Sentencia Civil Nº 112/20...io de 2008

Última revisión
17/06/2008

Sentencia Civil Nº 112/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 83/2008 de 17 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 112/2008

Núm. Cendoj: 47186370012008100098

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00112/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 83 /2008

SENTENCIA Nº 112

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 494/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Ocho de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante- apelante D. Carlos María , mayor de edad y vecino de Valladolid, quien actúa en interés de su sociedad de gananciales y Dª Sonia , mayor de edad y vecina de Valladolid, quien actúa en representación de su padre D. Carlos Ramón , representados por el Procurador D José María Ballesteros González y asistidos por el Letrado D. Francisco Rivera Garrido, y como demandada-apelada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA CARRETERA DE DIRECCION000 " de Valladolid, representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Fernández Marcos y asistida por el Letrado D. Salvador Toledo Pérez; sobre impugnación de acuerdos comunitarios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9 de noviembre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don José María Ballesteros González en nombre y representación de Don Carlos María y Doña Sonia , actuando ésta en nombre y representación de Don Carlos Ramón , contra Comunidad de Propietarios del edificio señalado con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la Carretera de DIRECCION000 de Valladolid, debo absolver y absuelvo a la comunidad demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición a los actores del pago de las costas procesales.".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte actora se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Carlos María y Dª Sonia , esta última en la representación con la que interviene en la litis, interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid que desestima la demanda que habían formulado contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la Carretera de DIRECCION000 , números NUM000 , NUM001 y NUM002 de esta Ciudad de la que forman parte, en la que ejercitaban una acción de impugnación de sendos acuerdos adoptados por la citada Comunidad de Propietarios en Junta celebrada con fecha 6 de mayo de 2.006, propugnando en dicha demanda la declaración de nulidad de tales acuerdos, así como que la reparación de la terraza del NUM003 del bloque número NUM000 del inmueble debe ser costeada por la totalidad de copropietarios de la Comunidad demandada con arreglo a su respectiva cuota de participación determinada en el título constitutivo.

Entienden los apelantes que la sentencia dictada en la instancia resuelve de forma contraria a derecho cuando desestima la demanda formulada y consideran en su escrito de interposición del recurso que habiéndose adoptado los acuerdos impugnados sin la unanimidad requerida, en cuanto afectaban al título constitutivo y dejaban sin efecto un acuerdo anterior adoptado con la unanimidad requerida para tal consecuencia, deben estimarse contrarios a la ley, y por tanto que estimándose el recurso debe revocarse la sentencia recurrida y dictarse resolución que declare la nulidad de los referidos acuerdos, así como el pronunciamiento declarativo que igualmente se interesaba del juzgado respecto de las obras de reparación que deben acometerse en el piso NUM003 del bloque NUM000 del inmueble.

SEGUNDO.- En cuanto a la pretensión principal que se ejercita por los actores- apelantes, esta es la relativa a la impugnación de los acuerdos primero y segundo adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en su reunión del día 6 de mayo de 2.006, y en los que por simple mayoría se acuerda, primero, invalidar los acuerdos adoptados en la junta anterior, de fecha 15 de enero de 2.006 -acuerdos que determinaban la responsabilidad de la comunidad general respecto de las reparaciones necesarias en los elementos comunes de la comunidad-, y segundo, que sería de aplicación, en relación con la reparación de la terraza del piso NUM003 del Bloque NUM000 de la Comunidad, lo dispuesto en Junta General Ordinaria de la Comunidad de fecha 27 de enero de 2.001(aunque en el acuerdo dice 28 de enero), en la que se había acordado, variando a su vez el acuerdo anterior adoptado al aprobarse los estatutos de la comunidad, que las reparaciones necesarias en elementos comunes que serían satisfechas exclusivamente por cada bloque afectado.

Así las cosas, entiende esta Sala que asiste en este punto la razón a los apelantes, pues siendo la cuestión que se debate en esta litis la relativa al concreto sistema de distribución de los gastos que ocasionen las reparaciones necesarias en los elementos comunes de la comunidad de que se trata (artículo 9 de la ley de Propiedad Horizontal ), la cual tiene la peculiaridad de dividirse en cinco subcomunidades, nos encontramos ante una cuestión relativa o afectante al título constitutivo (artículos 5 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Siendo esto así, es evidente que cualquier modificación en el sistema de distribución de los referidos gastos exige un acuerdo unánime de todos los copropietarios (artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ), unanimidad que se obtiene, bien por el voto unánime y coincidente de los propietarios presentes al tiempo de adopción del acuerdo, bien por la falta de impugnación ulterior de los no presentes y consiguiente convalidación de dicho acuerdo.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa acontece que el Título Constitutivo no establecía una previsión expresa respecto de dicha contribución, lo cual determinaba a priori que la contribución de los copropietarios a sufragar los gastos de reparación necesarios en los elementos comunes se fijaría con arreglo a la cuota de participación establecida en el título constitutivo. Posteriormente, se aprueban en el año 1.985 los Estatutos de la comunidad modificando el régimen de contribución a las reparaciones en elementos comunes y estos estatutos, que fueron aprobados por unanimidad, son corregidos más tarde, en esta precisa cuestión, en la junta de 27 de enero de 2.002, que ratifica un acuerdo alcanzado el 17 de febrero de 2.001 por los representantes de cada bloque de la comunidad. Con posterioridad, y una vez más, en fecha 15 de enero de 2.006, se adopta un nuevo acuerdo por la comunidad de propietarios, que no consta acreditado haya sido impugnado, en el que se revoca la decisión adoptada en la junta de 27 de enero de 2.002, y es precisamente para dejar sin efecto lo acordado en la indicada junta del día 15 de enero de 2.006 para lo que se adoptan los acuerdos de fecha 6 de mayo de 2.006 objeto de impugnación en este procedimiento.

La especificación del tortuoso camino seguido por la Comunidad de Propietarios demandada con continuos cambios de criterio en la adopción de estos acuerdos es necesaria para dar cumplida respuesta a la cuestión sometida a debate.

Esta Sala entiende, en contra de lo que sostiene el Juez de Instancia en la resolución recurrida, que los acuerdos adoptados con fecha 6 de mayo de 2.006, encaminados a dejar sin efecto lo acordado a su vez en la junta anterior de 15 de enero del mismo año, exigían un acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, toda vez que en ellos se abordaban cuestiones afectantes al título constitutivo y estatutos comunitarios que habían sido a su vez modificadas posteriormente siempre por acuerdo unánime - bien que alcanzado de una u otra de las maneras posibles-, de la junta de propietarios. Al no haberlo hecho así y habiendo modificado la junta de propietarios por simple mayoría un acuerdo anterior cuando era imprescindible y necesario para ello la unanimidad de todos los copropietarios, no puede sino considerarse que los acuerdos impugnados son nulos de pleno derecho, debiendo ser dejados sin efecto alguno.

Es por lo indicado que este motivo de recurso debe ser estimado por esta Sala.

CUARTO- La anterior pretensión de los actores se acompaña en su demanda de un pedimento declarativo por el que se pretende se declare la obligación de reparación de la terraza del piso NUM003 del bloque NUM000 de la comunidad por todos los copropietarios con arreglo al coeficiente de participación establecido en el título. Pudiera entenderse que como consecuencia lógica de la estimación del anterior motivo de recurso este segundo pedimento de la demanda también debería prosperar. Sin embargo, entiende esta Sala que esta concreta pretensión no puede ser atendida en este trámite procesal; en primer lugar porque la declaración pretendida escapa propiamente del objeto del litigio, en el que lo que se propugna es la declaración de nulidad de unos acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios. En consecuencia, el objeto del litigo está en determinar si los acuerdos impugnados son válidos en derecho o si procede declarar la nulidad de los mismos. En ese sentido, estimada ahora la demanda en dicho apartado, el pronunciamiento que debe hacerse se limita a declarar la nulidad de los acuerdos impugnados.

En segundo lugar, porque si bien parecería fácilmente deducible que al ser dejados sin efecto esos acuerdos recobrarían plena virtualidad los que fueron invalidados por lo acuerdos que ahora pierden eficacia, y por tanto que recuperaría toda su vigencia la decisión que fue adoptada en fecha 15 de enero de 2.006, que fue la inmediatamente anterior a los acuerdos anulados, acordando que la reparación de la terraza antes indicada fuese costeada por todos los copropietarios con arreglo al título constitutivo, lo cierto es que resulta imposible efectuar ahora dicho pronunciamiento toda vez que resulta difícil predecir cual ha podido ser el devenir de la tan vacilante voluntad comunitaria en este tema. Por tanto, este segundo pedimento no puede ser estimado, limitándose la presente resolución a dejar sin efecto los acuerdos adoptados a los puntos 1º y 2º de la junta de propietarios celebrada con fecha 6 de mayo de 2.006.

QUINTO.- En materia de costas procesales la estimación parcial del recurso de apelación y parcial estimación de la demanda formulada determina que no se haga especial pronunciamiento de condena en las causadas en ninguna de las dos instancias. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 494/2.008 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efecto y en su lugar estimando parcialmente la demanda formulada declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 1º y 2º de la Junta General Extraordinaria celebrada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , números NUM000 , NUM001 y NUM002 de Valladolid con fecha 6 de mayo de 2.006, dejándolos sin efecto alguno, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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