Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2003

Última revisión
03/03/2003

Sentencia Civil Nº 112/2003, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 438/2002 de 03 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: VAQUER ALOY, ANTONI

Nº de sentencia: 112/2003

Núm. Cendoj: 25120370022003100032

Núm. Ecli: ES:APL:2003:154

Resumen:
La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en primera instancia que condena a los demandados a abonar cantidad a los actores en concepto de indemnización. Esta Sala estima procedente la indemnización por paralización de camión en cuanto es instrumento de la actividad económica del apelante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 438/2002

Procedimiento ordinario núm. 117/2001

Juzgado Primera Instancia 2 Cervera

SENTENCIA NÚM. 112/2003

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

D. ANTONI VAQUER ALOY (suplent)

En Lleida, a tres de marzo de dos mil tres

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 117/2001 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Cervera, rollo de Sala número 438/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos dictada en el referido procedimiento. Es apelante Lorenzo , Benedicto y Carlos Alberto , representado por el Procurador MONTSERRAT XUCLA COMAS y defendida por el Letrado Victor Bonet . Se oponen a la apelación, Paulino i la compañia LA ESTRELLA S.A. SEG. Y REASEGUROS, representados por la Procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendido por el Letrado MERCEDES BOVÉ BARBERÁ; i la CIA. SEGUROS LE MANS, representada por el Procurador Miguel Razquin y dirigido por el letrado Joaquin Goyenechea. Es ponente de esta sentencia el Magistrado suplente D. ANTONI VAQUER ALOY.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así:"FALLO. QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora doña Montserrat Xuclà Comas, en nombre y representación de Don Lorenzo , Don Benedicto y Don Carlos Alberto contra Don Paulino y la Cia de Seguros LE MANS DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a los actores los intereses de la cantidad reclamada de DOS MIL TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (2.033,90 euros) que se ha hecho efectiva durante la tramitación del juicio, intereses que respecto a la aseguradora serán los correspondientes al legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del accidente, 24 de julio de 2.000, hasta el efectivo pago, 15 de junio de 2001. En materia de costas cada parte se hará cargo de las propias y las comunes por mitad.- Y QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Doña Montserrat Xucla Comas, en nombre y representación de DON Lorenzo , DON Benedicto Y DON Carlos Alberto contra la Cia de Seguros LA ESTRELLA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de las peticiones formuladas contra ella, con imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de Lorenzo , Benedicto y Carlos Alberto formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. La Sala dictó auto con fecha 12-11-02, no dando lugar a la pràctica de prueba en esta alzada, solicitada por la parte apelante. Señalando para la votación y fallo del recurso el dia 19-02-03.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye el único motivo de apelación la desestimación por la sentencia de primera instancia de la indemnización por paralización del camión siniestrado. El recurso reitera la petición de la demanda, consistente en que se conceda la indemnización por paralización correspondiente a los 23 días laborables que el camión permaneció en el taller mecánico para ser reparado. Para el cálculo de la indemnización propone acudir analógicamente a la Orden de 30.12.1999 del Ministerio de Fomento, ya que el peso máximo autorizado del vehículo era de 19 toneladas, inferior, pues, al previsto en aquella Orden. Las partes demandadas interesan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. No desconoce la Sala la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la indemnización por lucro cesante y a su carácter restrictivo. En efecto, la STS 29.12.2000 resume la doctrina de la Sala 1 en los siguientes términos: "Las Sentencias que se citan (y en las cuales se apoya la resolución recurrida) recogen doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante. Dice la de 30 de diciembre de 1977 (con alusión a las de 17 noviembre 1954 y 6 mayo 1960) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC, sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 que «el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante». La doctrina expuesta se recoge y desarrolla en la moderna jurisprudencia, que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor («al menos razonable») la realidad o existencia («aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos»,), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real (, y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad. También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento". Doctrina confirmada por las posteriores de 21.12.2002 ("la doctrina jurisprudencial de esta Sala es harto restrictiva en su estimación, exigiendo que han de probarse con rigor, sin ser dudosas o contingentes o no fundadas en esperanzas") y 2.3.2001 (se ha de probar el nexo causal entre el acto implícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión"). No es menos cierto, sin embargo, que siendo el camión el instrumento de la actividad económica del Sr. Marcelino , su paralización produce necesariamente un menoscabo económico. Como hemos dicho en nuestra sentencia de 21.7.2000, "[e]nvers el lucre cessant per paralització dŽun vehicle durant el temps que triga en acabar la seva reparació, la seva realitat sŽha de presumir quan es tracta dŽun camió que es dedica al transport . Es cert que pot arribar a ser difícil la seva determinació exacta i aquí cal tenir en compte que al ser el camió un important mitjà de producció la seva paralització ha de produir necessàriament uns perjudicis per falta de productivitat". Por consiguiente, procede estimar el recurso en cuanto a la procedencia de la indemnización por paralización y, en todo caso, la ausencia de prueba directa de los daños derivados de la paralización deberá ser objeto de estudio en el momento de determinar la cuantía de la indemnización.

TERCERO. Previamente, se hace necesario determinar los días de paralización que deberán ser objeto de indemnización. La sentencia recurrida estima que la indemnización no podría superar los 10 días, teniendo en cuenta que la factura de reparación aportada con la demanda señala un total de 35 horas de trabajo, que el informe pericial de la demandada cuantifica en un máximo de 10 días. Por el contrario, la parte apelante se apoya en el hecho de que el camión permaneció 23 días en el taller, hecho que por otra parte nadie ha puesto en tela de juicio. Pues bien, acreditado que el camión permaneció este período de 23 días en el taller, correspondería a la parte demandada demostrar que tan largo período de tiempo de paralización deviene sólo imputable al demandante, a su negligencia en el modo de ordenar la reparación del vehículo. Nada de ello se ha probado en estas actuaciones, y sí sólo que efectivamente el camión permaneció esos 23 días en el taller que llevó a cabo la reparación. Por consiguiente, debe condenarse a los codemandados a indemnizar por todo el período de inactividad del camión, puesto que no consta que ello se debiera a causa imputable por negligencia de su propietario.

CUARTO. En nuestra sentencia antes citada de 21.7.2000 ya advertíamos de la dificultad en la cuantificación del importe de la indemnización por lucro cesante, que podría tornarse en probatio diabolica. La parte apelante solicita que se aplique analógicamente el criterio de la Orden de 30.12.1999 del Ministerio de Fomento, pero esta Orden está prevista para camiones de mayor peso máximo autorizado, por lo que resulta difícil determinar cómo se aplica en tal sentido analógico. Consta en las actuaciones que la aseguradora Le Mans (Allianz) ofreció el pago de una indemnización por paralización de 303.902 ptas, correspondientes al 50% de 15 días. Tenemos, con ello, una aplicación orientativa de dicha Orden propuesta por una de las partes. Parece oportuno tomar como referencia este criterio y, realizando una sencilla regla de tres, considerar que la indemnización ponderada por día de paralización es de 20.260 ptas diarias, lo que multiplicado por el total de 23 días supone la cantidad de 465.983 ptas, que deberán ser satisfechas por la parte apelada a la parte apelante.

QUINTO. La estimación parcial del recurso impide imponer las costas a ninfuna de las partes (art. 398.2 LEC), sin que sea procedente, en consecuancia, modificar las de la primera instancia según establece la sentencia recurrida.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por los Sres. Lorenzo , Benedicto y Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cervera el día 24.5.2002, que REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el único sentido de incluir la condena al pago de la cantidad de 465.983 ptas (2.800,61 euros), sin imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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