Sentencia Civil Nº 112/20...ro de 2009

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27/02/2009

Sentencia Civil Nº 112/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 447/2008 de 27 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 112/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100081


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00112/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7007094 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 447/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 484/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 de MADRID

Apelante/s: GRUSANDE SL. GRUCONDISA SL

Procurador: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Apelado/s: PROMOCION Y BIENESTAR DE MAYORES SA

Procurador: AMALIA RUIZ GARCIA

SENTENCIA Nº 112

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, veintisiete de febrero de dos mil nueve.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario 484/2002, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 447/2008, en el que han sido partes, como apelantes Grusande SL y Grucondisa SL, que estuvieron representadas, originariamente, por el Procurador Sr. de Juanas Blanco (593 y siguientes de los autos principales); y de otra, como apelada-demandante, Promoción y Bienestar de Mayores SA, que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Ruiz García, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 21-07-2004 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Promoción y Bienestar de Mayores SA contra Grucondisa SL y Grusande SL, debo declarar y declaro resueltos los documentos privados titulados como contrato de arrendamiento, contrato de gestión y cláusula adicional primera al contrato de gestión, todos ellos del 1 de diciembre de 2000 , a los que se hace referencia en el cuerpo de la demanda. Declaro asimismo, haber lugar al desahucio de Grucondisa SL de la Residencia, con apercibimiento a la misma de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo en tiempo y forma legal, condenando a Grusande SL a estar y pasar por las dos anteriores declaraciones, así como a Grucondisa SA a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 218.308,08 euros, en concepto de renta arrendaticia, a tenor de la estipulación tercera del documento titulado como contrato de arrendamiento, la totalidad de la cantidad que debería haber sido transferida a las cuentas de grupo B, en virtud de la estipulación undécima del documento titulado como contrato de gestión, cuyo importe resultado de la pericial efectuada se fija en 3.905,66 euros y la cantidad total debería haber sido transferida a las cuentas del grupo C, en virtud de la estiuplación undécima del documento titulado como contrato de gestión, cuyo importe resultado de la pericial efectuada se fija en 254.152,14 €. Se condena a las demandadas al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Grusande SL y Grucondisa SL, por el Procurador Sr. Juanas Blanco, que formalizó adecuadamente y del que no se dio traslado a la contraparte (ya veremos posteriormente las incidencias procesales habidas tras dictarse la repetida sentencia), para finalmente remitirse los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 29-05-2008, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veintitrés de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en la medida de que esta Sala, declarará, como luego se verá, nulidad de actuaciones por haberse practicado diligencias judiciales y actuación procedimental, tras haber tenido por preparado por Grusande SL y Grucondisa SL el oportuno recurso de apelación (573) que se proveyó en providencia de 4 de octubre del mismo año (574), para luego interponerse recurso por ambas entidades demandadas en 5-11- 2004 (526 y ss), practicándose luego actuaciones procedimentales caundo el Juzgador de instancia había perdido su competencia objetiva para asumirla el órgano colegiado desde el propio régimen de competencia funcional y resolver el recurso de apelación interpuesto y

PRIMERO.- No obstante lo hasta ahora expuesto, sí parece necesario, antes de pronunciarse sobre la repetida nulidad de actuaciones, que se va a llevar a cabo de oficio, sobre el objeto del litigio que enfrenta a las partes, relativo a la resolución de los contratos de arrendamiento de industria, contrato de gestión y cláusula adicional primera al repetido contrato de gestión, acompañados como documentos 6 a 8 del escrito rector del proceso, reclamándose frente a Grucondisa SL, además, las cantidades de 42.672.938 pesetas de renta, 10.000.000 pesetas para cuentas bancarias de reservas y reparaciones y 20.000.000 por excedentes de la cuenta A, que era la que recibía las propias cuentas bancarias de gestión. A la demanda se opusieron quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal esgrimiendo que Grucondisa gestionaba el local arrendado en Urbanización Los Manantiales, Av. de Guadarrama s/n, Sevilla La Nueva (Madrid), desde 1999, para existir conflictos de intereses en los repetidos contratos en razón de la autocontratación que se dice haber existido respecto de los representantes de Promoción y Bienestar de Mayores SA y Gruconde SL, que a su vez lo eran de Grucondisa de donde deducían las demandadas las necesarias consecuencias jurídicas. El Juzgador de instancia, no obstante haberse practicado la oportuna prueba pericial, luego ampliada en diligencias finales, cuya cuestión se suscita en el recurso devolutivo interpuesto, reconoció no sólo la resolución del contrato sino la totalidad de las cantidades reclamadas, que habían aparecido en la primera parte del informe pericial emitido por el Sr. Fidel , que como ya hemos dicho se amplió posteriormente, en sede de diligencias finales, en la forma que consta a los folios 522 y ss de los autos principales.

SEGUNDO.- Dictada la sentencia en 21-07-2004 (555 y ss), se presentó escrito en 28-09-2004 teniendo por preparada la apelación por Grusande SL y Grucondisa SL (573 y ss), que se provee el 4-10-2004 (574), acordándose dar traslado a quienes habían preparado el recurso para que lo interpusiesen, lo que efectivamente hacen en 5-11-2004 y en el escrito que obra a los folios 593 y ss. También habían presentado escrito en 28-09-2004 (misma fecha en que solicitaban tener por preparado recurso de apelación) tanto Grucondisa SL como Grusande, de rectificación de errores materiales de la sentencia (584), al haber acogido los datos globales del perito Don. Fidel y no los que se recogían en el anexo aclaratorio del repetido dictamen, que como vimos se había llevado a cabo en sede diligencias finales, a cuya problemática se ciñe también uno de los motivos del recurso interpuesto en 11-11-2004. Pues bien preparado el recurso no se provee sobre el escrito de rectificación de errores y sí se requiere a los apelantes para que acrediten el pago de la tasa (606), requiriéndoles también a los propios apelantes en providencia de 16-12-2004 (610) para que consignen las cantidades en sede rentas, necesaria aquella consignación a los fines concretados en el art. 449 de la LEC ; consignación que consta posteriormente en el procedimiento. Lo cierto es que tras resolverse distintos recursos de reposición en relación con las diligencias finales practicadas, después de dictada la sentencia aludida, se viene a aclarar la repetida sentencia por la actual Juez titular en el auto de 20-06-2005 (150 ) cuando resuelve recurso de reposición que indirectamente viene a aclarar la repetida sentencia aún cuando es lo cierto que por auto de 27-07-2005 se deja sin efecto la providencia de 16-12-2004 y se acuerda entregar los autos al Juez sustituto para que dicte auto de aclaración a partir de cuyo momento se iniciarán los plazos para la interposición de la apelación. Grusande SL y Grucondisa, a la luz del auto de 20-06-2005 (654 y ss) interesaron la elevación de los autos a la Audiencia Provincial para resolver el recurso, resolviéndose entonces estar al auto (providencia de 1-09-2005 -660-) de 27-07-2005 . Ya en auto de 27-02-2006 se aclara la sentencia por el Juez que dictó la originariamente apelada (178), siendo entonces cuando Grusande vuelve a interesar la preparación del recurso de apelación (183) en escrito de 21-03-2006 que se provee en 4-06-2006 dando traslado para la interposición del repetido recurso, que tiene lugar, la nueva interposición, tan sólo por Grusande SL (703) en escrito de 13-06-2006 que se provee exigiendo nuevamente la tasa y a cuyo escrito se opone Promoción y Bienestar de Mayores SA, aún sin haber recaído providencia judicial, en 29-06-2006 (719), para Grucondisa SL en 29-06-2006 no permitírsele apelar, al haber presentado el escrito de preparación fuera de plazo según se hace constar en el auto de 9-05-2006 (690), para oponerse luego en escrito de 29-06-2006 e impugnar la propia sentencia en escrito unido al folio 760 de los autos principales. Estos escritos no se proveen hasta la providencia de 14-04-2008 (798) en que se tiene por interpuesto como decimos el recurso de apelación y formalizado el trámite de oposición por los apelados. Es en auto de 5-09-2006 (768 ) en que se tiene por hecha la consignación y estar al plazo de interposición de los recursos a partir de la notificación del auto aclaratorio de 27-06-2006 , contra cuyo auto se formula queja en la forma que consta al folio 785 de los autos principales. La tasa se presentó según consta al folio 783 por Grusande SL y luego, como vimos, en providencia de 14-04-2008 se tiene por interpuesta la repetida apelación y opuesto a la misma tanto Grucondisa SL, que a su vez impugna la sentencia, como Promoción y Bienestar de Mayores SA.

TERCERO.- Ya anunciamos que era absolutamente necesario acoger de oficio la nulidad de actuaciones pues preparado el recurso de apelación (573) e incluso interpuesto (593) por Grusande SL y Grucondisa SL no era posible al Juzgador de instancia seguir practicando actuaciones cuando, como expresa el art. 462 de la LEC , durante la sustanciación del recurso de apelación, la jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada y nunca a aclarar una sentencia contra la cual ya se había tenido por preparado recurso de apelación y que las propias partes habían interpuesto el aludido recurso devolutivo incluso sin haber dado estricto cumplimiento al art. 449 punto 1 y 2 de la LEC; extremo éste que perdió ya toda su esencialidad jurídica cuando muy a posteriori se tuvo ya por consignada la cifra que el perito había recogido en el anexo como renta adeudada por Grucondisa SL a Promoción y Bienestar de Mayores SA. Y es que la competencia funcional, que al igual que la objetiva y territorial, configuran el derecho al Juez natural en el orden civil tiene, en su propia normativa, la consideración de normas imperativas, de "ius cogens", y obviamente, de derecho público, que en todo caso habrán de cumplirse porque de no ser así se generará una evidente y clara nulidad de actuaciones por lo mismo que la apelación suspende la competencia del Juez inferior (462 de la LEC), que no puede realizar actividad alguna relativa al concreto proceso de que se trate, no obstante las actuaciones en el campo de la ejecución provisional exclusivamente como recogen los arts. 456.3 por remisión a los arts. 524 también de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil . La apelación produce siempre el efecto devolutivo y estrictamente cuando se pide la ejecución provisional, no se produciría el efecto suspensivo, como recoge la mejor doctrina científica, pero las actuaciones del "iudex a quo" tendrían que limitarse exclusivamente a la ejecución provisional. La competencia funcional tiene carácter derivado, pues para fijarla hay que partir de la pendencia del proceso teniendo en cuenta de primera instancia y el cauce procedimental adecuado con independencia de los criterios para determinar la competencia objetiva y territorial. Los actos judiciales que se produzcan con manifiesta falta de competencia funcional son nulos de pleno derecho en la forma que recoge el art. 238.2 de la LOPJ y 225.1 de la propia LEC, de manera que esta Sala, desde el cumplimiento de aquellas normas del "ius cogens", por tanto improrrogables, no tiene otro remedio que declarar la nulidad de actuaciones a partir del momento en que se presentó el escrito de apelación por Grusande SL y Grucondisa SL en su escrito de 5-11-2004 (523), para que por el Juzgador de instancia se dé trámite al repetido recurso de apelación en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, manteniéndose, exclusivamente, el extremo relativo a la consignación de las rentas adeudadas para sostener la propia interposición del aludido recurso, pues la problemática que se viene a suscitar en relación con las diligencias finales tendrá que ser estudiada cuando se entre a conocer del recurso devolutivo interpuesto, que recoge entre otros de sus motivos la problemática repetida y sin perjuicio de las modificaciones en relación con la postulación que haya podido experimentar en el proceso Grucondisa SL.

CUARTO.- Las especiales circunstancias concurrentes en la nulidad de actuaciones que se decreta de oficio lleva consigo en el que no se impongan las costas producidas en la alzada a ninguna de las partes máxime cuando no se entra a conocer del fondo del asunto habida cuenta, que en definitiva, el art. 398 de la LEC remite al art. 394 del propio cuerpo legal.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se decreta de oficio la nulidad de actuaciones en los autos de juicio ordinario 484/2002, tramitados ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Madrid, a partir del escrito de interposición del recurso de apelación que articularon Grusande SL y Grucondisa SL (593) en 5 de noviembre del año 2004, en razón de la argumentación expuesta en esta sentencia Y partiendo del carácter imperativo y de "ius cogens" de las normas que determinan la competencia funcional, excepción hecha de la consignación efectuada por Grucondisa SL, arrendataria, que consta en el procedimiento y las incidencias que en el campo de la postulación hubiese experimentado Grucondisa SL.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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