Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2004

Última revisión
15/03/2004

Sentencia Civil Nº 112/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 812/2003 de 15 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 112/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100114

Resumen:
03065370072004100114 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 112/2004 Fecha de Resolución: 15/03/2004 Nº de Recurso: 812/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 112 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. José Teófilo Jimenez Morago

En la Ciudad de Elche, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de cognición, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Diego , habiendo intervenido en el recurso dicha parte en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Irene Tormo Moratalla, y dirigida por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala, y como apelada la parte actora, Banca Catalana S.A., representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, con la dirección del Letrado D. Gustavo A. Gomez Ferré.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 317-2.000, se dictó Sentencia con fecha 19 de Marzo de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Martínez Rico en nombre y representación de Banca Catalana S.A. contra la herencia yacente de D. Marco Antonio y D. Diego representado por el Procurador Sr. Vera Saura, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 808,62 euros (134.544 pesetas) más los intereses de demora pactados contractual mente sobre dicha cantidad al 29% anual desde el 9.12.94, fecha de la resolución contractual y hasta el completo pago de la primera; todo ello con imposición de costas causadas a los demandados."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 812-2.003, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 16 de Febrero de 2.004 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes, a excepción del plazo para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de índole penal, y por la elevada carga de trabajo que recae sobre esta Sala mixta , civil y penal.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva , lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala, entendiendo que la sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma, a excepción de aquellos específicamente planteados en el presente recurso, y a matizar las aclaraciones pertinentes.

SEGUNDO.- Declara el demandado al absolver la primera y segunda posición de la prueba de confesión judicial (folio 72) que una de las firmas del préstamo es la suya, y al absolver la décima que la deuda fue impagada, y aunque en el recurso se señale que la deuda reclamada era de su tío, ninguna prueba hay de ello y que desacredite la existencia de un préstamo suscrito por el recurrente. Por ello y sin entrar a valorar el "quantum" de los intereses porque no ha sido objeto de recurso, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante , a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, de fecha 19 de Marzo de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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