Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 112/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 240/2009 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 112/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100171

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00112/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100561

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193 /2008

RECURRENTE : Esperanza

Procurador/a : JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Letrado/a : LUIS IGNACIO CASTRO BERMEJO

RECURRIDO/A : Loreto

Procurador/a : ISABEL GARCÍA LANZA

Letrado/a : EMILIO ALVAREZ RIAÑO

SENTENCIA Nº 112/2010

ILTMOS. SRES:

D. MANUEL GARCIA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- MAGISTRADO

Dª.ANA DEL SER LOPEZ.- MAGISTRADA

En León a veinticinco de marzo de dos mil diez.

Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, el recurso de apelación civil num. 240/09 en el que han sido partes como apelante Dª Esperanza representada por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y asistida del Letrado D. Ignacio Castro Bermejo y como apelado Dª Loreto representada por la Procuradora Dª Isabel García Lanza y asistida del Letrado D. Emilio Álvarez Riaño. Interviene como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Cistierna, se dictó Sentencia en fecha 6 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante Doña Esperanza contra la parte demandada Doña Loreto , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en el presente juicio, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª Carmen Campo Turienzo en representación de Doña Esperanza . Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la procuradora Dª Yolanda Fernández Rey quien en la representación que ostenta formalizó escrito de oposición al mismo en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, personándose las partes litigantes dentro del plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.- Incoado Rollo de Sala, se le dio número y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en todo aquello que no se opongan expresamente con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO.- La parte actora ha recurrido la sentencia del juzgado que ha desestimado íntegramente sus pretensiones. Se referían éstas a tres cuestiones: a) reconocimiento del carácter medianero del muro que delimita las propiedades de ambos litigantes por la parte Sur de la edificación de la demandante; b) negatoria de luces y vistas en relación con los huecos construidos en cristal traslucido en la pared de la demandada en la parte que colinda con la edificación de la actora; y c) negatoria de servidumbre de vertiente de tejado en la misma pared antes descrita.

A) Servidumbre de Medianería.

En un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, y por medianeros las paredes, muros, cercas etc. que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios las separan o delimitan, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero que con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc. que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separados, generándose ya la situación jurídica de "medianería", que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas, sobre las susodichas paredes, muros, cercas etc., constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad; en consecuencia no hay medianería en su acepción jurídica si no se da dicha copropiedad por parte de uno y otro propietario de las correspondientes fincas limítrofes (S 5-10-89 ).

La opinión dominante configura la medianería como una copropiedad -comunidad especial o sui generis- por razón del objeto. Es seguida mayoritariamente por la Jurisprudencia: copropiedad (SS 10-12-84, 5-10-89 ); condominio en el disfrute y utilización de la pared regulado por la ley (S 2-2-62 ); mancomunidad, copropiedad sobre el objeto constituido por la totalidad del muro (S 5-6-82 ); mancomunidad o communio pro indiviso (S 11-5-78 ); comunidad de utilización (SS 21-11-85, 6-12-85, 28-12-2001, 25-3-2003 y las que cita).

La parte demandante impugna la recurrida alegando error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos que regulan la servidumbre de medianería y también del art. 577 del C.C .

El Código Civil en su artículo 572 presume que la pared divisoria entre dos propiedades es medianera mientras no se demuestre lo contrario. Esta presunción legal de existencia de medianería en las instalaciones divisorias de predios, obviamente dejará de operar cuando se entienda que el elemento de separación pertenece en dominio privado a uno de los titulares de las fincas colindantes por haber sido levantado íntegramente en su terreno (Sentencia Del T.S. de 21 de noviembre de 1985 ).

La presunción "iuris tantum" de medianería del art. 572 del C.C . no impide que el Juez llegue por pruebas directas a asertos contrarios (Sentencia del T.S. de 5 de junio de 1982 ). El art. 573 del texto antes citado cuando viene a establecer los casos en que debe entenderse la existencia de signos externos, contrarios a la servidumbre de medianería, enumera una serie de supuestos a tal fin, que no deben entenderse como numerus clausus, pues la enumeración contenida en dicho precepto no excluye la estimación de otros signos externos que pudieran existir para desvirtuar, incluso por vía de presunciones judiciales la existencia de medianería.

Las pruebas practicadas en las actuaciones llevan a compartir las conclusiones que alcanza la Juzgadora " a quo" en aplicación de lo dispuesto en el art. 572 y 573 del C.C . y puesto que según este último precepto la presunción de medianería que contempla el primero de los preceptos citados admite prueba en contrario (Set. de 5 de junio de 1982, y 12 de junio de 1995). El C.C . no declara que las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación sean siempre medianeras y lo único que hace es presumir la servidumbre de medianería, pero ello mientras no exista un titulo, signo exterior o prueba en contrario que lo contradiga (Set. de 19 de junio de 1951). Es decir, la presunción legal de medianería en las instalaciones divisorias de los predios deja de operar cuando se prueba que el elemento de separación pertenece en dominio privado a uno de los titulares de las fincas colindantes por haberse sido levantado íntegramente dentro de su terreno, con lo cual será evidente que la línea de su fundo alcanza al paramento exterior del muro o pared excluyendo toda idea de comunidad de utilización (Set. de 29 de enero de 2008 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos y Set. de 21 de mayo de 2008 de la Sección 3: de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ).

La Sentencia toma en especial consideración lo declarado por el testigo Gregorio que fue quien hizo la obra de reconstrucción de la demandada hace cuatro años. Afirma este testigo que se tiró prácticamente todo el lindero Sur con la casa de la actora y el Oeste y que no se notaron signos de que la pared fuera medianera, por cuanto no había vigas de la propiedad de la demandante introducidas en la pared discutida, ni había "llaves" (no salían piedras según expresión literal del testigo). La propia Juzgadora en el acto del reconocimiento judicial no observo tampoco que las vigas de la construcción de la actora se apoyen en la supuesta pared medianera; y la propia observación de las fotografías aportadas a los autos, especialmente las obrantes a los folios 24 al 28 inducen a pensar en la existencia de una pared medianera, no compartiéndose los razonamientos del recurso sobre la configuración que presentaban las construcciones dando a entender que las vigas se introducían hasta la mitad de la pared, ya se ha dicho que existen suficientes signos de los recogidos en el art. 573 en sus números 3º , 4º y 6º para entender que son suficientes a efectos de apreciarlos como contrarios a la servidumbre de medianería. Procediendo desestimar este motivo de recurso.

TERCERO.- B) Servidumbre de Luces y Vista.

En la demanda se ejercita una acción negatoria de servidumbre de luces y vista, solicitándose también la supresión de las que se consideran perturban su derecho, así como que se ejecuten las obras necesarias para ello.

La acción negatoria de servidumbre (como se ha pronunciado reiteradamente por los Tribunales) responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y de libertad de dominio, teniendo por exclusivo objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, frente a la inquietud o intromisión ajena normalmente cometida a base de atribuirse un derecho el inquietador pretendiendo que éste se abstenga de ulteriores actos derivados de tal atribución, por ello que al consistir la servidumbre en un gravamen restrictivo de los derechos de propiedad, sobre derechos reales en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, corresponde la acción negatoria de servidumbre al dueño que por título legal pertenezca la finca sobre la que se pretende imponer el gravamen, y por ello, lo primero que deben acreditar las personas que ejercitan la acción negatoria es que les pertenece la finca sobre la que estiman se ha constituido indebidamente la servidumbre, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1963 , ejecutar la acción negatoria de servidumbre presupone como requisito esencial ser dueño de la finca cuya libertad se pide, ya que se trata de un derecho real que afecta y limita al derecho de propiedad, siendo requisitos básicos para el éxito de la acción por un lado, que se acredite el dominio que se considera limitado o constreñido, pues aunque al demandante no le corresponde probar la inexistencia de la servidumbre (ya que está amparado por la presunción de la libertad de fundos, art. 348 del C.C .) sí ha de probar su derecho de propiedad; y por otro, que se pruebe la perturbación por el demandado realizada con aquélla finalidad (Sent. De la Sala Primera del T. Supremo de 13 de junio de 1998 y de la Audiencia Provincial de La Rioja de 19 de mayo de 1997 .

El dominio de la actora sobre su propiedad no se discute y tampoco fue objeto de controversia la inexistencia de derecho de servidumbre de luces y vistas de los demandados sobre la finca del actor; así pues, partiendo de esta circunstancia plenamente acreditada, se centra la cuestión litigiosa en determinar si la construcción de los huecos en la pared de la propiedad de la ahora apelada vulnera o no su derecho de propiedad.

Estando construidos los huecos en propiedad propia del supuesto fundo dominante, la servidumbre que se discute es: continua, aparente y negativa, art., 530, 532, 533 del C.C ., (Sentencia del T.S. de 8-octubre-1988 y 1 de octubre de 1993 sobre ventanas, balcones y voladizos). Afirmándose por la jurisprudencia ya desde los primeros tiempos (Sent. 12 de noviembre de 1889, 31 de mayo de 1890) y la posterior de (Sent. de 9 de febrero de 1955, 14 de marzo de 1957 , 2 de octubre de 1964 y 12 de julio de 1983)que esta servidumbre por ser negativa no podía ser adquirida por prescripción, mas que cuando haya transcurrido el tiempo establecido computado desde la ejecución de algún acto obstativo (no por el mero transcurso de veinte años desde la apertura de los huecos o ventanas) , es decir, desde la realización de un acto frente a los dueños del predio sirviente impidiéndoles la conducta en que la servidumbre consiste, como así resulta de la hermenéutica de los artículos 537 y 538 del C.C . y así se ha venido interpretando por la jurisprudencia y demás órganos judiciales. Acto obstativo que en el presente caso no se ha producido (o al menos no se ha probado que se haya producido).

CUARTO.-La acción negatoria, en virtud de la que el propietario se defiende contra quien le perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, requiere para su ejercicio: a) que quien la ponga en practica pruebe con titulo legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente (lo que se acredita en el caso); y b) que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por el demandado en el goce de la propiedad, sin que sea preciso que el actor pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho que la propiedad se presume libre, invirtiéndose la carga de la prueba y correspondiendo al demandado acreditar el gravamen de que se trate, no bastando lo simple negativa.

Consta demostrado en autos la construcción de los huecos sobre la propiedad de los demandados que en la parte que colinda con la finca de la actora se configuran por ser del tamaño de unas ventanas de tamaño ordinario, cerradas con cristal traslucido en forma cuadrada, existiendo en cada una de ellas un batiente que permite su apertura.

Ya la antigua jurisprudencia, en relación con la apertura de ventanas o huecos incursas en la prohibición contenida en el artículo 582 C.C. (Cfr . TS S 15 diciembre 1916 );la contravención del citado artículo faculta al propietario del predio contiguo para exigir el cierre de los huecos, ventanas, balcones o voladizos que no se encuentren a la distancia mínima por el mismo establecida, sosteniéndose que el contenido del derecho favorecido por la norma es únicamente que se impidan vistas, pero no necesariamente la demolición de lo construido, que sólo procederá cuando resulte imposible, dadas las características de la obra, la demolición para salvaguardar el derecho del colindante. Por tanto, lo que no puede prohibir el artículo mencionado es la construcción huecos en la forma reglamentaria que se recoge en el art. 581 del C.C ., porque supondría una limitación del derecho de propiedad no justificada, siempre que, haciendo un uso normal de los mismos, no se pudiesen tener vistas directas sobre la finca del vecino; por otra parte, la moderna doctrina, e incluso la jurisprudencia, han venido aceptando la utilización de materiales traslúcidos que permitiesen recibir la luz pero no la invasión de la intimidad del vecino, aprovechándose de la posibilidad de mirar directamente la finca o propiedad colindante, no pudiéndose llevar el criterio prohibitivo al extremo de impedir la construcción de un hueco ante la sola posibilidad de que hipotéticamente pueda vulnerarse aquella intimidad.

La proyección de lo expuesto al caso, habrá de examinarse si tal como se encuentra la configuración de los huecos abiertos en la casa de la apelada, perturba o no el derecho y la libertad del fundo de la actora y ahora apelante.

El examen de las pruebas obrantes en autos (fotografías de los folios 32 y 33) se observa que el cristal traslucido que cubre los huecos, en cada una de las dos ventanas tiene dos cristales que son practicables y que permiten su apertura, contraviene ello lo regulado en el art .581 del C.C . , "el dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras o inmediatos a los techos y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remitida en la pared y con red de alambra". Es decir, se permite en la actualidad con los modernos sistemas y equipamientos de la construcción cerrar un hueco o ventana con cristal traslucido, pero no ha de ser practicable.

En consecuencia, para respetar el hueco y las ventanas, habrán de cerrarse las que permiten su apertura practicable y siendo de vidrio traslúcido, una vez estén fijas, siguiendo reiterado criterio de los órganos judiciales sobre la interpretación que ha de hacerse de las normas jurídicas en relación con los avances de la construcción art. 3.1 del Código Civil . Pues como dice la sentencia del Tribunal 17 de julio de 1.987 ........."Si el cerramiento es fijo y con cristales opacos, mal puede hablarse de servidumbre de luces........."Sin que sirva lo construido para crear derecho real de servidumbre con el transcurso del tiempo......", doctrina de plena aplicación al caso debatido y con las consecuencias para el futuro que se derivan de lo dispuesto en el párrafo segundo y tercero del art. 581 antes citado. Todo lo razonado lleva a acoger parcialmente las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, si bien con las matizaciones antes expuestas.

QUINTO.- C) Servidumbre de Alero o Vertiente de tejado.

Se sostiene en el recurso que el alero de la casa del demandado en la parte que colinda con la propiedad de la apelante sobrevuela la misma vulnerando la norma jurídica e invadiendo su propiedad. Consta que la edificación antigua de la demandada tenia un alero como se observa en las fotografías aportadas a las actuaciones (folio 65), apreciándose a simple vista de la comparación de dicho alero antiguo y la configuración que presenta el actual que éste es de mayor tamaño que el anterior. Así lo afirman también los testigos que declararon en los autos (dice uno de ellos que el alero de la casa antigua de la demandada era mas corto porque la casa era mas baja); afirmándose por el testigo Gregorio que el alero por la parte Sur (la de colindancia con la propiedad de la actora) tendría antes unos 50 cm.; en el propio acto de reconocimiento judicial llevado a cabo por el juzgado se contiene (cotejando la fotografía obrante al folio 65) que el alero actual es mas grande que el antiguo. Se podría sostener, así pues, que el actual alero parece mas ancho que el antiguo; ahora bien, no se ha practicado prueba pericial que concrete la anchura del alero y que el ahora existente supera la que tenia el antiguo, prueba que correspondía a la parte actora que formaliza la petición en relación con el mismo, por ello no existe causa que justifique la modificación del alero en una extensión indeterminada, remitiéndonos en lo demás a lo argumentado en la sentencia recurrida sobre el particular.

SEXTO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Campo Turienzo en representación de Dª Esperanza contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Cistierna en los autos de Juicio Ordinario 193/08, debemos revocar y revocamos la misma únicamente en la forma que se razona en el fundamento jurídico tercero en cuanto a las características de los huecos existentes en la pared del demandado. Confirmando la sentencia en todo lo demás y sin hacer especial pronunciamiento de las costas del recurso.

Dese cumplimiento al notificar esta sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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