Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 112/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 677/2009 de 02 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 112/2010
Núm. Cendoj: 50297370022010100068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00112/2010
SENTENCIA NÚMERO 112-010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GARÓS
D. MARIA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a dos de marzo de dos mil diez.
VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1477/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 677/2009, en los que aparece como parte apelante D. Salome representado por el procurador D. MARIA EUGENIA LOSTAL PRADA, y asistido por el Letrado D. FERNANDO ESTERAS DUCE, y como apelada D. Carmen representado por el procurador D. MARIA JOSE GASTESI CAMPOS, y asistido por el Letrado D.PILAR ARIAS VIVES; en cuyos autos en fecha 18-07-09 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Jose Gastesi Campos, en representación de Dª Carmen , contra Dª Salome , representada por la Procuradora Dª Mª Eugenia Lostal Prada, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 6.739,04 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 23-02-010.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en la Primera Instancia en el presente procedimiento sobre reclamación de daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, es objeto de recurso por la demandada (Dª Salome ), que en su escrito de interposición (art.458 L.E.C .) considera que el local fue inicialmente entregado sin ningún tipo de acondicionamiento, realizándose obras necesarias en el mismo al comienzo del arrendamiento, entregándose la fianza como compensación de la renta del último mes, aceptándose por la arrendadora el estado del local, realizándose obras por el nuevo arrendatario en los apartados reclamados (toma eléctrica, falso techo y vigas), no procediendo la reclamación por rentas dejadas de percibir al no poder ocuparse durante cuatro meses para la realización de las obras. En conclusión, considera el recurrente que la valoración de la prueba obrante en autos por la sentencia recurrida es incorrecta.
SEGUNDO.- Como indica el T.S. por todas (S 21-3-2006 y 24-1-2006 ) el arrendatario está obligado a usar de la casa arrendada como diligente padre de familia (art. 1555 del C.Civil ), y que el art. 1563 del mismo texto legal establece una presunción -uris tantum- acerca de la responsabilidad del arrendatario en relación al deterioro o pérdida de la casa arrendada correspondiendo al arrendatario la prueba de haberse ocasionado sin culpa suya.
TERCERO.- La prueba practicada en autos y revisada en esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto (art. 456.2 L.E.C .), acredita efectivamente la existencia de unos daños en la instalación de la actora impropios de un desalojo normal y ordenado por parte del arrendatario a la hora de finalizar su contrato, no es óbice el documento suscrito el 22-1-2008 (folio 28), que no acredita conformidad alguna con el estado del local, ni la cláusula sexta del contrato (folio 25 ), que obviamente debe ser interpretado dentro de las normas de la buena fe, que debe presidir el contrato locativo, pues una cosa es dejar el local en las mismas condiciones en que se entregó en su momento y otra bien distinta es el deterioro que la prueba pericial acredita.
CUARTO.- En cuanto a los apartados concretos de la reclamación (instalación eléctrica colocación de techos desmontables, albañilería y colocación de vigas de refuerzo, licencia de obras y lucro cesante), debe indicarse que en cuanto al sistema de instalación eléctrica se trata de una partida que debe asumir la recurrente, por cuanto independiente de los trabajos de instalación eléctrica que hubo de realizar al momento de iniciarse la relación arrendaticia, lo que no autoriza es el arrancamiento de cajas y cortamiento de cables, es cierto que la factura (folio 44), hace referencia a los trabajos realizados de adecuación de la instalación eléctrica y se reclaman los relativos a la reparación de los desperfectos, no obstante, en el acto de la vista su autor indica que los de la factura son los realizados en la reparación de los desperfectos, pues los encargados por el nuevo arrendatario se realizaron aparte , se desestima el recurso en este apartado.
En cuanto al techo desmontable y las vigas se trata igualmente de partidas correctamente reclamadas, como indica la prueba pericial practicada, en el caso de las vigas, existe informe técnico que acredita su necesidad (folio 47), tratándose de una reparación que afecta a la estructura del forjado y que fue ocasionada por la arrendataria, a través de sus operarios en el momento de ocupar el local, para la colocación del falso techo desmontable.
En cuanto al pago de las rentas de alquiler, debe en cambio tenerse en cuenta, que el cambio de finalidad comercial en el local unido a la previsión de obras de adaptación con el nuevo arrendatario (folio 51) hubiera llevado lógicamente un tiempo de demora a ventilar exclusivamente entre el arrendador y arrendatario, siendo improbable que este hubiera podido ya utilizar el local en el mes de febrero, sí que es cierto que la entidad de los desperfectos, especialmente el estructural, pudo demorar el tiempo normal de utilización efectiva del local por el nuevo arrendatario, por lo que se considera adecuado el reducir a dos meses el lucro cesante reclamado (art. 1103 del C.Civil ), única parte en que se estima el recurso.
En conclusión, la demanda será estimada en la cantidad de seis mil treinta y nueve euros con cuatro céntimos (6.039,04 €)
QUINTO.- Al estimarse la demanda en su práctica totalidad y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, se mantiene la condena de las costas en la primera instancia (art. 394 L.E.C .)
SEXTO.- No procede hacer especial declaración sobre las ocasionadas por el recurso. (art. 398 L.E.C .)
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesta por la representación de doña Salome contra la Sentencia dictada el 18-07-09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza en los autos de juicio ordinario nº 1477/08, debemos revocar y revocamos dicha resolución condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seis mil treinta y nueve euros con cuatro céntimos (6.039,04 euros)confirmando la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
