Última revisión
27/03/2007
Sentencia Civil Nº 112/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 14/2007 de 27 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 112/2007
Núm. Cendoj: 03014370062007100020
Núm. Ecli: ES:APA:2007:143
Encabezamiento
Rollo de apelación nº14-07.
Juzgado de Primera Instancia nº11 de Alicante.
Procedimiento Juicio ordinario nº1406-05.
Cuantia:-7.085,37?.
S E N T E N C I A Nº112/2007
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veintisiete de Marzo del año dos mil siete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº14-07 los autos de juicio ordinario nº1406-05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº11 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Tecneo Telecom 21 S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Alberola Pérez y defendidos por la Letrada Señora Alcaraz Bernal y siendo apelado la parte demandada Instalaciones Electricas Inerlux S.L. representado por el Procurador Señor Zaragoza Gómez de Ramón y defendidos por la Letrada Señora Guillén Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº11 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº1406- 05 en fecha 26-9-06 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Amparo Alberola Pérez, en representación de "Tecneo Telecom 21 S.L. frente a Instalaciones Eléctricas Inerlux S.L. , representada por el Procurador D.Jesús Zaragoza Gómez de Ramón, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº14-07.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27-3-07 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la parte actora la Sentencia de instancia que, desestimó la demanda interpuesta de reclamación de cantidad por importe de 7.085 ,37? a consecuencia de los trabajos realizados por la parte actora a la demandada que importaron un total de 20.612,26? pagando la suma de 13.526,89?.
La parte demandada se opuso a la demanda,reconociendo el encargo realizado a la actora, si bien negó que esta hubiese realizado algún tipo de trabajo para ella.La Sentencia de instancia acogiendo la excepción de contrato no cumplido(Exceptio no adimpleti contractus), considera que la prueba de la ejecución de los trabajos corresponde a la parte actora, no considerando acreditados los trabajos realizados por la prueba practicada a instancias de la parte demandante. La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente («exceptio non rite adimpleti contractus») constituye, como se ha visto , una variante de la excepción general de incumplimiento contractual («exceptio non adimpleti contractus»), con idéntica apoyatura legal, por la que, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues , mientras la «exceptio non adimpleti contractus» , supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la «non rite adimpleti contractus» supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. Así mismo, existe otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre , en los primeros , con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta.
La Sala una vez examinadas las pruebas obrante en las actuaciones y visionado el acto del juicio no puede sino concluir que no estamos en presencia de la excepción de contrato no cumplido, sino de cumplimiento defectuoso, pues en primer lugar llama la atención , que si la parte actora no ejecutó trabajo alguno se le haya abonado una cantidad considerable del total importe al que ascendieron los trabajos que afirma que realizó, así de un total de 20.612,20?, se le han abonado 13.526,89?, esto es más de la mitad de la cantidad total, por otra parte el legal representante de la entidad demandada en la prueba de interrogatorio afirmó que él ha pagado hasta que la entidad actora ha cumplido, negando en principio la relación entre las partes, a pesar de reconocerla en la contestación a la demanda. El testigo que depuso a instancias de la parte actora , Don Carlos Jesús afirma que realizó los trabajos para la demandada, siendo reconocido por el testigo que depuso a instancias del demandado Don Federico, como persona que estaba realizando trabajos en algunos de los edificios que constan en las facturas aportadas.Todo ello determina que la sentencia de instancia no haya realizado una interpretación adecuada de la excepción esgrimida por la parte demandada, que no es la de incumplimiento del contrato, sino la de cumplimiento defectuoso del mismo, recayendo sobre dicha parte la carga de probar los trabajos que no se realizaron correctamente, no practicando la parte demandada prueba alguna que acredite un incumplimiento defectuoso de los trabajos realizados por la parte actora, por ello procede estimar el recurso interpuesto y revocar la Sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Alberola Pérez en representación de Tecneo Telecom. 21 S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº11 de la ciudad de Alicante en fecha 26-9-06 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

