Última revisión
29/05/2007
Sentencia Civil Nº 112/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 305/2006 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE LAZARO, JOSE JULIAN
Nº de sentencia: 112/2007
Núm. Cendoj: 31201370012007100076
Núm. Ecli: ES:APNA:2007:184
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 112/07
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
En Pamplona/Iruña, a veintinueve de mayo de dos mil siete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 305/2006, derivado del Juicio ordinario nº 1258/2005 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandada, "AUTO JAPAM SA", representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Jesús Escudero Rojo; parte apelada, el demandante, D. Octavio , representado por el Procurador D. Jesús Manuel Irigaray Piñeiro y asistido por el Letrado D. Octavio . Sobre: cumplimiento de contrato de compraventa de vehículo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario 1258/2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Irigaray, en nombre y representación de Octavio , contra AUTO JAPAM SA, representado por el Procurador Sr. Araiz, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 6.801,36 €, así como que debo declarar y declaro el incumplimiento de la demandada de las obligaciones siguientes:
1º facilitar al usuario un presupuesto en relación a la avería del 2 de septiembre de 2004
2º entrega del material sustituido relativo al termostato
3º facturación de trabajos no autorizados y en concreto el relativo al embrague, disco, prensa y cojinete
4º facturación de trabajos no ejecutados ni detallados tal como el que afecta a la culata, todo ello con condena en costas a la demandada...".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, "AUTO JAPAM SA", solicitando se dicte sentencia que revoque la de instancia, desestime la demanda y absuelva a su representada de las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.- La parte apelada, D. Octavio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con interposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección en donde se formó el Rollo Civil nº 305/2006, señalándose el día 21 de mayo para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó en lo sustancial las pretensiones ejercitadas por el actor D. Octavio , y después de rechazar la prescripción de acción que la parte demandada Auto Japam SA había alegado, por considerar el Juzgado a quo que la acción ejercitada no era la de vicios ocultos (Art. 1.490 C.Civil ) sino la derivada del incumplimiento de las obligaciones de los artículos 1.101 y 1.124 del C.Civil , estimó esta acción, al haberse acreditado que la causa de la avería presentada en el motor del vehículo propiedad del actor, adquirido a la demandada, Toyota Land Cruiser, matrícula YO-....-OS , en el mes de septiembre de 2.004 se encontraba en un defecto de fabricación del mismo, al tener un "poro por atropamiento de gas en el proceso de fundición", una "sopladura", que provocaba la pérdida de líquido refrigerante.
Para llegar a esta conclusión el Juzgado a quo valoró el informe pericial aportado por el actor, así como la testifical de los Sres. Manuel , Baltasar , Carlos Jesús y Isidro , que permitían afirmar que la avería no podía ser achacable a la corrosión y oxidación por falta de mantenimiento adecuado del circuito de refrigeración, al no extenderse la oxidación a lo largo de toda la superficie del cilindro afectado, sino solo en un punto concreto, "el poro", todo ello unido a que el perito designado por la parte demandada Sr. Casimiro , no descartaba que pudiera concurrir un defecto de fabricación, y a que sólo quedó afectado un cilindro y no había manchas de oxidación en el interior, estando los demás cilindros limpios, siendo difícil que la corrosión por oxidación atravesase una pared de 7 mm.
Partiendo de la concurrencia de un defecto de fabricación, como el mismo afectaba a un elemento esencial del vehículo, el motor, y a la duración del mismo, que se ha visto alterada prematuramente, frente a unos diez años de vida y/o 240.000 km., acortándose con ello la vida útil de esa pieza, concluyó en que la parte demandada-vendedora había incumplido la obligación de entrega del vehículo en perfectas condiciones de idoneidad, incurriendo en entrega de cosa distinta a la pactada, "un aliud pro alio", que amparaba a la parte compradora a ser indemnizada en el daño originado por la reparación de la avería.
Asimismo estimó la pretensión del actor de haber incurrido la demandada, con ocasión de las reparaciones que para detectar la avería realizó, en un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el D. Foral 123/97, al no haber facilitado presupuesto en relación con la avería de 2 de septiembre de 2.004, por no constar rechazarse el mismo en la forma exigida por el Art. 14 , no entrega del material sustituido, en concreto el termostato, que exige el Art. 9.4 , ejecutar trabajos no autorizados (embrague, disco, prensa, cojinete) y facturar trabajos no ejecutados ni detallados (culata).
SEGUNDO.- Con dicho pronunciamiento se muestra disconforme la parte demandada-recurrente Auto Japam SA, que se muestra disconforme con la estimación que el Juzgado a quo ha hecho de la demanda.
Se insiste en esta segunda instancia por la recurrente-demandada, en que la acción ejercitado por el actor, en relación con la avería en el bloque del motor, está "prescrita" ya que la pretensión ejercitada con ocasión de ese defecto solo tiene amparo en la acción por vicios ocultos, del Art. 1.490 del C.Civil , cuyo ejercicio es de seis meses, que habían transcurridos desde que se adquirió el vehículo en el año 1.999, como el propio actor calificó en su reclamación previa al juicio, que refirió concurría "un vicio oculto y por ello debía ampliarse la garantía", no siendo de recibo la aplicación del plazo de prescripción de quince años, como si de una acción de cumplimiento contractual se ejercitase de los Arts. 1.101 y 1.124 del C. Civil .
Subsidiariamente alega para el caso de desestimar la prescripción alegada, que: a) no es de aplicación al caso de autos la doctrina sobre entrega de cosa distinta, aliud pro alio, que ha aceptado el Juzgado a quo, ya que ello resulta contradicho por la utilización del vehículo durante mas de cinco años sin ningún tipo de problema, recorriendo unos ciento cincuenta mil kilómetros sin ninguna avería, y procediendo a su reparación cuando se detecta, lo que elimina la inhabilidad del objeto, pues se entregó en perfectas condiciones, b) que la responsabilidad por una avería aunque sea consecuencia de un defecto originario de fabricación- cuya concurrencia en todo caso niega- no puede perpetuarse en el tiempo, pasados o transcurridos los plazos legales (dos años ley 23/2.003 ) y contractuales (tres años/100.000 KM.) de garantía, pues el transcurso de estos términos no puede servir de causa para sustentar la acción en el cumplimiento contractual, c) no está acreditado que la causa de la avería esté en un defecto originario de fabricación del bloque del motor, debiendo acudirse al informe pericial emitido por Don. Casimiro , que pone de manifiesto como no podía afirmarse que la causa estuviese en un defecto, siendo la descomposición del anticongelante, que produce oxidación y esta a su vez debilita el material en zonas críticas, la causa del poro, impugnando el contenido tanto de la prueba pericial del Sr. Alfonso como la testifical.
En relación con la estimación de la acción declarativa por incumplimiento de las obligaciones fijadas en el Decreto Foral 123/97 , considera que tampoco concurren los incumplimientos que declara la sentencia, pues el demandante estuvo en todo momento al corriente de las actuaciones, no llevándose el termostato por que no quiso, siendo la sustitución del embrague autorizada, y justificándose toda la reparación al haberse producido una perforación en el bloque del motor.
Por último considera que siendo la estimación de la demanda parcial, no debieron serle impuestas las costas causadas en la primera instancia.
TERCERO.- El recurso de apelación articulado por la parte demandada, no puede prosperar en ninguno de los motivos impugnatorios en que el mismo se sustenta, debiendo confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia, cuyos acertados argumentos hacemos nuestros.
A).- No concurre la prescripción de la acción que la parte demandada alega, por que estime que la acción que debió ejercitarse, y el propio actor exigía su cumplimiento era la de vicios ocultos del Art. 1.490 del C. Civil , ya que la parte actora expresamente en su demanda indicó que la acción ejercitada no era otra que la de exigencia de cumplimiento contractual, con indemnización de daños y perjuicios, del Art. 1.124 del C. Civil , al estimar que la demandada había incumplido sus obligaciones en relación a la entrega del vehículo adquirido por el actor, por lo que ante tal situación, siendo evidente que la acción ejercitada no es la de saneamiento por vicios ocultos no puede considerarse caducada la acción, que no se ejercita, careciendo de relevancia a los fines de calificar la acción ejercitada que antes de su formulación en fase de reclamación extrajudicial, el actor indicase o calificase la avería como un vicio oculto, pues ello no basta para calificar la acción a ejercitar.
Como recoge acertadamente el Juzgado a quo, siguiendo la STSJNavarra de fecha de 23 de febrero de 2.004 , ("la jurisprudencia ha entendido aplicable el régimen del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos a aquellos defectos en la cosa que se traduzcan en una inidoneidad, inhabilidad o inaptitud del objeto para cumplir la finalidad del contrato, bien porque se entrega una cosa distinta a la que se pacto (aliud pro alio), bien porque el vicio o defecto de la cosa constituya una cualidad esencial de la misma; doctrina que si bien parece aplicarse especialmente para los defectos o vicios en la construcción, se aplica también reiteradamente por la jurisprudencia en el régimen general de la compraventa"..., "...Todo ello en aras de un postulado de justicia material, pues el breve plazo de caducidad del art. 1490 CC para el ejercicio de las acciones edilicias, que se empieza además a computar desde la venta misma, imposibilitaría, como sucede en el presente caso, la reclamación del comprador que ha adquirido un objeto inidóneo o en condiciones de uso y valor radicalmente distintas de las que fueron atribuidas a la cosa en el momento de la compra"), ante un defecto, que ha permanecido oculto mas allá incluso de plazo de caducidad para el ejercicio del saneamiento por vicios ocultos, factible es el ejercicio de la acción de responsabilidad por cumplimiento de las obligaciones recíprocas que ampara el Art. 1.124 del C. Civil , si cuando como aquí ocurre y transcurrido el plazo de saneamiento se detecta la concurrencia de un vicio, que aunque fuera oculto, posteriormente determina la falta de idoneidad del objeto comprado por la concurrencia de un defecto que hace frustrar el uso esperado del mismo, "la vida útil", de ese bien según las características propias del bien adquirido.
En el caso de autos cierto es que sin ningún impedimento el actor, que compró el vehículo en fecha 24 de julio de 1.999, ha hecho del vehículo durante mas de cinco años, sin ningún problema, llegando a recorre hasta 148.154 KM, que es cuando se detecta una avería (en fecha 2 de septiembre de 2.004), ahora bien, ese uso no elimina el ejercicio de esa acción de responsabilidad contractual, cuando como aquí ocurre era esperable del motor del indicado vehículo un duración bien en el tiempo, bien en la realización de kilometraje, superior a aquél, cuando menos de casi el doble en tiempo y recorrido que el que se realizó, lo que a juicio de la Sala ampara que pese al tiempo transcurrido, y pese a concurrir un vicio o defecto que no era conocido, que la acción ejercitada sea la del Art. 1.124 del C. Civil , que no se encuentra prescrita, ya que la acción de saneamiento por vicios ocultos y su breve plazo de caducidad (Arts. 1.484 y 1.490 del C. Civil ) es inaplicable cuando lo que se ejercita se hace por un "defectuoso cumplimiento al haber sido hecho la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina" (STS 12 de Abril de 1.993 )
B).- El defecto en que se sustenta la acción ejercitada en el Art. 1.124 del C. Civil , tiene perfecto encaje en dicha acción, desde el momento en que lo que se entrega, si bien es lo que se pactó, un vehículo y que ha sido idóneo para su uso, lo fue con un defecto esencial en el mismo, que sí bien no ha impedido durante un tiempo ese uso idóneo, posteriormente concurre, frustrando el uso razonable, del mismo, en un periodo todavía de "vida útil" razonable y esperada, que se ve frustrada. Al margen de que el Juzgado a quo cierto es haya acudido a la figura del "aliud por alio", utilizando la expresión de entrega de cosa distinta, a la pactada, y no sea estrictamente un supuesto de autos la entrega de cosa distinta, sino con vicios que la hacen impropio el objeto vendido al fin a que se destina, ello carece de relevancia, ya que el incumplimiento se sustenta como se recoge expresamente en la sentencia, en "el incumplimiento de la obligación de entrega del vehículo en perfectas condiciones", al afectar el defecto a un elemento esencial de vehículo, el motor, acortando la vida útil del mismo , normal y esperada por el comprador, que encaja perfectamente en el supuesto de acción por responsabilidad contractual del Art. 1.124 del C. Civil .
C).- Con el amparo del ejercicio de la acción por responsabilidad contractual del Art. 1.124 del C. Civil , no se está perpetuando que por un defecto de fabricación originario pueda en todo momento y siempre reclamarse por el mismo. Hay una responsabilidad por garantía legal, e incluso en el supuesto de autos, contractual, superior a aquella, pero ello no es obstáculo para que puedan seguir vigentes las acciones civiles propias al contrato, y incluso a toda relación jurídica recíproca, la del Art. 1.124 del C. Civil , si cuando como aquí ocurre, más allá de los plazos de garantía legal y contractual, concurre un defecto en el bien objeto de compraventa, que hace inhábil el mismo en un momento en que no era esperable en atención a la naturaleza y duración esperable de un bien, que ello ocurriera.
En el supuesto de autos y como antes hemos indicado, se produce una avería en el vehículo, después de un uso cierto es importante en tiempo y recorrido, pero que no era esperable por ser la duración esperada del mismo, en el tiempo y en la realización de kilómetros, superior casi en el doble al momento en que ocurrió, pues el propio calendario del programa de mantenimiento Toyota refleja una expectativa de uso de diez años o 240.000 KM. No se trata en el caso de autos, de que agotada la vida útil de un bien fungible, se pretenda de manera abusiva por el comprador la revitalización de ese bien, sino que se produce la avería que afecta a la vida útil de ese bien en un periodo en que todavía es útil el mismo, por lo que la circunstancia de que haya transcurrido los plazos de garantía no impiden el ejercicio de la acción de responsabilidad por cumplimiento contractual.
D).- Para esta Sala en discrepancia con lo sustentado por la demandada recurrente, sí que existe prueba que permite sustentar que la avería se encuentra en un defecto originario de fabricación del bloque del motor, que no es otra que la valorada por el Juzgado a quo, frente a la cual, no consideramos suficiente la que la recurrente pretende hacer valer de una manera parcial.
En el supuesto de autos, en ningún momento ha quedado acreditado el medio del que poder sustentar una de las tesis del perito Don. Casimiro . El perito Don. Casimiro afirma que la causa está en la descomposición del anticongelante que produce oxidaciones, lo que se produce cuando "el anticongelante no se cambia a tiempo o se coloca un anticongelante no recomendado", ahora bien no hay ninguna prueba que acredite que en esa defecto de mantenimiento incurrió el actor, sin que la circunstancia de que a partir de los 99.685 Km. no conste mantenimiento en las instalaciones de la demandada, signifique que no se realizaban, ya que por un lado detectado la avería la propia demandada que desmontó el vehículo e hizo dos reparaciones, no observó en ningún momento ni hizo constar dato alguno de que hubiera una descomposición en el anticongelante, y por otro se aportó y fue ratificado en juicio certificado de Talleres Cordobilla SL en que se refleja que el vehículo fue sometido a mantenimiento, en la forma recomendada por el fabricante (folio 38).
En esta tesitura hacer valer que no es suficiente un examen visual para detectar la causa, carece de relevancia y fundamento. Por un lado el perito Don. Alfonso que examinó el bloque de motor establece que la avería en el bloque del motor tiene su causa en un simple poro, en concreto en uno de los cilindros, estando el origen de ese poro en el proceso de fabricación del bloque por el fenómeno denominado "sopladura" consistente "en el atrapamiento de una bolsa de gas en la masa de fundición rodeada de pequeñas partículas de escoria normalmente sulfuro de manganeso entre otros compuestos químicos, de manera que debilitan enormemente la sección de la pared del cilindro, y con ello el envejecimiento prematuro del mismo", habiéndose producido la perdida del líquido refrigerante a través del poro sobrevenido en el bloque del motor, "en concreto en la pared del primer cilindro...cuyo liquido refrigerante aflora dentro del bloque del motor, en lugar de circular en circuito interno...", causa que ratificó en el acto del juicio sin duda alguna, frente a lo que se afirma en el recurso, y después incluso de haberse sometido el mismo a un corte en la empresa Luzuriaga, dedicada a la fabricación de bloques, ante las afirmaciones vertidas en el informe emitido por el perito Don. Casimiro a instancia de la parte demandada. Cierto es que no se ha adjuntado informe pericial sobre esa actuación, pero no lo es menos, que ese dato debe ser valorado, en cuanto incluso después de ese examen el perito Don. Alfonso ha mantenido su criterio sobre el origen del poro, no siendo de recibo objeción alguna sobre la identidad del bloque que fue objeto de ese análisis o de examen por los testigos propuesto por el actor, (Don. Manuel , Baltasar , Carlos Jesús y Isidro ), pues no hay ningún dado que permita razonablemente sustentar duda de que observaran otro bloque de motor, y menos frente a Don. Manuel , y Carlos Jesús , aquél donde se depositó el motor, y éste por que como responsable de calidad de Luzuriaga , analizó el bloque que el perito Don. Alfonso llevó.
Por otro lado como recoge el Juzgado a quo, esa causa no ha sido rechazada como susceptible de generar la avería por el perito Don. Casimiro , y si bien es cierto que éste no la acepta, como ya antes hemos analizado la causa que fija él de descomposición del anticongelante, carece de fundamento, y no sólo por lo antes dicho, sino incluso, por que en el acto del juicio, de concurrir esa oxidación que él refiere, el perito Don. Alfonso y los testigos, cualificados, Don. Carlos Jesús y Isidro , pusieron de manifiesto que no podía sustentarse esa causa al no existir "progresión a todo lo largo de la superficie, afectar solo a un punto", y por la imposibilidad o dificultad de que la corrosión "se coma 7 mm", lo que impide tener por acreditada esa oxidación como causa.
E).- El Juzgado a quo ha realizado una correcta valoración de la prueba en relación con los incumplimientos declarados, y ningún error aprecia esta Sala que deba ser corregido. A la parte demandada, como prestadora del servicio le correspondía haber acreditado, y no lo ha hecho que el actor renunció a la formalización del presupuesto, que prestó el trabajo relativo a la culata, o que a él era imputable la no retirada del termostato, cuando además ha quedado acreditado que para la retirada del motor fue necesaria el auxilio de la policía. Por último queda acreditado que no era necesaria actuación alguna sobre el embrague, no constando que el actor prestara conformidad alguna a su sustitución, por lo que en este extremo la acción declarativa ejercitada por el actor debe ser mantenida en los términos que el propio Juzgado a quo fijó.
F).- La única de las pretensiones ejercitadas por el actor de manera principal en relación con la acción declarativa de incumplimiento que fue desestimada, fue la relativa a los denominados "trabajos superfluos", ahora bien ello a juicio de la Sala no es suficiente para afirmar como se hace en el recurso que concurra un supuesto de estimación parcial, que deba impedir aplicar el principio de vencimiento en el pronunciamiento relativo a las costas, ya que como acertadamente recoge el Juzgado a quo, nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, tanto en la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, que lo fue total, como en la acción declarativa, que salvo un extremo, es estimada y que en su conjunto, teniendo en cuenta la naturaleza declarativa en que se amparaba no hace sino permitir sustentar lo sustancial de la estimación de la acción declarativa, y con ello entender que debe la parte demandada abonar las costas causadas en la primera instancia (art. 394.1 LECivil ).
CUARTO.- De las costas causadas en esta segunda instancia responderá la parte demandada al desestimarse el recurso de apelación (Art. 398. 1 y 394. 1 de la LECivil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada Auto Japam SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona en el Juicio ordinario nº 1258/2.005, que confirmamos, imponiendo a la indicada recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
