Sentencia Civil Nº 112/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 112/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 69/2010 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: FERNANDEZ CARRION, ANTONIO

Nº de sentencia: 112/2010

Núm. Cendoj: 14021370012010100058


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 112/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACIÓN CIVIL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE PUENTE GENIL

JUICIO ORDINARIO 160/08

Rollo: 69/2010

En la ciudad de Córdoba, a doce de abril de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Felix representado por el Procurador Sr. Melgar Aguilar y asistido por el Letrado Sr. Cáceres Molina, contra Luciano , representado por el Procurador Sr. Ruiz Santos y asistido por el Letrado Sr. Limonchi López, siendo en esta alzada parte apelante D. Luciano , representado por la Procuradora Sra. Madrid Luque y asistido por el Letrado Sr. Limonchi López y parte apelada D. Felix , representado por el Procurador Sr. Gómez Balsera y asistido por el Letrado Sr. Cáceres Molina; pendientes en virtud del recurso de apelación interpuesto, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN.

Antecedentes

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puente Genil, con fecha 30 de Julio de 2009 cuya parte dispositiva dice: " QUE DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTELA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Melgar Aguilar en nombre y representación de D. Felix contra D. Luciano representado por el Procurador Sr. Ruiz Santos, CONDENANDO al demandado a abonar al actor la cantidad de 19.162,28 euros como tercio del primer pago único percibido en el mes de abril de 2007, más 18.962,67 euros como tercio del segundo pago único percibido por el mismo en el mes de diciembre de 2007 que han de ser abonados al actor y ello incrementado en los intereses legales desde el 16 de mayo de 2007 y reconociendo al D. Felix : Esta separado de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 " desde fecha de 31 de diciembre de 2002; 2.- Que19,47 hectáreas de las 131,30 hectáreas de superficie cultivable que explotaba la comunidad de bienes " DIRECCION000 " desde su constitución hasta el 31 de diciembre de 2002 eran propiedad de Felix ; 3.- Se declaran escindidas desde el 31 de diciembre de 2002 de la extensión total de terreno de cultivo a disposición de la Comunidad de Bienes de autos las 19,47 hectáreas en propiedad que Felix aportara a la constitución de la misma. 4.- Se declare el derecho de Felix a participar en proporción a la cuota que ostentaba en los beneficios y consecuencia directa de la actividad agrícola desplegada por la misma en los ejercicios agronómicos 1999,2000,2001 y 2002 incluido el pago de ayudas públicas diferido en el tiempo, como es el Régimen de Pago Único.

En cuanto a las costas procesales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Por auto de fecha 29.9.09 se dictó auto aclarando la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Melgar Aguilar en nombre y representación de D. Felix contra D. Luciano representado por el Procurador Sr. Ruiz Santos, CONDENANDO al demandado a abonar al actor la cantidad de 19.162,28 euros como tercio del primer pago único percibido en el mes de abril de 2007, más los intereses legales desde el 16 de mayo de 2007, más 18.962,67 euros como tercio del segundo pago único percibido por el mismo en el mes de diciembre de 2007 que han de ser abonados al actor...y ello incrementado en los intereses legales desde el 7 de diciembre de 2007..."

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para la deliberación que ha tenido lugar el día 5 de Marzo de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan en su totalidad los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Cuatro motivos de apelación alega el recurrente, encabezados todos ellos bajo el epígrafe "error en la valoración de la prueba" y en este punto y con carácter previo debe significarse que esta Sala ya ha hecho constar múltiples resoluciones, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva la segunda instancia, ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo, razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas "normas de la sana crítica", razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia), que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

Es más y como hace constar sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo del 2008 que recoge el criterio sustentado en la resolución del mismo Tribunal de fecha 12 de diciembre del 2007 "en un sistema de libre valoración de la prueba, que es el que rige en el ordenamiento procesal patrio, no se infringe norma alguna al inclinarse el Juzgador por uno u otro de los medios probatorios traídos al proceso para sentar sus conclusiones fácticas."

Esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que el Juzgador ha actuado ortodoxamente conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba y debe respaldarse en principio lo acordado en su resolución.

No obstante, es preciso entrar en el análisis de cada una de las alegaciones efectuadas.

SEGUNDO.- En la primera alegación el apelante un particular análisis de los hechos origen de las actuaciones que finaliza con la conclusión de que el reconocimiento de los derechos corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y no a él.

Eso está totalmente claro pero lo que realmente se dilucida en el presente pleito es que el demandado y hoy apelante se está beneficiando de unas subvenciones de la Administración correspondientes a la totalidad de las tierras que formaba parte de la Comunidad de bienes antes de que el actor la abandonara y ello está plenamente acreditado con la prueba obrante en las actuaciones, en especial del informe pericial del Sr. Candido .

TERCERO.- En segundo lugar se limita prácticamente el apelante a alegar que no ha existido prueba de enriquecimiento injusto por su parte, lo que debe ser desestimado puesto que está acreditado que el apelante sigue cobrando de la Administración Agraria subvenciones por una extensión que ya no corresponde a la Comunidad al haberse escindido de ella el actor.

CUARTO.- En tercer lugar alega el apelante error en la valoración de la prueba en relación con el porcentaje correspondiente al actor, lo que debe seguir el mismo camino desestimatorio, pues está acreditado que el demandante tenía en la comunidad una cuota del 33Ž33 % y, al no haberse consignado nada en contrario, es este el porcentaje que le corresponde a las subvenciones.

QUINTO.- Finalmente alega el apelante error en la valoración de la prueba en relación con los intereses a abonar por él al entender que el hecho de que fuera denunciado por delito de apropiación indebida no puede considerarse como una reclamación judicial ni extrajudicial ni se le puede condenar al abono de tales intereses por no reconocer el actor su derecho a percibir una subvención, puesto que él no es nadie para reconocerlo y esta alegación debe ser igualmente desestimada.

Ya se especifica con anterioridad que el demandado y apelante no tiene facultad alguna para reconocer o dejar de reconocer a su excomunero y hermano el derecho a percibir la subvención pero sí estaba obligado a dar una información veraz como Administrador de la Comunidad de Bienes o bien a entregar al excomunero la parte que a éste correspondía de las subvenciones concedidas.

Por otra parte, con independencia de la denuncia formulada por apropiación indebida puede perfectamente considerarse como una reclamación extrajudicial, son múltiples las ocasiones en que el actor ha reclamado a su hermano que le abone la parte de subvenciones que a él le correspondían, dando siempre el apelante la callada por respuesta.

SEXTO.- De acuerdo con lo anteriormente consignado procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada y condena al recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados en ambas instancias y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ruiz Santos, en representación de D. Luciano contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio del 2009 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Puente Genil en el procedimiento ordinario nº 160/2008, confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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