Última revisión
14/04/2003
Sentencia Civil Nº 112/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 288/2002 de 14 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 112/2003
Núm. Cendoj: 04013370012003100149
Núm. Ecli: ES:APAL:2003:575
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 112
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Nicolás Poveda Peñas
En la ciudad de Almería, a catorce de abril de dos mil tres.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 288/2002, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, seguidos con el nº 390/2000 en procedimiento de menor cuantía, entre partes, de una como demandante Dª Mónica y, de otra como demandados D. Cornelio y Dª Lucía , representada la primera por el Procurador D. Adrián Salmerón Morales y dirigida por el Letrado D. Manuel Archilla Sánchez, y la segunda representada por el Procurador D. José Aguirre Joya y dirigida por la Letrada Dª María del Mar Soria Vizcaíno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2002, cuyo Fallo dispone:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Adrián Salmerón Morales en nombre y representación de Dª Mónica , contra D. Cornelio y Dª Lucía , declarando que la misma es legítima propietaria de la parcela nº NUM000 del Sector III, Subsector 2 de San Agustín, finca registral nº NUM001 de El Ejido (inscrita en el tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 ), condenando a los demandados a abandonar los 10.000 m2 que tienen ocupados de la citada finca, dejándola libre y expedita a disposición de la actora, absteniéndose de realizar actos perturbadores contra la misma; aprobando el deslinde efectuado por los peritos conforme se fija en la fundamentación jurídica de la presente resolución, declarando que los 15.000 m2 que componen la parcela NUM000 son de la exclusiva propiedad de la actora; debiendo los demandados estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y absolviendo a los mismos de las demás pretensiones contra ellos ejercitadas, y ello sin hacer expresa condena en las costas causadas. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por D. Cornelio y Dª Lucía , debo absolver y absuelvo a Dª Mónica de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a D. Cornelio y Dª Lucía de las costas de la reconvención".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se condene además a los demandados a abonarle los daños y perjuicios y el lucro cesante fijado por los peritos o en su caso los que la Sala considere razonables. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 9 de los corrientes, quedó concluso para resolver.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado, estimando las acciones declarativa del dominio, recuperatoria de la posesión y de deslinde acumuladas en la demanda origen de esta litis, todo ello al implícito amparo de los arts. 348 y 384 del Código Civil, declara que la franja de terreno litigiosa de 10.000 m2 es propiedad de la demandante, condena a los demandados a reintegrarla en su posesión y aprueba el deslinde conforme a la prueba pericial practicada, pero no accede a conceder la indemnización que se pide por los perjuicios derivados de la imposibilidad de haber explotado y cultivado las tierras durante el periodo de desposesión, decisión que el Juzgado basa en la carencia de prueba sobre la realidad del lucro cesante y en que los anteriores tenedores poseyeron el terreno de buena fe, por lo que les aplica el art. 451 del mismo Código y, frente a ello, recurre la parte demandante pidiendo que se reconozca la existencia de perjuicios y que éstos se cuantifiquen en la cantidad obtenida a través de la prueba pericial llevada a cabo en juicio o, en su defecto, en la que la Sala considere razonable.
1. Cierto es que, como recuerda la sentencia recurrida, indica reiteradamente el Tribunal Supremo que la indemnización por lucro cesante, cuya inclusión en el resarcimiento por perjuicios se deriva de lo dispuesto en el art. 1106 del Código Civil, requiere que se pruebe que se han dejado de obtener las correspondientes ganancias, "sin que sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas" (S. 17 de diciembre de 1990), no siendo por tanto atendibles las reclamaciones por este concepto basadas en meras hipótesis voluntaristas -los llamados "sueños de ganancias"- y, así, la indemnización al perjudicado debe abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante para cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido (SS. 28 de septiembre de 1994 y 5 de noviembre de 1998), siempre y cuando se acrediten.
2. Ahora bien, es claro que esa acreditación de las ganancias dejadas de percibir no puede producirse mediante una representación tangible, material y exacta de las mismas, precisamente porque no han llegado ni van a llegar a existir, de manera que la prueba consistirá normalmente en demostrar que, con arreglo a las características del bien desposeído y a sus vías normales y posibilidades de uso y de explotación, su naturaleza y destino hubiera llevado a la consecución de los beneficios cuestionados y, en el presente caso, tal cosa ocurre de modo palmario a juicio de la Sala, ya que se trata de un terreno rústico destinado al cultivo en invernadero, obviamente adquirido para tal fin, que se halla en explotación según admiten los demandados y que no ha podido ser cultivado por la demandante a consecuencia de esa desposesión, generándose en consecuencia un perjuicio a cuyo resarcimiento tiene derecho, sin que sea óbice para ello lo dispuesto respecto del poseedor de buena fe en el art. 451 del Código Civil, ya que dicha normativa es aplicable a quien posee con una cierta base de titularidad que le habilite para ello, base que en el presente caso carece de acreditación alguna, ya que la vía de adquisición descrita por los demandados en su escrito de contestación y mantenida a lo largo de la primera instancia (inicial reparto verbal de la parcela matriz 122 entre los siete hijos de su adjudicatario, entre ellos el demandado, y posterior adquisición por éste de todo el terreno salvo los 5.000 m2 que realmente le corresponderían a su hermano D. Jose Antonio , causante del actor) no sólo no ha sido demostrada en ningún momento sino que, además, es desechada en la sentencia a cuyo contenido se aquietó la parte demandada, de modo que ésta debe resarcir a la actora en los términos ya expresados.
3. Para la fijación de quantum a resarcir, la Sala tiene en cuenta los parámetros seguidos en la prueba pericial llevada a cabo en primera instancia, pero considera que no cabe acoger miméticamente la cifra resultante de esa pericia, sino que ésta debe ser moderada y atemperada teniendo en cuenta la pluralidad de parámetros contingentes, ni fijos ni calculables con una mínima exactitud según se desprende de la propia prueba, atendiendo igualmente al contenido del informe sobre rendimientos obtenidos por la parte demandada aportado por ésta con su escrito de contestación y, en fin, procurando conciliar la obligación de resarcir con la cautela tendente a evitar una exasperación indebida en la fijación de la cantidad, de manera que se estima justa la cifra de 60.000 euros por el expresado concepto de perjuicios, suma que, conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable de oficio a todas las jurisdicciones, devengará el interés previsto en dicha norma desde la fecha de la presente resolución.
SEGUNDO.- Al ser parcialmente estimada la demanda, procede mantener el pronunciamiento excluyente de la condena en costas de primera instancia conforme a lo previsto en el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que allí regía y, por otro lado, al acogerse parcialmente el recurso resulta de aplicación el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 por la que se sustancia la apelación y, por tanto, tampoco debe formularse condena en las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2002 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido en los autos seguidos en procedimiento de menor cuantía de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:
1. Condenamos a los demandados a pagar a la demandante por perjuicios la suma de 60.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
2. Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.
3. No formulamos condena en las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
