Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Civil Nº 112/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 125/2009 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 112/2009

Núm. Cendoj: 33044370052009100081

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, sobre resolución de contrato de compraventa de equipo informático. El contenido de la misiva remitida en julio del año 2.006 por el letrado del actor al demandado, advirtiéndole de que si el día 5 de agosto no hay un compromiso escrito de dar solución a los problemas del equipo informático adquirido se ejercitará la acción de resolución y el hecho de que no se conoce que después de concluido el arriendo el actor haya adquirido un equipo idóneo para los fines para los que contrató el litigioso, hace que el mantenimiento del arriendo durante un año no se explique y menos aún cuando se constata que la demanda que da lugar a estos autos lleva fecha de entrada de abril del año 2.008. Por tanto, de acuerdo con la misiva se considera como daño razonablemente vinculado a la conducta del demandado el arriendo correspondiente a los meses de junio , julio y agosto del año 2.006.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00112/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintisiete de Marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 157/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, Rollo de Apelación nº 125/09, entre partes, como apelante y demandante DON Carmelo , representado por el Procurador Don Eugenio José Alonso Ayllón y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Martínez Díaz-Canel y como apelado, demandado e impugnante DIRECCION000 , C.B., representado por la Procuradora Doña Rosa López Tuñón y bajo la dirección de la Letrada Doña Covadonga Oyagüe Alvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Luarca dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 27 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Pérez Díaz, en nombre y representación Carmelo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada DIRECCION000 C.B a la reparación de las deficiencias del equipo informático vendido al actor, si fuera posible y, en caso contrario, a su sustitución por otro equivalente, debiendo las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Carmelo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Carmelo adquirió de la mercantil DIRECCION000 C.B., en el mes de abril del año 2.006 , un equipo informático para su establecimiento dedicado a restaurante por precio ya satisfecho de 4.118 euros.

Afirma el comprador que el equipo no llegó a funcionar correctamente y que el vendedor se desentendió de sus obligaciones a pesar de sus requerimientos, por lo que optó por el alquiler de un equipo similar, prolongándose el arriendo desde el mes de junio del año de la compra al mismo mes del siguiente año (2.007), ascendiendo a 4.222,40 euros la cantidad total satisfecha por el arriendo y es en atención a esto que formuló la demanda que da lugar a este proceso, interesando "...se condene a la entidad demandada a:

1. A declarar resuelto el Contrato de Compra, devolviendo la vendedora la cantidad de 4.118 €., pagada en concepto de precio de compra, y liberando a la compradora del compromiso contractual.

2.- Subsidiariamente, se obligue a la vendedora a la reparación de las deficiencias que presenta el equipo informático, si fuera posible, y haciéndole útil para el uso que fue adquirido.

3. Se obligue a la vendedora a pagar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados la cantidad de 4.222,40 €., que el comprador se ha visto obligado a satisfacer en concepto de arrendamiento de equipo informático, que ha sustituido al adquirido por el actor.

4.- Condenar a la demandada al pago de las costas del presente Procedimiento.".

El demandado se opuso afirmando la idoneidad del equipo y su correcto funcionamiento, pero en el suplico de su contestación termina por allanarse a la petición de reparar el equipo informático "si fuere necesario", pidiendo, en cuanto a lo demás, la desestimación de la demanda.

El tribunal de la instancia analiza la prueba, aplica al caso la Ley 23/2.003 de 11 de julio y la que la sustituye (RDL 2.007 de 16 de noviembre ) y "a la vista de una falta de acreditación de una falta de de conformidad relevante del bien" entregado con el contratado y el allanamiento de la demandada, concluye condenando a ésta a la "reparación del equipo suministrado y a su sustitución si la misma resultará imposible o inconveniente" y rechaza la petición de indemnización "pues no ha sido acreditada ni la concurrencia en la conducta del demandado de los requisitos exigidos por el art. 1.101 del CC ni la proporcionalidad o necesidad de tan gravosa y antieconómica sustitución" (F.J. 6º).

No conforme el actor preparó el recurso de apelación frente a la desestimación de no declarar resuelto el contrato y de indemnización de los perjuicios solicitados, reiterando al inicio de su escrito de interposición su voluntad de que se revoquen los pronunciamientos discutidos y se estime íntegramente la demanda, explicando acto seguido, por qué, a su juicio, debió entenderse incumplido por la vendedora el contrato de venta, tachando de incongruente la sentencia recurrida por no resolver sobre su petición de resolución, para, al fin, en el suplico interesar se dicte nueva sentencia por "la que se acuerde la resolución del contrato si hubiera la necesidad de sustituir el equipo adquirido por otro equivalente" y la obligación de satisfacer los perjuicios sufridos.

SEGUNDO.- Expuestos así los antecedentes del caso, se aprecia evidente discordancia entre lo que se anuncia con la preparación del recurso y el encabezamiento del escrito de interposición con lo que luego y al final se interesa, pues la petición del recurrente de que este Tribunal dicte una sentencia revocatoria que acuerde la resolución del contrato para el caso de que hubiera de sustituirse el equipo, es decir, para el caso de que no fuera posible su reparación, tanto supone como aquietamiento con la decisión de la sentencia recurrida de acoger la petición subsidiaria de reparación, desechando la principal de resolución, siquiera, también, dejando la parte constancia de su rechazo a la sustitución del equipo en caso de imposible reparación optando por la resolución.

A su vez, pidiendo así, resulta al margen de la controversia el interrogante de si la desestimación de una pretensión principal y la estimación de la formulada subsidiariamente o con carácter eventual deslegitima al accionante para recurrir en pos de la estimación de la pretensión principal por falta de gravamen (art. 448-1 LEC , lo que recibe distinta respuesta por la doctrina jurisprudencial que lo niega; así STS 23-10-1.998 RA 8232 y 22-3-2.002 RA 2284 , y la científica que lo admite a partir de diferenciar los conceptos de vencimiento y gravamen). Como también se hace innecesario a estos fines (que no a los de la indemnización pretendida) el análisis de la prueba sobre el correcto cumplimiento de sus obligaciones por el demandado, pues, al fin, por consentida permanece la condena a la reparación, debiendo rechazarse también por intranscendencia y errónea la tacha de incongruencia que se hace a la recurrida por no resolverse sobre la petición de desistimiento, pues claro es que sí lo hizo, desestimando esa pretensión principal acogiendo la eventual o subsidiaria de reparación.

Otro tratamiento merece la precisión de la condena de la sentencia recurrida estableciendo como sustitutoria del deber de reparación el de sustitución, extremo al que el recurso se refiere también cuando desarrolla el defecto de incongruencia y que la parte rechaza cuando en el suplico interesa la declaración de resolución si hubiera necesidad de sustituir el equipo.

La referencia por la sentencia recurrida a la extinta Ley 23/2.003 y su declaración de falta de acreditación de una falta de conformidad relevante del bien entregado con el adquirido sugiere que el Tribunal resolvió el litigio aplicando el art. 7 de la dicha Ley , que niega el derecho de comprador a la resolución cuando la falta de conformidad fuera de escasa importancia y sólo le reconoce, en esos casos, los de reparación y sustitución.

Sin embargo, por tratarse de bien destinado a la industria y ser comerciante el comprador no era de aplicación aquel régimen normativo, sino más cabalmente el general de las obligaciones del CC y de la compraventa del Código de Comercio y más concretamente, en lo que aquí interesa, el art. 1.124 CC regulador del cumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas, de acuerdo con el cual al contratante cumplidor compete el derecho a optar, frente al incumplidor, por la resolución o el cumplimiento y si lo segundo, la resolución sólo para el caso de que el cumplimiento fuese imposible, lo que en el caso no resulta de que no fuese posible la reparación del aparato entregado, excluyéndose como forma de cumplimiento la entrega de otra máquina de iguales características, pues el bien contratado de venta es fungible, bastando para cumplir el vendedor que el comprador reciba uno idóneo y de las características del contratado.

Luego, entonces, debe rechazarse la petición del recurrente de que se excluya la posibilidad del cumplimiento mediante la sustitución del bien cuando el entregado no sea susceptible de reparación.

TERCERO.- El otro motivo del recurso se refiere a los daños y perjuicios sufridos por el actor, consistentes en el arriendo de otro equipo igual al contratado por plazo de un año.

La sentencia recurrida no concede suma alguna porque no aprecia conducta negligente o incumplidora en el demandado, sin embargo, es obligado partir de un presupuesto lógico e insoslayable, el de que si se obliga a reparar es porque no se produjo un cumplimiento perfecto de la obligación por el contratante, en este caso, el demandado, ostentando entonces la otra parte el derecho al resarcimiento de los daños consecuentes al defectuoso cumplimiento.

Ahora bien, correlativamente existe para el perjudicado un deber derivado de la buena fe de evitar la extensión desmesurada del propio daño, cuanto más si se considera que el derecho al resarcimiento del daño tiene naturaleza compensatoria y no punitiva y que una extensión desmesurada y no racional del daño rompe con la razón de causalidad que debe vincularle la conducta del incumplidor para que sea resarcible.

En el caso, según documento suscrito por Chaternet S.L., aportado con la demanda, es en junio del año 2.006 cuando, ante la imposibilidad de subsanar la avería del equipo informático, se opta por alquilar otro de similares características, prolongándose el arriendo hasta junio del año siguiente con un coste que supera, incluso, el de adquisición del litigioso.

Tan largo lapso de arriendo contrasta con el contenido de la misiva remitida en julio del año 2.008 por el Letrado del actor al demandado, advirtiéndole de que si el día 5 de agosto no hay un compromiso escrito de dar solución a los problemas del equipo se ejercitará la acción de resolución del art. 1.124 , y el hecho de que no se conoce que después de concluido el arriendo el actor haya adquirido un equipo idóneo para los fines para los que contrató el litigioso, de forma que el mantenimiento del arriendo durante un año no se explica y menos aún cuando se constata que la demanda que da lugar a estos autos lleva fecha de entrada de abril del año 2.008.

Por tanto, de acuerdo con la misiva se considera como daño razonablemente vinculado a la conducta del demandado el arriendo correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año 2.006, esto es, 974,40 €, incluido IVA.

En suma, se estima parcialmente el recurso en el sentido de estimar, a su vez, parcialmente la pretensión indemnizatoria, condenando al demandado a satisfacer al actor la suma de 974,40 €; puesto que no se solicita, dicha suma no devengará el interés del art. 1.108 CC .

CUARTO.- El demandado también impugnó la sentencia en cuanto a las costas, solicitando su imposición al actor, arguyendo el efectivo cumplimiento de sus obligaciones y, en todo caso, su disposición al cumplimiento, tildando el proceso de innecesario; sin embargo el demandado se conforma con la condena de reparación que, por lógica, supone un cumplimiento defectuoso y la estimación de la demanda.

Por tanto, su recurso se desestima.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso del actor conlleva no proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de la alzada y la desestimación de la impugnación del demandado conlleva se le impongan las generadas por su recurso.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Carmelo y desestimar la impugnación formulada por DIRECCION000 , C.B contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el solo sentido de estimar parcialmente la pretensión indemnizatoria deducida, condenando a la demandada a satisfacer al actor la suma de 974,40 €.

No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de la alzada derivadas del recurso del actor. Se imponen al demandado las generadas por la impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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