Sentencia Civil Nº 112/20...il de 2003

Última revisión
21/04/2003

Sentencia Civil Nº 112/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 337/2002 de 21 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 112/2003

Núm. Cendoj: 04013370032003100120

Núm. Ecli: ES:APAL:2003:582

Resumen:
Las razones dadas por el juzgador para desestimar la excepción deben ser rechazadas pues sin negarles a los actores la cualidad de herederos forzosos tal como aparece en el testamento al ser instituidos como legatarios de cosa determinada, derechos en local y un piso, se hizo en pago de su legitima no constando de la prueba practicada que no fuere respetada con los bienes entregados en legado dicha cuota.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº337/02

SENTENCIA NUMERO 112/03

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESÚS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 21 de Abril de 2003.

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo número 337/02, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Huercal Overa seguidos con el número 181/01, sobre nulidad de escritura de donación, entre partes, de una, como Apelante Milagros y otros , y de otra, como Apelada Alexander y otros, representada la primera por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D.Ramon Muñoz Sánchez , y la segunda representada por el Procurador D. Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D.Rafael Lozano TTeruel.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Huercal Overa en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 16 de Julio de 2002 por la que estimando parcialmente la demanda declaraba nula la escritura de donación efectuada por Dª Milagros a su nieta en fecha 24 de Febrero de 2000 y la consiguiente nulidad de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales de fecha 29 de Febrero del mismo año sin efectuar pronunciamiento sobre las costas.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la que se solicitaba la revocación de la misma y la desestimación de la demanda con absolución de los demandados de los pedimentos contenidos en la misma con imposición de las costas a los actores. De dicho recurso se dio traslado a la parte quien se opuso al mismo solicitando la integra confirmación de la sentencia con imposición de las costas al apelante. Admitida la Apelación se elevaron las actuaciones a esta Sala y tras registrarse rollo correspondiente se señalo para votación y fallo el dia 21 de Abril de 2003.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaraba la nulidad total de la escritura de donacion efectuada por Marí Juana a su nieta y consiguiente escritura de aportacion a la sociedad de gananciales de esta y de su esposo Enrique , se alza hoy la apelante invocando varios y numerosos motivos iniciando el estudio por el primero de ellos, la falta de legitimacion activa de los actores en cuanto que no tienen interes alguno en la declaracion de dicha nulidad por tratarse de legatarios que ya han recibido la herencia de su padre careciendo de cualquier otro derecho hereditario en la herencia de su padre Abelardo . Debemos partir para dilucidar tal cuestion de resolucion previa del origen o procedencia de las fincas objeto de la donacion que se pretende anular. No se ha discutido por la parte actora a quien podria perjudicar dado su planteamiento el carácter d ganancial de la finca y cortijo sitos en el "Pago de la Pastora" adquiridos en fecha 4 de Mayo de 1936 por el esposo de la hoy demandada y abuelo de los actores Sr Alexander por lo que al menos en un 50% corresponderia como mitad de gananciales a Marí Juana su esposa a su muerte y ello sin perjuicio del derecho de usufructo del tercio destinado a mejora al concurrir con el hijo del finado,art 834 CC. Contando en el momento de la muerte de Alexander en epoca sin concretar pero a lo largo de la guerra civil,con un hijo Abelardo padre de los actores y de la codemandada este se convierte en heredero forzoso y unico al no constar testamento sucediendo a su padre en sus derechos conforme al art 912 CC. Consta de la documental aportada precisamente por la parte actora consistente en testamento otorgado en 1992 por Abelardo ,folios 20-24, que este instituyo a sus tres hijos herederos como legatarios de cosa cierta y determinada que contempla el art 768 CC disponiendo del remanente en favor de su esposa Dª Ángela a la que instituyo heredera universal. En dichos legados otorgados en pago de sus derechos legitimarios no se contenian las fincas de litis por lo que los derechos que pudiera haber adquirido Abelardo de su padre, maximo de 50% perteneceria a su esposa y heredera unica por ende legitimada para solicitar la nulidad de la escritura de donacion que admite la sentencia "por haber dispuesto Marí Juana del total de la finca". No podemos compartir y vaya por delante el cuestionamiento de una posible incongruencia, los argumentos dados por el juzgador y que le han llevado a declarar la nulidad total de las escrituras y no parcial como se pidio por la actora pues el hecho de que la sociedad de gananciales no haya sido liquidada no impide la transmision de la cuota abstracta del copropietario. Identifica erroneamente el juzgador la concepcion romana de la comunidad de bienes por cuotas ideales que no tienen concrecion material hasta el instante de la division con la imposibilidad de transmision de dicha parte o cuota ideal. El art 399 cc otorga claramente la propiedad sobre dicha cuota y los derechos inherentes al dominio como lo es el ius disponendi de la misma.

SEGUNDO.-Precisado lo anterior, las razones dadas por el juzgador para desestimar la excepcion deben ser rechazadas pues sin negarles a los actores la cualidad de herederos forzosos tal como aparece en el testamento al ser instituidos como legatarios de cosa determinada,derechos en local y un piso,se hizo en pago de su legitima no constando de la prueba practicada que no fuere respetada con los bienes entregados en legado dicha cuota. Hecho este cuya prueba corresponderia a los actores conforme al art 217 LEC si se ejercitare en su caso una revocacion o reduccion por inoficiosa de la donacion lo que no se ha producido a tenor del suplico de la demanda o se pretendiera una nulidad del testamento otorgado por D. Abelardo el 11 de Marzo de 1992. Convenimos con el recurrente en que ningun interes existe para los actores pues la nulidad de la misma toda vez que seria sin duda la unica a quien beneficiaria y por ende unica legitimada para solicitar su inclusion en la herencia de D. Abelardo , su esposa y heredera universal Dª Ángela en este sentido la distincion entre legatario y heredero que recoge el art 660 CC resulta necesaria. No existe pues interes legitimo en los actores para solicitar la nulidad de la escritura de donacion de la finca en el pago de la Pastora en tanto que la cotitularidad de la misma en su caso corresponderia a su madre tras ser nombrada heredera universal testamentaria. Por lo expùesto procede la estimacion de la falta de legitimacion ad causam esgrimida en el recurso y en consecuencia la revocacion de la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con el art 394 LEC procede imponer las costas de la primera instancia a la actora al haber sido sus pedimentos totalmente rechazados y a tenor del art 398 LEC estimandose el recurso no procede efectuar condena en costas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 16 DE Julio DE 2002 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Huercal Overa , en los autos sobre nulidad de escrituras de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolucion y con desestimacion de la demanda interpuesta por D. Alexander y D. Benito frente a Milagros , Marí Juana y Enrique absolvemos a estos de los pedimentos contenidos en la misma con imposicion de las costas de la primera instancia a los actores sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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