Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2009

Última revisión
16/03/2009

Sentencia Civil Nº 112/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 721/2007 de 16 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 112/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100111

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 721/07

Procedente del procedimiento nº 305/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº

721/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2007 en el procedimiento nº 305/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de

Barcelona en el que son recurrentes DON Marco Antonio , DÑA. Fidela liquidadora única de CONPARA SCCL,

y apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 NUM000 y D. Everardo , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de

España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 16 de marzo de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/. DIRECCION000 NUM000 , de Barcelona, debo condenar y condeno a que los demandados. D. Marco Antonio y CONPARA SCCL, solidariamente, ejecuten las obras de reparación propuestas por el informe técnico de Valeri Asessors, conforme al presupuesto elaborado por IDI Construccions, absolviendo al resto de los demandados, D. Everardo y CEGARI S.A., sin hacer pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunitat de Propietaris del Carrer DIRECCION000 NUM000 de Barcelona ejercitó en su demanda acción de responsabilidad decenal ex art.1591 CC con relación a las deficiencias constructivas detectadas en dicho inmueble consistentes "sobretot, en esquerdes i fissures i en la deformació d`algunes parets i sostres i danys a la coberta", dirigiendo su reclamación frente a CEGARIA SA i CONRAPA SCCL, en su condición de empresas constructoras o contratistas de la obra, D. Everardo , en su condición de Arquitecto Superior, y D. Marco Antonio , en su condición de Arquitecto Técnico; interesando en el suplico de tal escrito inicial se dicte sentencia "estimant íntegrament la demanda i condemnat solidàriament les demandades a executar en un termini de tres mesos, o en el termini que es fixi en execució de sentència, la totalitat de les obres de reparació o reconstrucció relacionades a l`informe pericial acompanyat com a Doc.núm.7, o aquelles obres de reparació i reconstrucció la procedència de las quals quedi acreditada en el judici, i amb els sistemes constructius que es proposen i recomanen a l`esmentat informe pericial, o amb aquells altres sistemes que s`acreditin com més idonis, i sota direcció facultativa, i amb expressa condemna en costes a les demandades".

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a que "los demandados, D. Marco Antonio y CONRAPA SCCL, solidariamente, ejecuten las obras de reparación propuestas por el informe técnico de Valeri Asessors, conforme al presupuesto elaborado por IDI Construccions, absolviendo al resto de los demandados, D. Everardo y CEGARI SA, sin hacer pronunciamiento sobre costas"; y ello en atención a los siguientes argumentos que resultan relevantes en esta alzada:

1º La codemandada CONRAPA SCCL está bien llamada al proceso y tiene capacidad para ser parte, pese a tratarse de una sociedad cooperativa disuelta y liquidada, cuyo asiento en el Registro de Cooperativas ha sido cancelado.

2º Las patologías detectadas se circunscriben, sintéticamente, a la aparición de fisuras en tabiquería interior, falso techo de escayola, fachadas, pavimento del vestíbulo y aparcamiento, así como la rotura de un tabique divisorio, efectuando la siguiente imputación de responsabilidades: "Como puede advertirse de lo expuesto, no estamos hablando de defectos estructurales por lo que excluye toda responsabilidad de la empresa CEGARI, SA que se limitó a realizar cimentación y estructura, y del Arquitecto superior, pues a estos profesionales corresponde en términos generales la responsabilidad por los defectos tanto de proyecto básico como del de detalle o de la alta dirección, dirección superior o mediata, pero no los que proceden, como los examinados, de una simple defectuosa ejecución material y su control inmediato por el Arquitecto Técnico, de dónde sólo a éste, el Sr. Marco Antonio , y a CONPARA SCCL, que realiza todos los trabajos en que aparecen patologías, según factura aportada, les es exigible responsabilidad que, en su caso, es solidaria".

SEGUNDO.- Frente a tal resolución se alzan el Arquitecto Técnico y Dª Fidela , liquidadora de CONPARA, SCCL:

1º La representación procesal de la Sra. Fidela , manifiesta actuar en estricta representación de la misma, y en absoluto de CONRAPA, SCCL, y sostiene que dicha entidad es una sociedad extinta y, por lo tanto, carente de personalidad jurídica, habiéndose producido su cancelación registral en fecha 6 de junio de 2005 mediante resolución de la Dirección General de Cooperativas de la Generalitat de Catalunya, de modo que no puede ser parte en el procedimiento judicial ni, en consecuencia, condenada en juicio; y concluye la recurrente apuntando que "en definitiva, no procede dictar Sentencia alguna contra una entidad que no existe y ello debe ser apreciado de oficio por el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el art.9 de la propia LEC ; sin que ello obste para que la parte actora, en otro procedimiento, pueda dirigir su acción indemnizatoria ejercitando, si lo considera oportuno, la mencionada acción que contempla, ahora ya expresamente, el art.90.7 de la Ley de Cooperativas de Cataluña ".

2º La representación del Arquitecto Técnico Sr. Marco Antonio insiste en la falta de responsabilidad de dicho profesional en las deficiencias detectadas en la edificación en la medida en que "desempeñó en todo momento y con plena corrección sus labores como Aparejador de la Obra, desempeñando todas y cada uno de las labores que legal y reglamentariamente tiene atribuidas", y tales patologías son meros defectos de ejecución material imputables únicamente a la empresa constructora al derivar de trabajos rutinarios, habituales y sencillos y que por ello no requieren la presencia de la Dirección Facultativa, siendo suficiente el encargado de obra: deficiente atracado de tabiques, la fisura del pavimento del parking es puramente estética. De forma subsidiaria, considera que debería estimarse la responsabilidad del Arquitecto Superior al haber asumido funciones de dirección a pie de obra.

TERCERO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en los numerales anteriores, debemos comenzar por pronunciarnos acerca de la cuestionada condena a la constructora demandada CONRAPA SCCL, y al respecto señalar que no puede negarse personalidad a dicha entidad en la medida en que se trata de una sociedad en liquidación que ha sido debidamente citada a juicio, como demuestra la personación en autos de su liquidadora única, la ahora recurrente Dª Fidela , que contestó a la demanda, estando la misma facultada para representar a dicha entidad conforme al art.88 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas de Catalunya ; y no puede desconocerse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que mantiene que la sociedad conserva su personalidad, aún después de su disolución, hasta que se practique la liquidación, sin que ésta pueda darse por terminada mientras no se hayan cumplido todas las obligaciones pendientes (STS 22 septiembre 2003 , y las en ella citadas).

En consecuencia, el recurso formulado por la representación procesal de la Sra. Fidela no puede prosperar.

CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación formulado por el Arquitecto Técnico Sr. Marco Antonio , debemos comenzar por recordar las precisiones que efectúa el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de octubre de 1996 sobre la responsabilidad que pudiera incumbir a los técnicos integrantes de la dirección facultativa: "la aparición de los Aparejadores en el ámbito de los técnicos intervinientes en la construcción obliga también a deslindar sus responsabilidades de las concernientes a los Arquitectos, correspondiendo a estos, en términos generales, las derivadas de defectos tanto del proyecto básico como del de detalle o de la alta dirección, dirección superior o mediata, en relación con el suelo o las circunstancias concretas de la obra o de su designación de materiales o soluciones constructivas inadecuadas; mas cuando el proyecto de ejecución contiene la determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos y puede llevarse a cabo, en su totalidad, antes del comienzo de la obra, o parcialmente antes y durante la ejecución de la misma, que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, la mala colocación de las telas asfálticas y la falta de adherencia de los morteros, como fallos constructivos y de ejecución, han de atribuirse al constructor (hoy en su concepto amplio) y a los Aparejadores, directores inmediatos y vigilantes de las mezclas, una vez que el proyecto contenía las suficientes especificaciones para la colocación de aquellas y en cuanto desatendieron el cumplimiento fiel de las instrucciones comprendidas en el proyecto de la obra, infringiendo así el contenido de los arts. 2 del D. de 16-3-35, y 1 del D. 265/1971, de 19 de febrero , regulador de las facultades y competencias de los Arquitectos Técnicos, a quienes corresponden, entre otras, las obligaciones de "inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas, y ordenar la ejecución material de la obra; siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto a las buenas prácticas de la construcción, y con absoluta observancia de las órdenes e instrucciones del Arquitecto Director" (art. 2 del primer Decreto ) o, como se expresa en el segundo, "inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación" (art. 1º A )".

Pues bien, según consta en las actuaciones, estamos ante la presencia de fisuras generalizadas en todo el inmueble, lo que nos lleva a coincidir con el criterio de la instancia respecto a la imputación de responsabilidad al Arquitecto Técnico en la medida en que a él (y no al Arquitecto Superior) incumbe el control inmediato en la ejecución de la obra, y difícilmente puede pretender eximirse de responsabilidad en las deficiencias detectadas cuando se han visto afectadas todas las viviendas de la edificación, y sus elementos comunes, lo que pone de manifiesto que el control de la obra que le incumbe no se ha realizado con la frecuencia e interés pertinente.

Obsérvese que la recurrente sostiene que en el Libro de Ordenes ya se advirtió que los tabiques "no se atracarán al techo sino que se separarán con Prorexpan", pretendiendo así eludir su responsabilidad, cuando lo cierto es que tal advertencia sirve para eximir de responsabilidad al Arquitecto, que cumplió con sus obligaciones efectuando dicha indicación, pero no al Arquitecto Técnico a quien incumbía vigilar el correcto "atracado" de la tabiquería.

En consecuencia, también debe rechazarse el recurso de apelación formulado por el Arquitecto Técnico, no sin antes precisar que la entidad de las deficiencias se ha de valorar en conjunto, y de ahí concluir la responsabilidad de dicho profesional, de modo que no cabe analizar por separado cada uno de ellas (el recurrente hace especial énfasis al pavimento del aparcamiento) para establecer su obligación de afrontar todas las reparaciones que deben realizarse en el inmueble al derivar las mismas de la falta de la debida atención en la supervisión de la ejecución.

Conviene precisar en este punto, con relación a la acción ejercitada de responsabilidad decenal del artículo 1591 CC , que el concepto de ruina no ha de entenderse reducido al supuesto de derrumbamiento o destrucción total o parcial de una obra (ruina física), sino que hay que entenderlo y ampliarlo a aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos configuradores del concepto de "ruina funcional" en consonancia con las necesidades y exigencias del mundo de la construcción, de modo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ampliado el concepto de ruina de dicho artículo haciéndolo comprensivo no sólo del derrumbamiento total o parcial sino también de la concurrencia de otros defectos constructivos que, por superar las simples deficiencias o imperfecciones, implican una potencial ruina por perdida o aparejan su inutilidad para la finalidad de la construcción.

QUINTO.- En atención a todo lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Fidela y D. Marco Antonio , confirmando la sentencia apelada, con imposición a los referidos recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos (arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª Fidela y D. Marco Antonio contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de los indicados recurrentes las costas devengadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.