Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 112/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 145/2010 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 112/2010

Núm. Cendoj: 03014370042010100111


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 145/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2010-0000617

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000145/2010-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000475/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE

Apelante/s: María

Procurador/es: CRISTINA CALVO RUBI

Letrado/s: MARCOS FRANCISCO CASCALES DORTA

Apelado/s: Porfirio

Procurador/es : VICENTE MIRALLES MORERA

Letrado/s: MARIA VICTORIA COLLADO VIVES

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

D. Manuel Alenda Salinas

===========================

En ALICANTE, a veinticinco de marzo de dos mil diez

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000112/2010

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. María , representada por la Procuradora Sra. CALVO RUBI, CRISTINA y asistida por el Ldo. Sr. CASCALES DORTA, MARCOS FRANCISCO, frente a la parte apelada D. Porfirio , representada por el Procurador Sr. MIRALLES MORERA, VICENTE y asistida por la Lda. Sra. COLLADO VIVES, MARIA VICTORIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000475/2008 se dictó en fecha 28-09-09 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por D. Porfirio contra DÑA. María debo:

1.- DECLARAR Y DECLARO la nulidad absoluta de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada entre los litigantes ante el Notario de Alicante D. Salvador Martínez Moya Asensio, con fecha 19/01/1983 incorporada a su protocolo nº 203, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias que fueran inherentes a la misma.

2.- DECLARAR Y DECLARO que la sociedad de gananciales disuelta por el cese de la convivencia conyugal según documento de 30/10/1998 sea liquidada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante ante el cual se acordó el divorcio de los litigantes.

3.- DECLARAR Y DECLARO que la determinación de si todos los bienes o activos adquiridos y todos los pasivos asumidos desde la fecha de las capitulaciones y mientras duró la convivencia conyugasl tienen carácter ganancial así como la nulidad de los asientos registrales relativos a la finca NUM000 tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad n 4 de Alicante a nombre de la demandada respecto al carácter privativo inscrito estableciendo su carácter ganancial y acordando la expedición de mandamiento para su anotación, deberá hacerse efectivo en su caso una vez que se efectúe la liquidación del régimen económico matrimonial de los litigantes.

Cada parte abonará las costas causadas a su instnacia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. María , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000145/2010 señalándose para votación y fallo el día 24-03-10.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, acogiendo en parte la demanda promovida por el actor D. Porfirio frente a su ex cónyuge María , declaró la nulidad absoluta de la escritura de capitulaciones otorgada por ambos, en fecha 19-01-83, ante el Notario de Alicante D. Salvador Martínez Moya, con las consecuencias legales derivadas de tal pronunciamiento; decretando asimismo que la liquidación de la sociedad ganancial, disuelta mediante el cese efectivo de la convivencia según documento privado de 30-10-98, fuera tramitada ante el Juzgado nº 8 de Alicante, en el que se declaró el divorcio de los interesados, determinando en ese momento si todos los bienes adquiridos y pasivos asumidos desde la fecha de las capitulaciones hasta el cese de la convivencia conyugal tenían carácter ganancial; y reservando igualmente dicho trámite para acordar lo procedente respecto de la nulidad del asiento registral relativo a la finca NUM000 inscrita a nombre de la demandada en el Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante.

SEGUNDO.- Apela esta última el fallo de instancia, denunciando, por un lado, el error en el que ha incurrido la Juez a quo, a la hora de apreciar la excepción de cosa juzgada sobre lo ya resuelto en el Juicio Ordinario 85/06 tramitado ante el Juzgado nº 6 de esta Ciudad, en el que en ningún momento se debatió la pretensión anulatoria de las capitulaciones matrimoniales, sino la existencia de reclamaciones cruzadas de los cónyuges por débitos contraidos tras el otorgamiento de éstas; de manera que nunca podría vincularse el resultado del actual procedimiento con lo enjuiciado en aquel. Por otro lado, la decisión de la Juzgadora pugnaría - en opinión de la recurrente - con las propias decisiones adoptadas por el esposo después del otorgamiento de la referidas capitulaciones, reconociendo que estaba casado bajo el régimen de separación de bienes en la conclusión de buen número de negocios, lo cual le inhabilitaría para reclamar ahora la nulidad de un negocio jurídico en contra de sus propios actos.

TERCERO.- Es cierto, como señala la recurrente, que lo resuelto en el Juicio Ordinario 85/06 tramitado ante el Juzgado nº 6 de esta Ciudad no podía desplegar la eficacia de cosa juzgada respecto de lo que constituye objeto de la presente litis, toda vez que en aquel no se debatió ni enjuició la concreta pretensión anulatoria de las capitulaciones matrimoniales que se ha suscitado en este momento; y así se puso de manifiesto por este Tribunal en su Sentencia de 2-07-07, al examinar la apelación interpuesta contra el fallo del Juzgado de Instancia de 29-11-06 , indicándose que no resultaba procedente resolver en la alzada la petición alternativa formulada por el Sr. Porfirio , para el supuesto de mantener la sentencia de instancia, en el sentido de declarar que todos y cada uno de los bienes adquiridos por los cónyuges durante su matrimonio son copropiedad de ambos, al haber simulado entre ellos el régimen de separación de bienes, y teniendo sólo efectividad ante terceros; habiendo otorgado únicamente capitulaciones matrimoniales a los fines de preservar el patrimonio familiar ante la actividad económica del esposo; petición esta que se había articulado, por primera vez, en este trámite revisorio, sin el oportuno debate procesal en la instancia, y, por ello, con ausencia de los necesarios elementos de convicción para dar una respuesta de esa naturaleza con la amplitud pretendida por el apelante.

Ahora bien, ello no significa que no deban tomarse en consideración los hechos que resultaron debidamente acreditados en el referido Juicio Ordinario, de los que se extrajeron evidentes consecuencias jurídicas con indudable proyección en la presente litis. Así el Juez a quo pudo constatar que después de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los interesados en el año 1983, transformando el régimen ganancial en el de separación de bienes, éstos continuaron atendiendo las cargas del matrimonio de forma común y unitaria, efectuando, en definitiva, un uso interesado de sus titularidades separadas y conjuntas para hacer frente a las mismas como lo venían haciendo durante la dilatada duración del matrimonio; por lo que carecían de fundamento las reclamaciones que se entrecruzaban en la presente litis al suponer una contravención de sus propias decisiones anteriores. Y en el mismo sentido, la Sala también refrendó que el nuevo régimen económico de separación de bienes pactado en el año 83, no se acomodó a la situación real que, por expreso acuerdo de éstos, mantuvieron después de las capitulaciones matrimoniales, a las que acudieron con el único propósito de preservar el patrimonio familiar frente a terceros, debido a la actividad empresarial del esposo, pero sin alterar, en sus relaciones internas, la unidad económica vigente desde que contrajeron matrimonio; y buena prueba de ello es que, por ejemplo, cuando se compró la vivienda familiar en el año 85, y se puso a nombre de la esposa por las razones ya expuestas, el préstamo hipotecario suscrito al efecto se solicitó como ganancial, asumiendo ambos esposos la obligación solidaria de pago frente a la CAM, domiciliándose éste en una cuenta de la eran cotitulares, la cual se nutría en buena medida de la nómina de la esposa, quien solicitó, de otra parte, un préstamo del Banco de Valencia, por importe de 10.000.000 de pesetas, para hacer frente a aquel, disponiendo, sin embargo, su esposo de gran parte del mismo ya que recibió en su cuenta privativa dos traspasos en cuantía global de 7.126.606 pts.

Otro ejemplo de lo expuesto se proyectaba - según la sentencia citada- sobre la compra del turismo Mazda-Xedos, que se puso a nombre de la esposa, pero sin que la misma lo utilizara en momento alguno, ya que ha sido su esposo quien lo ha venido disfrutando durante más de 9 años. En este mismo sentido, de continua comunicación de cuentas y confusión patrimonial entre los interesados, merecía destacarse la solicitud y concesión al esposo del préstamo mercantil del ICO, destinado a su actividad empresarial, que fue ingresado en una cuenta privativa del mismo, disponiendo de su importe a su conveniencia, pero siendo la demandada la que lo pagó en su mayor parte, abonando la suma de 40.743,16 €.

Todos estos ejemplos -se concluía diciendo en dicha resolución- mostraban claramente que los litigantes no acomodaron su situación económica interna al nuevo régimen matrimonial pactado en el año 83, sino que el marido continuó ostentando la dirección de los asuntos económicos de la familia, contribuyendo ambos esposos al pago de deudas y compra de bienes bajo el mismo marco de unidad patrimonial existente hasta entonces; por lo que no cabía considerar, en contra de lo argumentado por el apelante, como créditos a su favor la aplicación de cada una de las sumas que pudo destinar, en un 50%, al pago de deudas o adquisición de bienes a nombre de la demandada.

CUARTO.- La prueba practicada en los presentes autos no ha hecho sino avalar la realidad de lo ya expuesto, y su conformidad con el resultado del interrogatorio practicado al demandante. Por tanto, las capitulaciones matrimoniales otorgadas en el año 83, no tuvieron otra causa que la de ocultar el patrimonio familiar frente a posibles reclamaciones de terceros acreedores, ante el riesgo derivado de la actividad empresarial del marido, haciendo figurar a la esposa como titular aparente del mismo, pero conservando los cónyuges una verdadera unidad patrimonial, utilizando sus recursos económicos para la adquisición de bienes y pagos de deudas, sin distinción del posible origen de aquellos. Por tanto, la conclusión final a extraer no puede ser otra que la de calificar aquellas como un supuesto de simulación absoluta sustentada en causa ilícita, con la consecuencia invalidante anudada por el artículo 1275 del Código Civil ; confirmando, aunque por razones no esencialmente coincidentes, el pronunciamiento definitivo de la instancia sobre el particular.

Resta señalar, por último, que la decisión anulatoria decretada al amparo de una norma imperativa, y sancionados con la nulidad de pleno derecho que proclama el artículo 6.3 del Código Civil , no puede quedar desvirtuada por la doctrina de los actos propios invocada en esta alzada por la recurrente; y así lo ha venido a reiterar la Jurisprudencia del T.Supremo, declarando en este sentido que la citada doctrina no puede impedir la legitimación impugnatoria de los simulantes entre sí, porque se está atacando un contrato sin realidad, ni efecto jurídico alguno ( Sentencias de 24-02-86, 30-10-92, 4-10-04 y la más reciente de 21-12-09 ).

QUINTO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede rechazar el presente recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los artículos. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Calvo Rubí, en nombre y representación de Dª María , contra la Sentencia de fecha 28-09-09 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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