Última revisión
11/04/2003
Sentencia Civil Nº 112/2003, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 86/2003 de 11 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 112/2003
Núm. Cendoj: 06015370012003100096
Núm. Ecli: ES:APBA:2003:592
Encabezamiento
Recurso Civil núm. 86/03
Procedimiento Ordinario núm. 209/02
AUDIENCIA PROVINCIAL
Juzgado de Primera Instancia de Badajoz -3 (antes mixto-7)
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A núm. 112/2003
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Jesús Plata García
D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo
En la población de BADAJOZ, a 11 de abril de dos mil tres.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Procedimiento Ordinario núm. 209/02-; Recurso Civil núm 86/03; Juzgado de Instrucción nº 3 (antes mixto-7)*»], en virtud de demanda formulada por D Cesar y DÑA Margarita ; representados por la Procuradora de los Tribunales Dña MERCEDES ARIAS DELGADO; defendidos por el Letrado DÑA ESTRELLA MURILLO MURILLO; contra CONSTRUCCIONES FLAMI S.A; representada por el Procurador de los Tribunales D CARLOS ALMEIDA LORENCES; defendida por el Letrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA ORIOZABALA MAZA; Sobre «Responsabilidad contractual.»
Antecedentes
PRIMERO.- en mencionados autos se dictó sentencia con fecha 25/11/2002 por la Iltmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-7, cuyo fallo es el siguiente:
«Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Doña Mercedes Arias Salgado, en nombre y representación de Don Cesar y Doña Margarita , contra Construcciones Flami S.A, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la demanda.»
Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN; por D Cesar y DÑA Margarita ; representados por la Procuradora DÑA MERCEDES ARÍAS DELGADO; defendidos por la Letrada DÑA. ESTRELLA MURILLO MURILLO; emplazando a las demás partes por un plazo de díez días para que presentasen escrito de oposición al recurso o en su caso de impugnación; oponiéndose al recurso interpuesto; CONSTRUCCIONES FLAMI; representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS ALMEIDA LORENCES; defendida por el Letrado D JOSÉ LUIS GARCÍA ORIOZABALA MAZA; y formalizado el trámite de oposición al recurso; conforme a lo establecido en el art 463 de la Ley 1/2000 se remitieron los autos a este Tribunal para la resolución del recurso de apelación interpuesto; registrándose y turnándose el mismo de ponencia, correspondiéndole el nº 86/2003; no habiéndose celebrado vista pública; a pesar de haberse propuesto por la parte demandante prueba de reconocimiento judicial; desestimándose ésta por Auto de esta Audiencia Provincial de fecha 11/03/2003; quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Vistos siendo ponente el Magistrado Iltmo Sr D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, Presidente del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista de lo expuesto por el recurrente en su escrito de interposición del presente recurso de apelación y con carácter previo y en lo referente a la posible vulneración de lo dispuesto en el artículo 429.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hemos de hacer constar en primer lugar que es a la parte a quien corresponde aportar y proponer en su fase procesal correspondiente todas aquellas pruebas de que intente valerse conforme a lo dispuesto en el artículo 283 de la citada Ley Procesal, no pudiendo suplir los Órganos Jurisdiccionales, salvo en los casos estrictamente contemplados por la Ley, el vacío probatorio, y en el presente supuesto tenemos que la parte actora propuso la prueba que consideró pertinente en apoyo de sus pretensiones, prueba, que posteriormente resultó insuficiente, según el criterio del Juzgador a quo, para acreditar la pretensión deducida en la demanda, pero ello no implica que el Juzgador supiese de antemano su insuficiencia, pues esta se puso de relieve en la fase final del procedimiento, es decir a la hora de dictar sentencia, es mas también con dicha finalidad la actora solicitó el recibimiento a prueba en esta alzada, y que fue denegado por esta Sala mediante Autote fecha 11-3-2.003 al no encontrase sustentada dicha petición en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que contra dicha resolución se interpusiera recurso alguno, luego ha devenido firme, todo lo cual nos lleva a considerar que en el presente supuesto no ha existido infracción del articulo 429.2 y menos aún del 460 ya citado.
SEGUNDO.- Para poder analizar debidamente los motivos establecidos en el recurso y que sucintamente coinciden con las tesis sustentadas en primera instancia, hemos de establecer cual es la acción ejercitada por la parte actora y que es lo que realmente solicita, precisión que únicamente haremos con respecto a la primera petición del suplico de la demanda, toda vez que las restantes no ofrecen ningún tipo de confusión, con respecto a ello y del simple examen del escrito de demanda y en concreto de epígrafe PETICION (folio 7) observamos que en su párrafo cuarto se dice Para que en el momento de dictar sentencia se estime las siguientes pretensiones: "Que se nos entregue la parte de sótano no entregado hasta el linde de la vivienda número diez; para el supuesto, de no cumplirse dicha obligación se nos indemnice conforme valoración pericial, los metros cuadrados existentes en dicho habitáculo en ejecución de sentencia." Luego esto es lo expresamente pedido, y dicha petición la fundamenta en el artículo 1.451 del Código Civil, aunque se observa que ello es un simple error de trascripción, toda vez que se deduce con claridad que se trata del 1.471, pues bien tanto si entendiésemos que la acción ejercitada fuese la reivindicatoria como la derivada del citado artículo 1.471, el resultado sería el mismo, y que no es otro que no se ha acreditado la titularidad por parte de los actores del pretendido hueco, con respecto al primer caso, al no estar debidamente identificado el mismo, y en el segundo supuesto, debido a que, aunque la escritura señale que compra como cuerpo cierto y establezca unos linderos, lo cierto es que de la misma, no se acredita en forma alguna que se haya adquirido dicho hueco, baste comprobar la descripción de lo que se compra e incluso señalándose los metros cuadrados que corresponde a cada planta, incluido el garaje y accesorios de la vivienda, tales como lavadero, porche delantero y porche trasero, sin que en ningún momento se reseñe la existencia del hueco que hoy se reclama, insistimos la actora no acredita fehacientemente ni la compra del referido hueco ni queda el mismo debidamente determinado, lo que impide la entrega del mismo, entrega que bajo ningún concepto ampara el artículo 1471, el cual en todo caso solo facultaría para un reducción del precio o una anulación del contrato, posibilidad esta última que no se ejercita por la actora, y en cuanto a la reducción del precio, simplemente diremos que conforme al suplico de la demanda esta rebaja la deja supeditada a lo que se determine en ejecución de sentencia, y a efectos puramente polémicos y aunque considerásemos que efectivamente el actor hubiese probado que el hueco se encontraba incluido en su escritura de compraventa, cosa que no acontece, la petición tampoco podría prosperar pues lo impediría el artículo 219 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte debió acreditar en su caso en el procedimiento, cual era el valor exacto del hueco a efectos de poder reclamar su importe como deducción del precio, pues tanto al juzgador a quo como a esta Sala le está vedado dejar su cuantificación para ejecución de sentencia y ello tal y como ya hemos dicho por imperativo legal.
TERCERO.- Con respecto a los defectos constructivos consistentes en filtraciones de agua y humedades diremos que de la prueba practicada y en cuanto a dicho aspecto se refiere lo cierto es que constan que las mismas ya han sido subsanadas y del propio escrito del recurso se desprende que lo que ahora se sigue manteniendo es el defecto estético del solado de piedra natural, sin que en ningún momento se discuta su calidad, de la prueba practicada se deduce en primer lugar que dicho solado seria de piedra natural pulido y abrillantado (folio 75), en principio se pone de evidencia que efectivamente algunas baldosas mantenía diferencias de tonalidad, y cuya sustitución fue aceptada por la demandada, no obstante ello los actores impidieron su sustitución por ser lo pretendido no la sustitución de aquellas baldosas cuyo tono fuera sensiblemente diferente sino todo el solado, hecho este acreditado entre otras pruebas por testifical y documental y en concreto por el documento obrante al folio 69, ahora bien, como dice la memoria de calidades el solado es piedra natural, la cual es destonada, es decir no tiene una tonalidad uniforme, es mas dicho tipo de piedra viene en basto, lo que en principio conlleva que no se aprecie esas posibles diferencias de tonalidad, pues el destone no se apercibe hasta que la piedra sea desbastada y pulida, pero reiteramos al ser piedra natural, nunca puede ser su tonalidad uniforme, por ello es lógico que en la memoria de calidades solo se haga mención a piedra natural y no exista compromiso alguno con respecto a una uniformidad de la tonalidad, de la prueba practicada no se acredita la existencia de ese destone generalizado que alega la parte actora, ni ha practicado prueba que acredite si efectivamente ese destone resulta lo suficientemente significativo por entender que comporta un incumplimiento contractual ni el numero de baldosas que pudieran tener esa diferencia de tonalidad, dándose aquí por reproducidos los argumentos vertidos por el juzgador a quo en el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada por estimar que los mismos se ajustan tanto a la realidad de lo verdaderamente acreditado en el procedimiento como a derecho.
CUARTO.- En cuanto a la tarima flotante, necesariamente hemos de incidir en que no se ha practicado ninguna prueba objetiva que nos permita deducir, ni siquiera de forma indiciaria, la necesidad de tener que instalar la misma ante el estado del solado, en este aspecto hemos de partir de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior pues de él derivaría en su caso la necesidad o no de instalar dicha tarima flotante, una vez establecido que no se ha acreditado la existencia de defectos en el solado imputables a la demandada y menos aún en la extensión que se pretende, y no quedando probado que esta asumiese ningún compromiso con la actora con respecto a la conveniencia de instalar la tarima flotante ni de sufragar su importe, resulta evidente que su instalación no queda justificada con el fin de subsanar defectos del solado, por lo que no se puede imputar a esta su colocación, lo que nos lleva a desestimar también dicho aspecto del recurso.
QUINTO.- Por último y en cuanto a la indemnización por los gastos de alojamiento en otra vivienda durante el periodo de reparación de los defectos hallados en la vivienda, diremos que de la prueba practicada y en concreto de la mas objetiva y que no es otra que el acta notarial de 1 de Abril de 2.002, se desprende que dichos defectos no tienen la entidad suficiente como para justificar el abandono de la vivienda para poder ser reparados los mismos, pero es que para mayor abundamiento el justificante de pago de una renta aportado al procedimiento no ha sido ratificado a presencia judicial, por lo que al haber sido expresamente impugnado carece de valor probatorio, y de los propias facturas de electricidad y agua aportadas por la actora, no solo no se evidencia la no ocupación de la vivienda, sino mas bien todo lo contrario, pues del importe de los recibos se aprecia la existencia un consumo significativo, por todo ello procede, a pesar el loable esfuerzo realizado por la dirección Letrada de los recurrentes en defensa de sus tesis, a desestimar el recurso y a confirmar la resolución impugnada.
SEXTO.- No obstante la naturaleza de la presente resolución la Sala estima procedente no hacer expreso pronunciamiento con respecto a las costas de la alzada al estimarse que en el presente supuesto, se daban en principio dudas de hecho y de derecho suficientes como par justificar dicho pronunciamiento y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes D Cesar y DÑA Margarita ; contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-7 en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho juzgado bajo el nº 209/2.002 y a los que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma y no obstante ello sin que proceda hacer expreso pronunciamiento con respecto a las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y firme que sea la presente resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García; y D.Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo *». Rubricados. E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz a 22 de abril de dos mil tres.

