Última revisión
26/06/2008
Sentencia Civil Nº 112/2008, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 70/2008 de 26 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 112/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008100092
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 70/08
Nº Procd. Civil : 631/06
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 5
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 112
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000631 /2006, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2008; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Miguel Ángel , Dª Almudena y D. Juan Alberto , representados por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y dirigidos por el Letrado D. RUFO MARTINEZ DE PAZ, y de otra como apelados D. Luis Alberto , Y Regina representados por el/la Procurador/a D/Dª MARIA TERESA MESONERO HERRERO y dirigidos por el/la Letrado/a D/ª NORBERTO MARTIN ANERO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Mariano Lobato Herrero en nombre y representación de Dª Camila contra Dª Daniela y contra D. Donato debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados y con imposición de costas a la actora."
Esta sentencia fue aclarada por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2007 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo acordar y acuerdo la modificación del fundamento de derecho cuarto, quinto y fallo de la sentencia que quedará de la siguiente manera: "CUARTO.- Existiendo la condena a una cantidad líquida los demandados deberán abonar los intereses de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil;.- "QUINTO .- Existiendo estimación de la demanda las costas le corresponden al demandado en aplicación del artículo 394 de la LEC".- "FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Teresa Mesonero Herrero en nombre y representación de D. Luis Alberto y Dª Regina contra Dª Almudena , D. Miguel Ángel y D. Juan Alberto debo condenar y condeno a los demandados a abonar a los actores de forma solidaria con la cuantía de setenta y dos mil trescientos ocho euros con cuarenta y nueve céntimos (72.308,49) más el interés legal desde la fecha de la demanda y con imposición de costas a los demandados.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 20 de mayo de 2008.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados en la instancia Miguel Ángel , Almudena y Juan Alberto , solicitando su íntegra revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se declare la nulidad de las actuaciones seguidas en la instancia con posterioridad a la desestimación de la excepción alegada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, reponiendo las mismas al momento de la Audiencia, y su continuación por sus trámites, y, alternativamente, se desestime íntegramente la demanda rectora de la litis con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte actora; y ello por entender la parte recurrente, en primer lugar, que la resolución adoptada en el acto de la Audiencia Previa incurre en error de derecho al rechazar la excepción formulada de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no demandarse a la esposa que fuera de Miguel Ángel , Antonia , con la que se encontraba casado en régimen de sociedad de gananciales a la fecha de contratarse la Póliza de Préstamo cuyo reintegro se reclama en este proceso; y, en segundo lugar, por que la deuda reclamada no existe, por haber sido objeto de liquidación por los demandantes con el único ánimo de liberar a su hija Antonia de una deuda contraída estando vigente su sociedad de gananciales con el recurrente, el susodicho Miguel Ángel .
SEGUNDO.- En relación con la primera de las pretensiones contenidas en este recurso, esta Sala, confirmando la combatida sentencia de la primera instancia, entiende que no ha lugar a acordar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento ordinario desde el momento de la celebración de la audiencia previa en la que se desestimó la excepción formulada por los demandados ahora, recurrentes, de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la esposa de uno de los demandados, hija de los actores, por cuanto, como por el Juez "a quo" se resolvió en el momento procesal oportuno, no procede estimar tal defecto procesal en la formulación de la demanda.
En este sentido, se hace necesario recordar que la figura del litisconsorcio pasivo necesario ha sido tratado con detalle por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/oct/2000, 31/ene/2001, 22/mar/2001, 5/jun/2001, 4/nov/2002 ), estableciendo que la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles.
Ahora bien, en lo que al supuesto enjuiciado se refiere, esa misma doctrina jurisprudencial amplia las anteriores consideraciones a la relación marido-mujer, llegándose a formar un cuerpo de doctrina que se estima consolidado y firme (SS 25/ene/90, 15/abr/91, 23/feb/94, 11/oct/96, 15/feb/99, 5/may/2000 ) y que, a la hora de interpretar el litisconsorcio referido a marido y mujer distingue según se trate de acciones reales o personales de tal modo que:
1) Cuando se trata de acciones reales contradictorias o limitativas del dominio de los bienes de titularidad ganancial, es inexcusable la necesidad de que el tercero que se crea asistido de dichas acciones las dirija contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que su ejercicio frente a uno solo de ellos determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario;
2) Cuando se trata del ejercicio de acciones personales o de crédito, es decir, aquéllas que se derivan de una relación obligacional, cualquiera que sea su origen, legal, contractual o extracontractual, es posible hacer a su vez una doble distinción y, por tanto, un doble tratamiento procesal, pues aquí existe una interpretación no tan restringida como para el supuesto anterior:
a.- Así, cuando se postula la eficacia o ineficacia de esa relación obligacional en que ha intervenido un solo cónyuge, es posible dirigir la pretensión únicamente contra el que ha sido parte en aquella relación, sin necesidad de demandar también al otro cónyuge que no intervino;
b.- por el contrario, si los dos esposos tuvieron intervención en el contrato cuestionado, de manera directa o indirecta (representando uno al otro), la demanda debe ser dirigida inexcusablemente frente a los dos, pues en otro caso se produciría una defectuosa e inadmisible constitución de la relación jurídico-procesal.
Así pues, corolario lógico de la doctrina expuesta es el de que tratándose de un derecho de crédito en el que ha intervenido un solo cónyuge, el recurrente Miguel Ángel , en solidaridad deudora con los otros codemandados y recurrentes, el ejercicio de la acción de reembolso actuada por los actores en la instancia y fiadores en la póliza de préstamo de litis, no necesita demandar al otro cónyuge que no intervino al venir subrogados en la acción correspondiente a la entidad bancaria acreedora.
En consecuencia la pretensión de nulidad de actuaciones reclamada en el recurso ha de ser desestimada.
TERCERO.- En segundo lugar se pretende en el recurso de apelación interpuesto, la íntegra desestimación de la demanda rectora de la litis por cuanto ha quedado acreditado según se opone por la representación procesal de los demandados, que la deuda reclamada por los actores, no es cierta toda vez que su pago por estos, padres de, a la sazón, su esposa, lo fuera por su exclusiva condición de fiadores del préstamo de referencia en la causa, sino que su liquidación se llevó a cabo dentro de los pactos alcanzados entre los citados Miguel Ángel y su esposa Antonia con motivo de la celebración de capitulaciones matrimoniales por la que se sustituía el régimen legal de gananciales por el que se regía su matrimonio por el régimen de separación de bienes.
En el presente caso la acción de reembolso actuada se dirige a obtener de los demandados, como prestatarios, el reintegro del importe satisfecho por los avalistas (con fecha 12/dic/2003) al acreedor (Caja Rural de Zamora) de producido el vencimiento de la Póliza de Préstamo de la que aquellos eran titulares, con duración y vencimiento a los tres meses desde la fecha de su formalización (26/ago/2003), cuya finalidad según consta del propio contenido de dicha póliza era la refinanciación de un préstamo anterior a favor de los mismos titulares, cuya finalidad, a su vez, según consta documentalmente en autos era la refinanciación de otro préstamo previo.
En este sentido debemos dejar sentado que el art. 1.838 CC establece el principio de que el deudor debe reintegrar al fiador lo que éste haya pagado en virtud del contrato, y si bien lo aplica al caso más normal de que tal pago lo haga el fiador en el lugar del deudor, es indiscutible que interpretada esta norma a la luz del principio del enriquecimiento sin causa, debe aplicarse a todas las ocasiones en que pague el fiador en virtud de la obligación de afianzar.
Siendo el deudor el obligado a pagar directa y principalmente, si por su falta tiene que recaer esa obligación en el fiador, ha de reconocérsele a éste la acción de reembolso o el derecho a ser indemnizado por el deudor de los gastos que se le ocasionen por el cumplimiento de la obligación a la que solamente venían sujetos los prestatarios deudores.
En la medida en que no se ha probado por los demandados y hoy recurrentes, de forma tempestiva y suficiente, que dicho pago se realizase a título gratuito y en concepto de liberalidad para con el titular o en virtud de pactos celebrados entre los mismos, vista la documental aportada a autos y examinada por esta Sala, se ha de estar a la acción de reembolso que se desprende de toda relación de fianza de las características de la establecida en una póliza de préstamo.
En este sentido la bien entramada y extensa justificación contenida en el recurso, en relación con la existencia de determinados pactos entre deudores y fiadores, aceptados por los cónyuges, que determinaron la formalización de las capitulaciones matrimoniales entre estos, y la liquidación, así, de la sociedad de gananciales preexistente, para sustituirla por el régimen matrimonial de separación de bienes, carece de todo sustento probatorio fáctico; prueba de la verosimilitud de lo manifestado que, por otra parte, no puede sustentarse en la proximidad temporal de dicho pago, ni en las cuantías de los conceptos expuestos en la liquidación y el importe del préstamo, préstamo que por otra parte no consta tan siquiera que hubiese sido obtenido para la compra del piso matrimonial, ni en el exclusivo beneficio del matrimonio formado por Miguel Ángel y Antonia , y que, por tanto, impide tener por probado por vía de presunción judicial (ex art. 386 LECiv .) la existencia de unos pactos entre fiadores y el precitado deudor demandado que hubieran supuesto la extinción de la deuda previamente a su reclamación en este procedimiento. Por tanto, la versión expuesta y construida por los recurrentes más que poner de manifiesto un error en la apreciación de la prueba documental, realiza una operación interpretativa que desborda ampliamente el ámbito propio del procedimiento seguido, reconduciéndose a eso, a una mera versión subjetiva y de parte interesada, sin base en la prueba actuada en este procedimiento.
Así, al quedar probado que los fiadores pagaron la deuda de que debían responder los deudores principales, deviene incontrovertible que éstos deben abonar a aquéllos la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses.
Por todo lo precedentemente expuesto, dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia recurrida que se hacen nuestros, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los demandados y la confirmación de la sentencia recurrida en los términos en que, por corrección de error material de trascripción, quedaron definitivamente fijados por auto de de fecha 23 de noviembre de 2007
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmarse íntegramente la resolución recurrida, procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante, visto lo dispuesto en el art. 398.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Miguel Ángel , Almudena y Juan Alberto , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en estas actuaciones en la instancia con fecha 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de los de Zamora, en los autos de juicio ordinario nº 631/2006, en los términos en que quedó definitivamente fijada por auto de de fecha 23 de noviembre de 2007 ; haciendo especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a los susodichos demandados Miguel Ángel , Almudena y Juan Alberto .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

