Sentencia Civil Nº 112/20...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Civil Nº 112/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 234/2006 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 112/2007

Núm. Cendoj: 07040470012007100245

Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:584

Resumen:
Se estima la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca sobre responsabilidad del administrador. Aparece acreditado que la sociedad demandada mantuvo relaciones contractuales con la actora, pese a lo cual no se ha procedido al abono del importe adeudado. Se demuestra que a pesar de que las deudas acumuladas exceden del capital social, no ha procedido el administrador a adoptar las medidas correctoras oportunas, incurriendo al no hacerlo en la responsabilidad solidaria prevista.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00112/2007

ASUNTO: Juicio Ordinario nº234/06

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 26 de abril de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº234/2006, a instancia del Procurador Dña. Nancy Ruys Van Noolen, en nombre representación de Redisba SL, y defendido por el Letrado D. Fernando Caimari Salaet, contra Alumiterra Carpintería SL, con domicilio en la avenida Archiduque Luis Salvador nº146, 4º-B, de Palma de Mallorca, contra D. Augusto , con domicilio en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 , de Palma de Mallorca y D. Julián , con domicilio en la CARRETERA000 NUM002 , de Binisalem, todos ellos declarados en rebeldía.

Antecedentes

Primero: por Dña. Nancy Ruys Van Noolen, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 20 de abril de 2006 , demanda de Juicio Ordinario contra Alumiterra Carpintería SL, D. Augusto y D. Julián , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que Alumiterra Carpintería SL, D. Augusto y D. Julián adeudan a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 23.673,70 y condene a los demandados a satisfacer a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 23.673,70 €, más los intereses legales. Todo ello con imposición de las costas del juicio a los demandados.

Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 10 de mayo de 2006, se procedió a dar traslado de la misma a los demandados emplazándoles para que compareciesen y formulasen contestación a la misma. No habiéndolo hecho, pese a estar citados en legal forma, por resolución de 10 de enero de 2007, se procedió a declararlos en rebeldía.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 26 de abril de 2007 , a la que solo compareció la parte actora, con el resultado que obra en autos. Habiendo manifestado la parte que la cuestión litigiosa queda circunscrita en determinar el alcance de la responsabilidad de los demandados, y que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: de los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la sociedad Alumiterra Carpintería SL, mantuvo relaciones comerciales con la actora (documentos nº3 a 8 la demanda), pese a lo cual no se ha procedido al abono del importe adeudado. Con todo la deuda final asciende a 23.673,70 €.

Igualmente queda acreditado que D. Augusto y D. Julián son los administradores de Alumiterra Carpintería SL, tal y como se desprende de la certificación de la hoja registral de dicha entidad (documento nº1 de la demanda).

Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: con todo, y en base a las manifestaciones de la actora en su demanda, así como de la documental aportada en la misma, resulta acreditada la existencia de la deuda que ahora se reclama; y ello gracias a que ha quedado probado la existencia de las relaciones comerciales entre la actora y la sociedad demandada (ello en base a la documental presentada por la actora y anteriormente citada, en los que se reconocen tales extremos).

Con ello queda acreditada la realidad del surgiendo como obligaciones principales, de las partes, la de entregar la cosa en la forma pactada y a cambio pagar el precio estipulado. De los autos queda acreditada la entrega de la cosa pactada, pero no pagado el precio, por valor de 23.673,70 € (como consta de la prueba documental aportada en la demanda).

Habiendo incumplido el extremo del pago, y probado en el acto del juicio, procede condenar a Alumiterra Carpintería SL al pago de las cantidades reclamadas, 23.673,70 €.

Partiendo de la existencia de la deuda reclamada, y en orden a la tutela solicitada, se plantea, igualmente, el problema de la posible responsabilidad solidaria de la sociedad y del administrador de la misma. Así, se plantea la posibilidad de aplicar el contenido del art.104 y 105 del TRLSRL en cuanto a las causas de disolución de la sociedad.

El legislador instauró, en relación con la normativa citada, un sistema de responsabilidad "ex lege", esto es, se pretendía que cuando concurriesen los motivos establecidos en la ley correspondería responder a los administradores de todo perjuicio que se hubiese ocasionado, sin obviar la responsabilidad que incumbe en todo caso a las entidades mercantiles. Debe entenderse que estamos ante un supuesto de sanción civil de naturaleza objetiva cuya apreciación no requiere prueba en torno a la existencia de un daño vinculado en relación de causalidad con el actuar negligente de los administradores, sino que concurrirá esta responsabilidad cuando objetivamente se cumplan los requisitos que expondré a continuación. En todo caso, para que exista responsabilidad solidaria de los administradores de una SL es preciso, y tal como se pone de manifiesto en SSTS de 30/06/1997 y 3/04/1998 , que concurran los siguientes requisitos:

- Que concurra una causa legal de disolución de la sociedad.

-Que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución cuando se de la circunstancia descrita en el apartado anterior.

Con todo ello se llega a la conclusión que el legislador estableció un sistema para evitar que sociedades en las que concurrieran motivos para instar su disolución, no lo hiciesen efectivo, continuando su actividad en el tráfico mercantil como si nada hubiese ocurrido, o dejase de actuar en el mismo, produciéndose un cierre de facto de la empresa. Con ello, el legislador, a través del sistema del art.104 TRLSRL , prevé un sistema de causas de disolución que al concurrir alguna de ellas obligan a los administradores a instar la disolución de la entidad, a través de la correspondiente convocatoria de la junta general (art.105 TRLSR ).

En el caso de autos y de la documental presentada por la actora se demuestra que a pesar de que las deudas acumuladas (en concreto la que ahora se reclama) exceden del capital social (3.100 €), no ha procedido a adoptar las medidas correctoras oportunas, esto es, estaba obligado a reducir o aumentar el referido, o a disolver o liquidar la sociedad o a presentar concurso, máxime cuando desde el ejercicio 2003, arratraba pérdidas que comportaban fondos propios negativos (-33.189,35 € en el 2003 y -208.252,72 en el 2004), indicativo de la situación de descapitalización absoluta de la sociedad, que no disponía de patrimonio contable para solventar sus deudas (todo ello según la documentación registral aportada en la demanda, documento nº2)

Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia del art.104 e) del TRSLRL . Como consecuencia los administradores debían haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria prevista en el art.105.5 LTRSRL .

Por todo lo expuesto hasta ahora procede condenar al administrador como responsable solidario de las obligaciones sociales, y con ello de la presente demanda.

Cuarto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 20 de abril de 2006, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.

Quinto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición, también, a los demandados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dña. Nancy Ruys Van Noolen, en nombre representación de Redisba SL, y defendido por el Letrado D. Fernando Caimari Salaet, contra Alumiterra Carpintería SL, con domicilio en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 , de Palma de Mallorca, contra D. Augusto , con domicilio en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 , de Palma de Mallorca y D. Julián , con domicilio en la CARRETERA000 NUM002 , de Binisalem, todos ellos declarados en rebeldía, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Alumiterra Carpintería SL, D. Augusto y D. Julián adeudan a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 23.673,70 €, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alumiterra Carpintería SL, D. Augusto y D. Julián a que paguen a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 23.673,70 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a los demandados.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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