Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 112/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 24/2010 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 112/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100278
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
Sección Primera
Rollo de Apelación Civil núm. 24/2010
Juicio Ordinario núm.410/2008
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Nules
SENTENCIA NÚM. 112
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veinticinco de junio de dos mil diez.
La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Nules, en autos de juicio ordinario núm. 410 de 2008 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, D. Narciso , representado por la Procuradora Dª Inmaculada Tomás Fortanet y defendido por el Letrado D. Jorge Alcaraz Carrillo y como APELADAS, Promociones Estanvall, S.L. y Grupo 90 VZ, S.L., representadas, respectivamente por las Procuradoras Dª Mª Carmen Ballester Villa y Dª Elia Peña Chordá y defendidas por los Letrados D. Joaquín Antonio Remolar Vicent y Dª Mª Carmen Mascarell Bataller, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Inmaculada Tomás Fortanet, en nombre y representación de D. Narciso , frente a Promociones Estanvall, S.L. representada por la Procuradora Dª María del Carmen Ballester Villa, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.- Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Inmaculada Tomás Fortanet, en nombre y representación de D. Narciso , frente Grupo 90 VZ, S.L., representada por la Procuradora Dª Elia Peña Chordá, y en su virtud acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.- Que estimando como estimo íntegramente la reconvención formulada por Promociones Estanvall, S.L. frente a D. Narciso , debo declarar y declaro la resolución de los contratos de compraventa celebrados entre las partes en fecha 7 de julio de 2005 por incumplimiento del demandante reconvenido de las obligaciones derivadas de los mismo según lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto, reconociendo el derecho de la demandada-reconviniente, Promociones Estanvall, S.L. de hacer propias las cantidades retenidas conforme a la cláusula octava de los mencionados contratos que ascienden al 75% de las cantidades entregadas a cuenta del precio total de dichos contratos, declarando asimismo el derecho del actor-reconvenido de percibir el 25% de las cantidades entregadas a cuenta del precio de los contratos más el IVA correspondiente, que asciende a un importe de 20.793,89 €, cantidad que ya ha sido entregada al actor según consta en el expediente de consignación judicial 317/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Nules.- Todo ello con expresa condena en costas a D. Narciso , tanto por lo que se refiere a la demanda principal como a la reconvencional.- Notifíquese..."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,
PRIMERO.-El objeto de la apelación.
La sentencia dictada en el primer grado de esta jurisdicción civil, desestimó íntegramente la demanda promovida por D. Narciso contra Promociones Estanvall, SL, y Grupo 90 V.Z., SL, a la sazón vendedora y encargada de la comercialización de una promoción de viviendas sita en Moncófar. La sentencia estimó que no concurría causa de nulidad, ni de resolución por incumplimiento contractual imputable a la vendedora en los dos contratos de compraventa de obra futura suscritos el 7 de julio de 2005 por el actor y su esposa con la mercantil primeramente citada. Por consiguiente, rechazó la pretensión de condena de las demandadas al pago de las cantidades entregadas a cuenta.
Por el contrario, estimó la reconvención planteada por Promociones Estanvall, SL, declarando resueltos ambos contratos de compraventa por falta de cumplimiento del comprador de sus obligaciones de otorgamiento de la escritura pública de compraventa y pago del precio pendiente, reconociendo el derecho de la vendedora a hacer suyo el 75% de las sumas entregadas a cuenta del precio total, habiendo ya obtenido el demandante el 25% restante y el importe correspondiente a IVA en el expediente de consignación judicial núm. 317 de 2008 del Juzgado de Primera Instancia de Nules
Discrepa el actor del criterio decisorio de la sentencia impugnaday solicita de la Sala su revocación y el dictado de nueva resolución estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención con imposición de las costas a la parte adversa. Alega en apoyo de sus pretensiones 1º incongruencia omisiva de la sentencia impugnada que no se pronuncia sobre la falta de aportación del aval exigido por ley sobre el 6% de intereses correspondientes a las cantidades entregadas a cuenta, 2º errónea valoración de la prueba en lo relativo a la inexistencia de vicio determinante de la nulidad de los contratos, 3º error en la afirmación de incumplimiento contractual del vendedor, y 4º incorrecto pronunciamiento en las costas ocasionadas a la codemandada Grupo VZ 90, SL.
Las partes contrarias se opusieron a las pretensiones del recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- La incongruencia omisiva.
El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.004 , declaró que "Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3 ), en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum.
Con relación a la primera de ellas dice la STC 21 de diciembre de 2.009 que conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la incongruencia omisiva o ex silentio es un quebrantamiento de forma que sólo alcanza relevancia constitucional y determina la vulneración del art. 24.1 CE cuando, al dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada por una de las partes del proceso, los órganos judiciales no tutelan los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia.
La manifestación legal del expresado principio de congruencia se encuentra en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone, en su apartado primero , que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate" y que "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", dado que en la sentencia cuestionada se ha resuelto conforme a las pretensiones deducidas por el demandante y ha acordado la desestimación de parte de los pedimentos contenidos en su escrito de demanda, con fundamento en todas las consideraciones que se vierten a todo lo largo de la misma, por lo que se ha cumplido con todos los requisitos que el mencionado precepto exige en relación a dicha resolución.
Partiendo de este sustrato legal y jurisprudencial, el examen de las actuaciones, revela que no puede apreciarse en el presente caso vicio de incongruencia omisiva que invalide la sentencia apelada. En primer lugar, porque las sentencias desestimatorias, por propia naturaleza, ya dan respuesta desfavorable a la pretensión no acogida. Por tanto, al rechazarse la existencia de causa de nulidad o de resolución contractual imputable al vendedor, ya permite inferir que la problemática suscitada sobre la falta de aval sobre los intereses no tiene relevancia para sustentar la nulidad o resolución contractual.
En segundo lugar, añadiremos que en el caso analizado la entidad vendedora avaló la totalidad de las sumas entregadas a cuenta, cuestionándose por el recurrente la falta de garantía sobre los intereses que no había sido contractualmente pactada, sin perjuicio de la previsión legal. Es claro, que en el presente caso se trata de un aspecto secundario, accesorio, no relevante en el contrato, sin que haya constancia de que el adquirente hubiese requerido al vendedor la ampliación de la garantía prestada. La STS de 2 marzo 2007 es clarificadora al afirmar que "Para que proceda la resolución en base al art. 1124 C.c , se requiere un incumplimiento grave, recayendo sobre las condiciones principales del contrato.". Siendo generalmente en la compraventa obligaciones principales el pago y la entrega de la cosa objeto de la misma. Igual conclusión se extrae respecto de la pretendida nulidad contractual pues la insuficiencia en la garantía no afecta a los elementos esenciales de los contratos.
Por lo expuesto, se impone la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.- El eventual error en la valoración de la prueba.
En reiteradas ocasiones esta Sala en materia de valoración de la prueba ha declarado (sentencias núms. 558 de 23 de noviembre de 2000, 256 de 15 de junio de 2001, 216 de 25 de junio de 2002 ó 250 de 23 de julio de 2002 , entre muchas) que la valoración de las pruebas es facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia o la lógica, en cuyo caso el Tribunal de apelación tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia impugnada dictando respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no fuera, por consiguiente, recurrido.
Discrepa el apelante de la valoración de la prueba que se contiene en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, en virtud de la cual se concluye que no hay causa determinante ni de la nulidad de los contratos de compraventa de 7 de julio de 2.005, ni de su resolución. Por el contrario, argumenta la defensa del Sr. Narciso que la redacción unilateral del contrato era oscura, que no se le entregaron los planos, que no se cumplió la obligación de garantía del 6% de los intereses, que la documentación facilitada para la comercialización, que no ha sido impugnada, y, en concreto la infografía, reflejaba una situación del edificio distinta de la real dando posibilidad a error sobre su ubicación en primera línea de playa ante un gran paseo. Por ello, estima que tal publicidad vulnera la normativa legal, tanto Estatal como de esta Comunidad Autónoma, en materia de protección de consumidores. Finalmente estima que los testigos que depusieron en el juicio incurrieron en contradicciones.
El examen detenido de las actuaciones, y de modo especial el visionado de la grabación audiovisual del juicio, no permite dar sustento a los alegatos del recurrente. Así, en primer lugar en lo referente a los contratos de compraventa (folios 14 y siguientes) diremos que su lectura no evidencia falta de claridad alguna, y tampoco hay actuación coetánea de los vendedores que suscite duda al respecto. Es más el recurso se queja de modo genérico de falta de claridad pero no dice que claúsulas o apartados le resultan dificultosos. En segundo lugar, hemos de reiterar lo antes expuesto en lo relativo al alcance de la falta de garantía de los intereses de las sumas entregadas a cuenta. En tercer lugar, el examen conjunto de la documentación facilitada a los compradores, en relación con lo depuesto por los testigos no acredita en modo alguno que hubiese habido error invalidante del consentimiento prestado, y por ello del contrato, en los aspectos esenciales de la vivienda vendida, tales como su ubicación. A este respecto la sentencia apelada realiza un detenido análisis del infograma que la Sala comparte y da por reproducido. No hay base probatoria que permita afirmar que se vendió un inmueble distinto del efectivamente construído, por lo que es plenamente correcta la valoración imparcial y objetiva de la prueba que contiene la sentencia apelada, que no puede ser sustituída por la apreciación interesada del litigante.
CUARTO.- El incumplimiento contractual del actor.
La misma suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo de recurso en el que el apelante pone en duda que hubiese incumplido con su obligación de otorgar la escritura pública de compraventa de los dos pisos en el plazo contractualmente pactado. Considera de modo genérico que la aplicación del Código Civil, de la Ley de Consumidores y Usuarios en la reconvención, y de la Jurisprudencia que los interpreta no permite tener por cierto su incumplimiento a las condiciones contractualmente pactadas. A este respecto aduce que el plazo de 90 días para el otorgamiento de las escrituras a partir de la finalización de las obras el 30-12-2007 ha de computarse por días hábiles, por lo que estima que aún no había trascurrido el plazo previsto a tal fin y no puede afirmarse por ello que lo hubiese incumplido.
Es de aplicación en la cuestión planteada el art. 5 del Cc según el cual "1 . Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes .2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles."
Vistos los requerimientos reiterados dirigidos a los compradores dentro del plazo acordado al objeto de que otorgasen las escrituras de compraventa y su incomparecencia reiterada, forzoso, y plenamente conforme a nuestro sistema legal, es concluir afirmando el incumplimiento contractual de la compradora, tal como fue declarado en la sentencia apelada.
QUINTO.- Las costas.
El último motivo del recurso se dirige a combatir la imposición al actor de las costas de primera instancia generadas por la mercantil Grupo VZ 90, S.L., habida cuenta de su llamada al proceso estuvo motivada por el hecho de que dicha entidad percibió 6.290,12 euros, cantidad que no había sido avalada.
La regulación que hace la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 394 de las costas en el proceso declarativo, sanciona con mayor rigor que la Ley de 1881 el criterio del vencimiento objetivo. Viene así a reforzarse la teoría procesalista de las costas, abandonando la concepción francesa que veía en esta la condena la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia. De esta forma desaparece la posibilidad genérica de que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que posibilitasen en cualquier caso la de no imposición de costas. Este criterio del vencimiento total aparece matizado en el artículo 394.1 de la LEC 7463 por la posible concurrencia de, "serias dudas de hecho o de derecho" que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas. Su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición. El citado precepto, además, viene a interpretar su expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Para aplicar esta excepción el Juez ha de valorar tres conceptos como son los de "dudas" en cuanto que el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico; "serias" ya que la falta de claridad ha de ser importante y transcendente en si misma; y desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída en "casos similares".
Sobre aquellos conceptos debemos igualmente recordar que la posibilidad de la imposición de costas constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten improcedentes y efectuando aquellas peticiones alternativas o subsidiarias que aseguren en lo posible el éxito desde distintas perspectivas.
De cuanto exponemos se deriva la inviabilidad del motivo en relación a la cuestión de las costas, ya que la condena efectuada venía legalmente impuesta al desestimar la sentencia de primer grado íntegramente la demanda, siendo obvio que el actor no mantuvo relación contractual alguna con la mercantil aludida que actuó como simple mediadora o corredora, por lo que el motivo deberá ser también desestimado.
SEXTO.- Las costas de la apelación.
La desestimación del recurso origina que se efectúe imposición de costas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394 y 398.2 de la LEC ).
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal en autos de D. Narciso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Nules, en sus autos de Juicio Ordinario núm. 410/08, confirmamos íntegramente la indicada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

