Última revisión
26/03/2003
Sentencia Civil Nº 112/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 32/2003 de 26 de Marzo de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 112/2003
Núm. Cendoj: 36057370012003100138
Núm. Ecli: ES:APPO:2003:1146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00112/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo: RECURSO DE APELACION 32 /2003
Asunto: Divorcio 206/02
Jdo procedencia: MARIN 1
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados:
DON LUCIANO VÁRELA CASTRO
DON JULIO PICATOSTE BOBILLO
DOÑA MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 112
En PONTEVEDRA, a veintiséis de Marzo de dos mil tres.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 206 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MARIN , a los que ha correspondido el Rollo 32 /2003, en los que aparece como parte apelante-demandante DOÑA Elena , y como apelado-demandado DON Víctor , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/Ilma. Sr./Sra. D./Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Marín, con fecha 30 de octubre de 2002, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora doña Cristina Alvarez Cimadevila, en nombre y representación de doña Elena , contra don Víctor , debo declarar la disolución por divorcio del matrimonio formulado por ambos, inscrito al tomo 104, página 527 de la Sección Segunda del Registro Civil de Pontevedra, desestimando los demás pedimentos. Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por DOÑA Elena , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 20 de marzo para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud de la demanda rectora de los presentes autos por la actora Dª Elena se solicita la revocación de la sentencia dictada en los autos de Divorcio 206/02 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Marín en la que se le denegó la pensión de alimentos por importe de 120,20 Euros para la hija mayor, Penélope , con la que convive alegando que este procedimiento comenzó siendo aquélla menor y alcanzando la mayoría de edad durante la tramitación de la causa, y que si su hija estuvo trabajando desde los dieciséis años fue debido al abandono en que la mantuvo su padre. Su hija ha vuelto a los estudios y de ahí que precise el abono de una pensión.
A esta pretensión se opone el padre, D. Víctor , quien solicita la confirmación de la resolución de instancia en el sentido de que fue la madre la que se desentendió de la hija común. No procede fijar pensión porque su hija ha accedido al mercado de trabajo desde los dieciséis años aunque no se refleje en su vida laboral por cuanto se trata de economía sumergida, se encuentra en situación de poder ejercitarlo, ni se ha acreditado la necesidad. Aunque se haya matriculado para formular estudios no acredita su rendimiento, como tampoco lo hace respecto a que viva con su madre y no con el novio, siendo ya mayor de edad la madre no está legitimada para la reclamación de alimentos.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el ART. 93.2 del CC si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que le sean debidos conforme a los ART. 142 y ss de este Código. Sobre este punto la resolución de instancia niega el derecho a percibir pensión por parte de la demandante por alimentos para su hija Penélope argumentando que la citada hija vive con su madre en el domicilio familiar pero teniendo en cuenta que la hija ya desempeñó diversos trabajos y que se haya capacitada para ellos, y que los alimentos de los mayores de edad se hayan condicionados al requisito procesal de rogación y al material de que el hijo necesitare tales alimentos para su subsistencia, cesando dicha obligación cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, rechaza su concesión.
En orden a la legitimación de la madre en la presente litis respecto a los hijos mayores de edad, la sentencia de 24 de abril de 2000, resuelve definitivamente los problemas que pudieren plantearse: "El Art. 24.1 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión y en similares términos se manifiesta el Art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo entre los intereses legítimos, tanto los individuales como los colectivos. Resulta evidente que el texto constitucional posibilita el acceso a la jurisdicción no solo para demandar la tutela de los derechos de que es titular el demandante de tutela judicial sino también a quien acude a los órganos jurisdiccionales invocando intereses legítimos. Del Art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución de el otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el Art. 93, párrafo 2° del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijo s a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el Art. 93, párrafo 2°, del Código Civil, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores.
A mayor abundamiento constituye doctrina jurisprudencial unánime, la expresiva de que "el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica y fáctica objeto del pleito, tal y como se hallara en el momento de presentación de la demanda, si ésta es admitida a trámite, que es doctrina abonada por el propio contenido de los artículos 1100, 1109 y 1973 del Código Civil II. (STS de 23 de abril de 1998), ello determina que la situación de hecho existente a fecha 6 de junio de 2000 era la minoría de edad de la hija y la convivencia de ella en casa de su madre, en consecuencia no podrán tenerse en cuenta las consideraciones relativas a una mayoría de edad con la que entonces no gozaba, aunque se alcanzase de forma inminente y puedan realizarse ciertas previsiones de futuro.
TERCERO.- Los cónyuges en el convenio regulador de su separación no estipularon ninguna cláusula relativa a la pensión a favor de la hija menor del matrimonio y ocurre así que tal laguna debe llenarse atendiendo a los criterios del Art. 93 del Código Civil. La doctrina científica predominante, y aún la praxis judicial, han venido estableciendo que, en principio, las pensiones reconocidas a los hijos menores, no son pensiones alimenticias, o alimentos propiamente dichos, sino que, mientras éstos vivan a costa de uno de los cónyuges, y no se hayan independizado económicamente, son, propiamente, compensación a las "cargas del matrimonio, o de la familia", conforme se establece, en tal aspecto, en los Art. 90 y 93 del Código Civil, que determinan la "contribuciónil, que deberá realizar el cónyuge que salga del entorno familiar, mientras los mismos permanezcan en la familia, y carezcan de independencia económica, la que debe solicitar el levantamiento de las cargas familiares, cuya dirección y administración le corresponde, y ese derecho no se extingue por la mayoría de edad de los hijos, sino que debe prolongarse por un cierto periodo, que los usos sociales vienen manteniendo, hasta que exista una posibilidad real de independencia económica, que desaparecerá cuando los hijos cambien de estado, u obtengan, por cualquier medio, su real independencia económica.
Sentado lo anteriormente expuesto, y acreditada en los autos, la dependencia económica de la hija, respecto a la madre, así como su convivencia que se acredita por la manifestación de la misma en el acto del juicio y no siendo más que un rumor la manifestación prestada por la testigo Sra. Celestina en el sentido de que vivía con un tercero y por aplicación de la anterior doctrina, debe establecer que la esposa está legitimada para la solicitud de las pensiones alimenticia de la hija, que vive en su compañía y carece de independencia económica, por más que con anterioridad haya obtenido ingresos puesto que no se ha justificado tampoco que fueran suficientes para atender a sus necesidades, a lo que debe unirse el dato de que se halla matriculada en la ESO, siendo prematuro, por el momento la exigencia de rendimientos en unos estudios que acaban de comenzar, y sin perjuicio de que tal situación se mantenga en el tiempo y se le exija a la hija un determinado rendimiento escolar, que ahora mismo resulta prematuro exigir. Otra cosa será el "quantum" de tal pensión alimenticia y a este propósito, y por aplicación de los Art. 90 y 93 del Código civil, y la prueba practicada en los autos, respecto al volumen de los ingresos económicos del marido (establecida en 11.727,77 Euros y en 8.057,27 Euros para la madre), que resulta de las certificaciones obrantes en autos, procede concluir que el esposo tiene capacidad económica suficiente para el pago de la pensión alimenticia que se le solicita en la cuantía de 120.20 Euros, mensuales, lo que conlleva la estimación de la demanda y el recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el ART. 398 de la LEC al estimarse el recurso no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM. el Rey.
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Dª. Elena representada por la Procuradora Dª Cristina Alvarez Cimadevila contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Marín en los autos de Divorcio n° 206/02 la debemos revocar y revocamos en el sentido de fijar una pensión de alimentos a favor de la hija común a cargo de D. Víctor representado por la Procuradora Dª. Pilar Hermida Paredes de 120,20 Euros a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable con arreglo al IPC u organismo que la represente sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

