Última revisión
02/03/2009
Sentencia Civil Nº 112/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 47/2009 de 02 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 112/2009
Núm. Cendoj: 11012370052009100429
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:2234
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 112/2009
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Sanlúcar de Barrameda
Juicio Declarativo Ordinario n º 471/2.007
Rollo Apelación Civil n º 47/2.009
Año 2.009
En la ciudad de Cádiz, a día 2 de Marzo de 2.009.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DON Felix , representada por el Procurador Doña Inmaculada González Domínguez y defendida por el Letrado Francisco Cabral Sánchez, y como parte apelada DON Narciso , representada por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendida por el Letrado Don Luis Felipe Pajares Briones, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Sanlúcar de Barrameda, en el Juicio Declarativo Ordinario de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 17 de Junio de 2.008 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por Felix contra Narciso , imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Felix se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 2 de Marzo de 2.009, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En atención a lo que dispone el artículo 1.809 del Código Civil podemos considerar transacción a aquel contrato en cuya virtud los estipulantes se dan, prometen, o retienen cada uno alguna cosa, para evitar la provocación de un pleito o poner término al que uno de ellos había promovido. Su aspecto más destacado es el fin de eliminación de una controversia intersubjetiva, residenciada o no ante la jurisdicción por medio de una relación jurídica nueva que sustituye a otra precedente. Y lo propio hace la doctrina jurisprudencial, para la que la transacción«es la sustitución de una relación jurídica dudosa por otra cierta...» ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Noviembre de 1987 ).
Pese a que desde algún sector de la dogmática italiana se ha pretendido negar su carácter convencional o negocial, la Ley, la doctrina y la jurisprudencia patrias la reputa inequívocamente un contrato caracterizado por: a) una relación jurídica litigiosa o controvertida; b) la intención de los contratantes de componer el litigio o eliminar la controversia; c) la existencia de recíprocas concesiones entre los contratantes (aliquid datum, aliquid retentum). Nos hallamos, pues, ante un negocio jurídico bilateral, mediante el que las partes sacrifican recíprocamente intereses implicados en una situación litigiosa, con la causa de extinguir ese estado de litigiosidad latente o actual. Al referirse a este fenómeno, el artículo citado alude claramente a dos tipos de transacción, a partir de la cual la doctrina ha acuñado una conocida diferenciación entre transacción judicial, que se produce cuando el contrato de transacción se somete al órgano jurisdiccional para su homologación, momento desde el cual adquiere fuerza y termina el proceso; y transacción extrajudicial, cuando, por el contrario, se trata de un contrato celebrado fuera del proceso y con influencia sólo indirecta sobre éste, con independencia de que se produzca el pacto antes del proceso y para evitarlo, o encontrándose pendiente y para ponerle fin. En este último caso, en que la convención se negocia y celebra fuera del proceso, se proyecta después en él mediante alguna de las denominadas formas de «terminación anormal» del mismo: desistimiento, renuncia, allanamiento o caducidad. La clase de transacción que en este momento reclama mayor atención, en cuanto fenómeno que origina directamente la terminación del proceso civil de un modo anormal, id est, no mediante sentencia, sino con una resolución con las solemnidades más reducidas de un auto, es la judicial.
Partiendo de que en nuestro derecho la transacción es considerada un contrato, su regulación se contiene entre las obligaciones y contratos en el Libro IV del Código Civil, los caracteres fundamentales de la transacción, siguiendo sustancialmente a la doctrina científica, pueden sintetizarse en: a) La transacción es un contrato consensual, ya que se perfecciona con el mero consentimiento de los estipulantes (presupuesta, claro es, su capacidad suficiente para transigir), sin necesidad de formalidades externas especiales para su validez inter partes; b) Es un contrato bilateral lo que, de un lado, permite distinguirlo de otras figuras de terminación procesal anormal; y, de otro, hace impensable una transacción sin obligaciones mutuas que contraen los interesados para evitar un litigio; c) Es un contrato oneroso, pues lo que cada parte obtiene lo consigue otorgando algo a la otra, nunca de modo gratuito. Dicho de otro modo, para eliminar el conflicto mediante transacción, cada una de las partes, partiendo de sus posiciones iniciales en el litigio «paga un precio», de ahí la referencia a «dar, prometer o retener» del artículo 1.809 del Código Civil ; d) Es obligatorio, porque las partes, ante una relación conflictiva, deciden ponerle término, por una plural diversidad de razones, mediante la asunción de obligaciones recíprocas de dar, hacer o no hacer alguna cosa cuyo cumplimiento se manifiesta en el «dar, prometer o retener» a que alude el repetido artículo 1.809, esencial para la existencia de la transacción; e) Y, es finalmente, un contrato de eliminación de una controversia, dado que la característica más significativa de la transacción reside precisamente en poner fin a una relación jurídica incierta con un mayor o menor sacrificio mutuos: cuando un sujeto acude a una transacción movido por el timor litis, lo hace única y exclusivamente para resolver un conflicto potencial o ya pendiente (causa transaccional).
Así, la doctrina, en este sentido señala que «los efectos de la transacción extrajudicial... se plasman en el respeto a la nueva situación, ni más ni menos que lo que ocurre entre las partes contratantes cuando novan una relación jurídica sustituyendo la antigua: la primitiva relación jurídica pierde virtualidad y la nueva relación deviene ley entre las partes. Pero estimo que no puede servir de oclusión a un proceso ni de cuestión vinculante con efectos de cosa juzgada algo que nunca ha sido juzgado»
En el supuesto de autos y dado que el apelado fundamenta el incumplimiento contractual en el hecho de que la vivienda que se le adjudica no está inscrita a nombre de sus padres, y por lo tanto no forma parte de la herencia de los mismos, acerca de la existencia del error invalidante del consentimiento, por carecer el objeto sometido a transacción de la idoneidad necesaria, hemos de precisar que el artículo 1.266 del Código Civil , aplicable por la remisión del artículo 1.817 del mismo texto legal , diferencia diversos tipos de error como invalidantes del consentimiento y como conclusión determinante, según la más autorizada doctrina, afirma que no se encuentra referido a cualquier creencia equivocada, sino a aquélla que atañe a la misma motivación del contrato como se deduce de las expresiones contenidas en el párrafo. 1 (sobre la sustancia de la cosa) "... principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo" y párrafo. 2 (sobre la persona) "...causa principal del mismo". En definitiva, se concluye por dicha doctrina que para estimarse este error como causa de impugnación debe serlo sobre aquello cuya existencia o inexistencia era considerado causa principal para contratar; afirmándose por la jurisprudencia que debe ser esencial y no imputable a quien lo padece teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de excusabilidad tiene como función básica impedir que el ordenamiento proteja el error cuando ha mediado una conducta negligente por quien lo sufre.
Ahora bien, dadas las manifestaciones que realiza la dirección jurídica del apelado en el escrito de contestación a la demandad inicial de las actuaciones, y vuelve a ratificar en el escrito de oposición al recurso, se está oponiendo la excepción de "non rite adimpleti contractu" o contrato no cumplido, en el sentido de que solo está facultado para exigir el cumplimiento contractual aquel que, a su vez, ha cumplido con su propia obligación contractual o, al menos, se encuentra en disposición de cumplirlo, es decir, que única y exclusivamente podría reclamar el apelante el cumplimiento de la obligación de la entrega del dinero en el caso de que hubiera entregado la vivienda al apelado, ya que nuestro sistema se basa en la teoría del título y el modo a tenor de lo previsto en el artículo 609 del Código Civil , por todo lo cual, y a la vista de que nos encontramos ante un contrato de carácter bilateral y sinalagmático, cuyo cumplimiento puede subsumirse en el artículo 1.124 del Código Civil , y resultando acreditado que la finca consta inscrita registralmente a favor de otras personas, y obviando la testifical practicada en cuanto que tras el visionado del soporte informático en que se contiene la misma, hemos de concluir en la absoluta ignorancia de la testigo respecto a cualquier situación posesoria, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Felix y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Felix contra la sentencia de fecha 17 de Junio de 2.008 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Sanlúcar de Barrameda en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

