Última revisión
02/02/2006
Sentencia Civil Nº 112/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 574/2005 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 112/2006
Núm. Cendoj: 39075370042006100123
Núm. Ecli: ES:APS:2006:318
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
SANTANDER
SENTENCIA: 00112/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 574/05
Sección Cuarta
S E N T E N C I A NUM. 112/06
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Marcial Helguera Martinez
Don Joaquín Tafur López de Lemus
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En la Ciudad de Santander, a dos de febrero de dos mil seis.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 714/04, Rollo de Sala núm. 574/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santander .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante la entidad " MOGRO RESIDENCIAL S.L." , representada por la Procuradora Sra. Espiga Pérez , y defendida por el Letrado Sr. Ceballos Martín ; y parte apelada la entidad " ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS AHERSAN S.L." , representada por el Procurador Sr. De la Fuente Forcén , y defendida por el Letrado D. José I. Santos Marcos.
Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Dª María José Arroyo García.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 31 de mayo de 2005 , Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier de la Fuente Forcén, en nombre y representación de ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS S.L., contra MOGRO RESIDENCIAL, S.L. y, en consecuencia:
1.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.702,06 €, más el interés legal desde la interposición de la demanda, e incrementado en dos puntos, desde la sentencia hasta la total ejecución.
2.- Imponer a la demandada las costas del juicio.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Por la recurrente se alega como único motivo del recurso el error del juzgador en la valoración de la prueba.
Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicio en que la parte actora debía ejecutar los trabajos de cimentación y encofrado en una promoción de chalet que realizaba la demandada en la localidad de Galizano. La parte demandada no niega la realidad del contrato de arrendamiento de servicios si bien opone que los trabajos fueron realizados de forma defectuosa y no se ejecutaron todos los contratados, teniendo que contratar a una tercera persona.
El principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, existiendo a su vez mutua condicionalidad entre las obligaciones, de manera que una haya sido querida como equivalente de la otra, persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el actor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts 1.100 párrafo último y 1.124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ( exceptio non rite adimpleti contractus) especialmente cuando el citado artículo 1100 párrafo último del Código Civil , en su primer inciso, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido debidamente lo que le incumbe, de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por parte de la actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada solo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.
La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción " non adimpleti contratus" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe o si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada. También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación, siendo obvio que cualquier incumplimiento no debe producir este efecto, el cual no pude basarse en un simple incumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001 , entre otras muchas). Excepciones tanto la de contrato cumplido defectuosamente como incumplimiento total del contrato que debe probarse por quien las alega, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO: En el caso de autos por el actor se aporta la factura correspondiente a la certificación 5ª de diciembre de 2002, siendo la fecha de la factura de enero de 2003, folio 5. El demandado alega que había pagado ya 4 facturas sin certificación alguna y que la totalidad de los trabajos ejecutados estaba pagada, y dejó de pagar trabajos no ejecutados y sí contratados.
Ambas partes reconocen el contrato de arrendamiento de servicios, si bien ninguna de las partes aporta ni el contrato ni presupuesto aceptado, que permita declarar probado cuál era el precio de los servicios contratados. El actor, junto a su factura, aporta la certificación correspondiente, lo que acredita que se facturaba por trabajo ejecutado, es decir, se certifica por los técnicos el trabajo ejecutado y el contratista factura. El demandado no ha probado que fuese otro el sistema de contratación, alega que ha pagado 4 facturas correspondientes al trabajo ejecutado, pero ni aporta las facturas ni acredita que la factura del actor se corresponda con trabajos ya pagados. El testigo manifiesta que no se pudo ejecutar los trabajos en uno de los chalet por falta de licencia, sin embargo los trabajos correspondientes a dicho chalet no se incluyen en la factura reclamada, la factura reclamada responde a la certificación 5ª y, como se ha dicho, las certificaciones sólo responden a trabajos ejecutados. Igualmente por el demandado se aporta las facturas de un tercero D. Jesús Ángel, dichas facturas son de febrero y de marzo de 2004, es decir, un año después de la factura del actor; se ignora a qué trabajos responden dichas facturas, si al chalet que no ejecutó ni facturó el actor o a otros trabajos, no se aporta ni prueba testifical ni pericial que permita conocer dichos extremos. Por último y respecto a los defectos en la ejecución, aunque ninguna mención se hace en el recurso, ninguna prueba obra en autos que acredite dichos defectos y a quien alega la excepción de contrato incumplido o defectuosamente cumplido corresponde la prueba.
TERCERO: Conforme al art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar, y confirmamos, la Sentencia, de fecha 31 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Santander, en los autos de juicio Ordinario 714/04 , a que se refiere el presente rollo; con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

