Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2008

Última revisión
06/03/2008

Sentencia Civil Nº 112/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 136/2006 de 06 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 112/2008

Núm. Cendoj: 28079370212008100233


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00112/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7015134 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 136 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 431 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. Dª MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

IS

De: IBERDROLA, S.A.

Procurador: ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Contra: SANTA LUCIA,S.A.

Procurador: MARIA RODRIGUEZ PUYOL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

En Madrid a seis de marzo de dos mil ocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 431/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Iberdrola S.A. como apelante- demandado, y de otra, Santa Lucía S.A. como apelado-demandante.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora Doña Maria Rodríguez Puyol en nombre y representación de la Entidad Santa Lucía S.A. contra la Entidad Iberdrola S.A., representada por el procurador Don Andrés Fernández Rodríguez DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a la Entidad Iberdrola S.A., a que abone a la Entidad Santa Lucía S.A., la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO, más los intereses legales de esta cantidad desde el día 22 de marzo de 2005, hasta la firmeza de la sentencia, y los establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el día de la firmeza de la sentencia hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 13 de febrero de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad IBERDROLA, S.A., se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por la entidad SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS (subrogada en la persona de su asegurada Dña Aurora, con quien tiene contratada una Póliza de seguros del ramo combinado de Comercios y Oficinas), como propietaria del local de negocio destinado a Cafetería-Pastelería, situado en la Avenida del Generalísimo nº 17, planta baja, local nº 1, de la localidad de Boadilla del Monte, Madrid), sobre reclamación de cantidad ascendente a 4.353,59 euros, cantidad que comprende la indemnización entregada a su asegurada como consecuencia de los daños producidos el día 20 de Junio de 2.002, cuando se produjo una avería eléctrica que interrumpió el suministro de luz en el local que esta tenia abierto al público; reclamación que se ha dirigido contra la entidad ahora apelante como suministradora de energía eléctrica mediante contrato celebrado con la asegurada de la actora con el nº 202787310.

SEGUNDO.- Pasando a contestar en primer lugar la excepción de prescripción de la acción, reproducida ante este Tribunal "ad quem", que se fundamenta en el contenido del artículo 1.968,2 del Código Civil , considerando que no ha existido interrupción de la prescripción de la acción antes de la interposición de la demanda originadora del presente procedimiento, porque los hechos se produjeron el día 20 de Junio de 2.002, y la primera reclamación judicial, aunque conste fechada en el escrito enviado al efecto el día 19-6-2.003, sin embargo se envió a través del servicio de Correos y Telégrafos con fecha de 23-6-2.003, según consta en el Acuse de recibo correspondiente, resultando finalmente recibida el día 25-6-2003 (documentos 11 a 14 de la demanda), habiendo transcurrido por ello el plazo legalmente establecido de un año para la interrupción previa de la presentación de la demanda.

Entendemos que debe de ser desestimada, ya que en el presente supuesto resulta de aplicación el plazo de prescripción general de 15 años, puesto que para su determinación y resolución, debe de tenerse en cuenta que los hechos que han dado origen a la presente reclamación, traen causa del Contrato de suministro de energía eléctrica formalizado entre la persona física asegurada en la entidad de seguros actora Dña Aurora y la ahora demandada IBERDROLA,,en quien se ha subrogado la entidad actora Santa Lucia, con la correspondiente legitimación activa en los mismos derechos y acciones en nombre de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 1.158 y concordantes del Código Civil , y el artículo 43 de la ley 40/1.980 de Contrato de Seguro , según se recoge en la fundamentación jurídica del escrito de demanda; legitimación que no ha resultado cuestionada de contrario. Resultando de aplicación por ello el plazo de prescripción que rige en las relaciones contractuales existentes entre partes, según lo establecido en el artículo 1.964 y concordantes del Código Civil .

TERCERO.- Entrando a contestar las alegaciones referentes al fondo del asunto, se alega error en la aplicación del Real Decreto 842/2.002, de 2 de Agosto que aprueba el Reglamento Electrotécnico para baja tensión.

Entendiendo que la no aportación del Contrato de suministro de energía eléctrica suscrito entre Dña Aurora e IBERDROLA, por esta última, se trata de un dato a tener en cuenta, pero que por si solo no resuelve la cuestión jurídica controvertida, no pudiendo por lo tanto proceder a su estudio, ya que tampoco lo ha aportado Dña Aurora. Pero este hecho, debe de perjudicar a la parte demandada IBERDROLA, ya que en base al mismo, y según manifiesta a su obligado cumplimiento por los titulares de instalaciones eléctricas; fundamenta su escrito de contestación a la demanda, alegando la aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2.413/1.973 , por parte de la propietaria del local, y titular del contrato de suministro eléctrico, y expresamente en el caso del aparato de aire acondicionado litigioso, por tener un motor con una potencia nominal superior a 0,75 kilovatios, entre los que también se encuentran los motores situados en locales con riesgo de incendio o explosión; la obligación del usuario, de protección contra cortocircuitos y contra sobrecargas en todas sus fases, debiendo esta última protección, ser de naturaleza que cubra, en los motores trifásicos, el riesgo de la falta de tensión en una de sus fases.

Y con respecto a la apreciada en la instancia, falta de notificación, de las obligaciones contractuales contenidas en los artículos 19 y 27 del Real Decreto 842/2.002, de fecha 2 de agosto de 2.002 , por parte de la entidad demandada a su cliente. Al resultar esta legislación posterior al momento en que se produjeron los hechos el día 20 de Junio de 2.002, no cabe su aplicación.

CUARTO.- Finalmente por la parte demandada IBERDROLA, se alega incongruencia por error en la apreciación de la prueba; manifestando asimismo que no es objeto de debate que el día 20 de Junio de 2.002, se produjo una falta de fase de sus instalaciones eléctricas; sino que lo es, si existe una relación causal entre ésta y los daños reclamados en el procedimiento. Añadiendo que las instalaciones eléctricas que suministran al establecimiento afectado son trifásicas, y la línea eléctrica se compone de tres hilos o fases y los receptores trifásicos (motores averiados), se conectan a las tres fases, recibiendo simultáneamente la tensión de las tres fases para funcionar, y reiterando la aplicación del Real Decreto 2.413/1.973, y su Instrucción complementaria BT 034 del Reglamento Electrotécnico para baja tensión; así como la obligación de protección del motor trifásico con un comúnmente llamado guardamotor, para que en el caso de falta de fase, no produzca daños a los receptores debidamente protegidos, dentro de los cuales considera se encuentran en el presente caso la campana extractora y el aparato de aire acondicionado. Manifestando que debía de ser la entidad actora quien debía de acreditar si los motores de los aparatos averiados deberían de contar con guardamotor en relación a su potencia,, y si estaban en correcto estado de funcionamiento, lo que supone una falta de certeza respecto de la causa de los daños, suficiente para desestimar la demanda.

Entendiendo, que dichos motivos deben de ser desestimados, puesto que lo que realiza el juzgador de instancia es una valoración de la prueba aportada y practicada en el procedimiento en su conjunto, en virtud del principio de inmediación y de libre valoración de la misma, que se considera ajustado a derecho. Sin que se pueda trasladar la obligación de la prueba de los hechos que considera la demandada resultan como fundamento de oposición a la reclamación efectuada, hacia la parte actora y contraria que si que ha acreditado de manera suficiente con la prueba documental, consistente en las facturas correspondientes, y pericial realizada por D. Diego (folios 33 a 39) unida a su escrito de demanda, la realidad de los daños producidos y su cuantía, así como el abono realizada a favor de su asegurada Dña Aurora, por lo que resulta de aplicación a favor de la misma el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la LEC ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-5-1.996; Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de la Sección 14 de fechas 4 y 10 de diciembre de 2.007, de la Sección 20 de fecha 29-11-2.007, de la Sección 25 de fecha 28-11-2.007, y de la Sección 11 de fecha 23-11-2.007 ; y de las Audiencias Provinciales de Toledo de fecha 20 de enero de 2.003, y de Valencia de fecha 30-9-2.002).

Pudiendo haber solicitado o practicado en su caso la entidad demandada IBERDROLA, una prueba pericial con los datos que incluyera los datos que considerara necesarios, y que acreditara y sirviera como fundamento de sus alegaciones. No habiendo aportado al procedimiento tampoco el Informe de sus Servicios Técnicos, al que se refiere en la Carta enviada a la entidad actora con fecha 17-6-2.004 , donde de acuerdo con el mismo manifestó que no procedía asumir los gastos reclamados (folio 50).

Resultando significativo en este sentido, que por IBERDROLA no se niega que la Cafetería asegurada no contara con una instalación eléctrica adecuada, o con el Boletín de Instalaciones Eléctricas sellado por la Dirección General de Industria.

QUINTO.- Por todo ello, procede concluir desestimando el recurso de apelación y confirmando pero por los fundamentos recogidos en la presente resolución, la Sentencia de instancia.

SEXTO.- Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, al haberse desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC , serán a cargo de la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad IBERDROLA, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2.005, por el juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en el Juicio Ordinario nº 431/2.005 . Confirmando la expresada resolución. Con condena en costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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