Última revisión
22/04/2008
Sentencia Civil Nº 112/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 533/2007 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 112/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 112/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 533/2007
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 608/2006.
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo.
En Mérida, a veintidós de abril de dos mil ocho.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 608/2006, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, siendo partes: como apelante, DOÑA Ariadna , representada por el Procurador Sr. Lobo Espada, y defendida por el Letrado Sr. Núñez Gil; como apelado, DON
Alexander , representado por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, y defendido por la Letrado Sra. Ponce
Latorre.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 14 de Agosto de 2007 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Laya Martínez, en nombre y representación de Doña Ariadna y condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de 128,77 ? (CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS) por los desperfectos que presentaba el vehículo Ford, modelo Mondeo, matrícula ZI-....-H , devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Ariadna , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Alexander
, se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada estima sólo en parte la demanda de la Sra. Ariadna , que pretendía la resolución del contrato de compraventa del vehículo Ford Mondeo, matrícula ZI-....-H , más el pago de determinadas cantidades correspondientes a una reparación de dicho vehículo y a las comprobaciones efectuadas en el turismo.
En el recurso se alega, básicamente, por la parte apelante, el error en la valoración de la prueba en que había incurrido el juzgador de instancia al no considerar acreditado que el vehículo presentaba, en el momento de su entrega, vicios o defectos que le hacían inservible o inhábil para el normal uso al que se destina el bien adquirido.
SEGUNDO. Y tal recurso debe ser desestimado, compartiendo la Sala los certeros razonamientos contenidos en la sentencia apelada, tanto en lo relativo a la aplicación de la Ley 23/2003, de 10 de Julio, de Garantías en las Ventas de Bienes de Consumo , que, dada su especialidad, ha de entenderse como preferente a la regulación que, sobre vicios ocultos en la compraventa, contiene el C. Civil (así, la Exposición de Motivos de dicha Ley dice: "... las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta Ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y «quanti minoris» derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores", recogiéndose esta incompatibilidad en la Disposición Adicional de la Ley), como en cuanto a la valoración del conjunto de la prueba practicada a su presencia en el acto del juicio, y aplicación de las presunciones contenidas en la mencionada Ley de Garantías en las Ventas de Bienes al Consumo (art. 9 ), así como de los criterios que, sobre la carga de la prueba en general, se especifican en el art. 217 del C. Civil .
Así, conforme a la documental aportada con la demanda, los únicos defectos que sí aparecieron dentro de los seis meses siguientes a la entrega del bien son los que describe la sentencia (reparación de la tapicería de un asiento, y bombilla del chivato del airbag), defectos éstos respecto de los que la compradora demandante queda exonerada de probar que existían al hacerse la entrega (art. 9 pfo 2º de la Ley ); el resto de los defectos que alega la demandante que tenía el vehículo, dado que no se manifestaron dentro de esos seis primeros meses posteriores a la entrega, habrá de probarlos la propia demandante, y tal prueba no se ha llevado a efecto, como bien se afirma en la sentencia de instancia, pues, por un lado, si tan evidentes hubieran sido esas pérdidas de agua y aceite referidas por la actora (que, según afirma en el escrito de recurso, tenía que llevar consigo latas de aceite y agua cuando circulaba) sin duda habrían sido objeto de la oportuna queja al vendedor, y, muy posiblemente, habrían tenido como consecuencia, la reparación del vehículo, bien por parte de la propia compradora o bien por el propio vendedor a instancias de aquélla; además, si tenemos en cuenta que el coche sufrió un golpe en el lado izquierdo y que para su reparación se llevó a las instalaciones de Maven e Hijos, y que los fallos del vehículo en su sistema de airbag y las pérdidas de aceite pudieron ser consecuencia de ese golpe (según declaró el testigo Sr. Augusto ), no hay más remedio que concluir que no ha cumplido la actora con su obligación de probar que los defectos sobre los que basa su petición de resolución contractual los tuviera el automóvil en el momento de la entrega.
Por lo demás, y dada la escasa importancia de los defectos que sí se considera tenía el coche cuando se entregó (su reparación importó sólo 128,77 euros, y no afectan a elementos esenciales del bien adquirido), se muestra plenamente acorde con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Garantías la conclusión del juzgador de instancia en cuanto a que no cabe acordar la resolución del contrato.
TERCERO. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su íntegra desestimación (art. 398 de la L.E.C .)
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DOÑA Ariadna contra la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 608/2006, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
