Sentencia Civil Nº 112/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 112/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 94/2011 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 112/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100202


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00112/2011

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 94/11

Procedimiento de Origen: ORDINARIO Nº 1105/10

Juzgado de Procedencia: 1ª INSTANCIA Nº 6 DE GUADALAJARA

APELANTE: Gaspar

Procurador: ENCARNACIÓN HERANZ GAMO

Abogado: EDUARDO SANTIAGO MARTÍNEZ

APELADO: Pelayo

Procurador: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Abogado: Pelayo

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 114/11

En Guadalajara, a siete de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1105/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 94/11, en los que aparece como parte apelante, D. Gaspar , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ENCARNACIÓN HERANZ GAMO y asistido por el Letrado D. EDUARSO SANTIAGO MARTÍNEZ, y como parte apelada, D. Pelayo , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA y asistido por el Letrado D. Pelayo , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 27 de diciembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por al representación procesal de D. Pelayo debo condenar y condeno a D. Gaspar a abonar a la actora la cantidad de nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con siete céntimos -9.459,07 euros- mas los intereses legales correspondientes.= Se condena en costas a la parte demandada".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Gaspar se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 7 de junio de 2011.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en cuanto no se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución apelada.

Delimitación del objeto del proceso en la instancia y sentido del fallo. En la demanda rectora del procedimiento se reclaman por el actor- letrado en ejercicio-, al que fuera su cliente- aquí demandado-, los honorarios correspondientes a la prestación por el accionante de determinados servicios profesionales. La "juez a quo" estima íntegramente la demanda siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza el demandado a través de los diferentes motivos que integran su recurso de apelación, solicitando la contraparte la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso. Sin titulación específica, sostiene el recurrente que la intervención profesional del demandante por la que en estos autos reclama el abono de sus servicios, consistió en una reclamación extrajudicial de cobro de una deuda para lo cual remitió un burofax de doce líneas de extensión, sin ningún tipo de argumentación especial ni complejidad técnica- dice el recurrente-, burofax que repite hasta 8 veces. Afirma igualmente el apelante que la resolución recurrida no analiza- por ello la tacha de falta de motivación-, cuál ha sido el trabajo específico ejecutado por el letrado reclamante determinando si se trató de la remisión de burofaxes con resultado positivo o, simplemente, el envío de una reclamación extrajudicial dentro de un proceso de reclamación de deuda que tuvo éxito por la actuación del propio cliente. En apoyo de esta segunda opción afirma que fue el propio cliente quien negoció con los deudores la forma de pago, quien tuvo contacto con ellos, quien intervino en la elección de los inmuebles que se adjudicarían en pago y, en fin, el que intervino en la redacción de los documentos en los que se instrumentaliza el pago. Se desestima.

Comenzando por la falta de motivación nos dice la STC 118/2006, de 24 de abril que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales «halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( STC 314/2005, de 12 de diciembre )». Por lo demás, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales no impone un razonamiento exhaustivo sobre todos los aspectos y perspectivas suscitadas por las partes, pero sí requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que justifican la decisión. Finalmente, también tiene dicho el TC que la suficiencia de la motivación no puede determinarse apriorísticamente con criterios generales, sino que ha de apreciarse en cada caso a la vista de las circunstancias concurrentes (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero y 13/2000, de 29 de mayo ). En el caso que revisamos la juzgadora toma en consideración para la decisión del litigio el dictamen del Colegio de Abogados. Podrá discreparse de lo acertado de su criterio pero lo que no puede es tacharse la resolución de falta de motivación, sobre todo, por la circunstancia de no abordar en profundidad aquellos elementos que el apelante reputa decisivos para la resolución de la cuestión planteada y que la instancia subordina al dictamen del Colegio.

El Tribunal Supremo ha reiterado en constantes resoluciones sobre la cuantía de los honorarios de los letrados que la relación con sus clientes se encuadra en el contrato de arrendamiento de servicios, negocio jurídico a cuya validez no obsta que no se haya pactado un precio cierto, pues es perfectamente posible que el mismo se determine posteriormente con la prueba adecuada al efecto, entre la que cobra especial importancia los informes de los Colegios de Abogados, que aún no siendo vinculantes, habitualmente sirven como referencia de las normas usuales sobre el precio de los servicios prestados por dichos profesionales. Así, conviene citar la Sentencia del Tribunal Supremo num. 107/2007, de 16 febrero , Fto. 3 , en la que se afirma: "La parte recurrente acepta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ). Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri (juicio de un hombre bueno). La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

En nuestra Sentencia de fecha 14 de mayo del año 2.004 afirmábamos "De manera reiterada ha señalado la doctrina jurisprudencial que, en su esencia, los servicios de los Letrados, como los de las demás personas que ejerzan profesiones liberales, no constituyen más que una modalidad de los que la tradición jurídica y nuestro Código Civil (artículos 1542, 1544 y concordantes) llaman contrato de arrendamiento de servicios, sin que a tal calificación obste que, de manera eventual o accesoria, puedan ser encomendadas a los Abogados gestiones propias del mandato ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 4 noviembre 1991 y 15 noviembre 1996 , entre otras muchas). También procede poner de manifiesto que, aunque de ordinario se presente la relación contractual entre el Letrado y su cliente como un contrato de arrendamiento de servicios, aparece en ocasiones como contrato de obra, supuesto que se da cuando, mediante remuneración, se encomienda al primero la prestación, no propiamente en su actividad, sino el resultado producido por la misma. Constituyendo, pues, como norma general, un contrato de arrendamiento de servicios la relación de derecho que vincula a los Abogados con sus clientes, cuando éstos, sean personas naturales o jurídicas, encomiendan a aquéllos su defensa ante los Tribunales de Justicia, resulta obvio que, cuando nada se ordene en contra por la ley o por resolución judicial recaída en el procedimiento de que se trate, y como una obligación derivada del contrato, corresponderá a la persona que contrató la prestación de los servicios el pago de los honorarios profesionales del Letrado. En orden a la determinación de tales honorarios, que constituyen el precio a que se refiere el artículo 1544 del Código Civil , obviamente pueden estar determinados desde el momento mismo de la celebración del contrato (realización del encargo por el cliente), bien en una cantidad global a pagar en la forma convenida, bien mediante el pago de una cantidad o sueldo periódico durante el tiempo que dure la relación de servicios entre ambos; en estos supuestos será la cantidad pactada la que el cliente vendrá obligado a pagar al Abogado como contraprestación a los servicios prestados en defensa de los intereses de aquél. Sin embargo, con frecuencia tal determinación de los honorarios no aparece ya establecida en la fase de celebración del contrato, lo cual no es obstáculo a la eficacia del mismo, por ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o por un tercero, o bien mediante dictamen pericial. Así la doctrina jurisprudencial ( STS de 12 julio 1984 ) ha establecido que la retribución económica del Letrado por los servicios prestados, conforme a lo previsto en el artículo 56 del Estatuto General de la Abogacía , así como a las normas sustantivas sobre el pago de los denominados servicios superiores o de las profesiones liberales (artículos 1542 y 1544 del Código Civil ), puede ser fijada discrecionalmente por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.), excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante y no impiden que los obligados al desembolso impugnen por excesiva la minuta, de la misma manera que no constriñen al órgano judicial en trance de fijar la compensación dineraria que estime justa por la tarea efectuada. Así la SAP Valladolid 23 junio 1994 señaló que las normas sobre honorarios profesionales elaboradas por el Colegio y, por ende, el informe emitido al respecto, no son de carácter vinculante, sino únicamente de orden orientativo o consultivo. La Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto la de 1881 como la vigente, contempla el precio del arrendamiento de servicios al recoger la figura de la tasación de costas, determinando, en caso de impugnación por ser éste excesivo, la preceptiva audiencia del Colegio de Abogados, que no tiene carácter vinculante pues deja al órgano judicial la potestad de establecer los que considere justos. Las normas orientadoras de los honorarios de los diferentes colegios de abogados no tienen carácter vinculante y cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente ( sentencia de 12 de febrero de 1990 ) los tribunales están obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte, y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias. Asímismo debe acudirse a la equidad ( sentencia de 4 de mayo de 1988 ). En este sentido, se orientaba el Estatuto General de la Abogacía, de 24 de julio de 1982 , donde se fijaban las normas orientativas como elemento objetivo, a la hora de resolver las cuestiones referentes a la fijación de honorarios de letrado, tal y como señalaba la sentencia de 15 de junio de 1999 . Resulta evidente la facultad moderadora de los tribunales a la hora de fijar los honorarios debidos a los abogados, tanto en el ámbito referente a la tasación de costas de un proceso como en la reclamación que hace el letrado frente a su cliente sobre la base de un arrendamiento de servicios y, a falta de pacto, serán las normas orientadoras el ámbito objetivo de su determinación, pudiendo moderarse, con arreglo a la equidad, en atención a los parámetros anteriormente señalados, necesidad, complejidad y utilidad o como señala la sentencia de 16 de febrero de 2001 la muy prolongada dedicación del Letrado a sus asuntos, el importante número de éstos, la complejidad de las cuestiones debatidas en bastantes de ellos, el resultado favorable obtenido en no pocas ocasiones y, en fin, el grado o margen de discrecionalidad que necesariamente ha de reconocerse al Abogado en la valoración de sus servicios al cliente propio".

Como hemos dicho más arriba el criterio informador de la decisión sobre la procedencia de la minuta ha de tomar en consideración la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad. Con dicha antecedencia y con la finalidad de evitar que la decisión se sustente en parámetros que por su contingencia y relatividad no fundamenten convenientemente nuestro fallo, asignaremos preferencia a aquellos elementos que por su objetividad permitan motivar nuestra decisión. Nos explicamos. Frente a la subjetividad que indudablemente supone decidir la cuestión a partir de elementos tales como la complejidad de un asunto o la dedicación del letrado al mismo, asignamos mayor relevancia, por la objetividad que supone, a la cuantía del mismo y al éxito de la intervención del letrado. Dicho en otros términos consideramos criterio preferente el señalado, sobre el concerniente a si el asunto tenía o no naturaleza compleja o en relación con la entidad y relevancia de los trabajos del abogado pues siendo tales cuestiones difícilmente mensurables, sobre ellas prevalece la objetividad de la cuantía y del mayor o menor éxito del letrado en la defensa de los intereses de su cliente. Con ello acogemos, en lo esencial, el criterio también previsto en las normas colegiales del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia vigentes en mérito al acuerdo del Consejo Valenciano del Colegio de Abogados adoptado el 9 de noviembre del año 2.007 y por cuya virtud- conforme al artículo 31 de los mismos-, las gestiones de cobro con resultado positivo que normalmente se hayan resuelto mediante llamadas telefónicas o por correspondencia, se minutarán a razón del 80% de la escala primera, norma la dicha que cumple la minuta presentada por el demandante.

Llegados a este punto constando la contratación del apelado y la remisión de los burofaxes a los que se refiere la demanda, la cuestión decisiva será si los mismos resolvieron o no las diferencias entre su cliente aquí demandado y las mercantiles que adeudaban a aquel sus servicios profesionales y la respuesta, revisadas las actuaciones, ha de ser positiva. Basta para ello señalar que la contestación tiene lugar escasos días después de recibidos los burofaxes ( según se desprende del documento nº 15 de los aportados con la demanda- folio 104 de la causa- se recibieron el 4 de mayo del año 2.009 y la respuesta tuvo lugar el día 11 del mismo mes ) y, además, se reconoce, en lo sustancial, la deuda existente. Se reclamaban 285.248,12 euros y se admite adeudar 282.950,41 euros. Dicha conclusión no aparece desvirtuada por las alegaciones contenidas en el recurso. Es evidente que las negociaciones habían de continuar con el propio interesado pues éste era quien tenía que aceptar la adjudicación en pago. Es intrascendente que la deuda reconocida alcanzara un importe no exactamente coincidente con el que pretendían las partes en el estadio inicial de la negociación, e igualmente lo es el número de los inmuebles recibidos en pago por el cliente o que la negociación pudiera dilatarse unos meses. Lo relevante es que recibida la intimación extrajudicial por el deudor éste responde admitiendo en lo sustancial la deuda y ofreciendo una forma de pago- lógicamente supeditada a su negociación con el interesado-, que fue la finalmente admitida por las partes, todo lo cual en su conjunto considerado nos conduce a entender que conforme al criterio seguido por el Colegio de Abogados en su valoración de la minuta del accionante, dicha minuta debe considerarse correcta.

TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. También sin titulación específica, cuestiona el apelante que la Sentencia apelada haya asignado valor pericial al informe del Colegio de Abogados de Valencia y que además no se hayan tomado en consideración las cautelas que en el propio informe se contienen. Se desestima.

La cuestión, que en otras ocasiones tiene tanta relevancia procesal al disponer los medios de prueba del alcance y eficacia que corresponde a cada uno conforme a lo legalmente previsto producto de la forma de su proposición por la parte y admisión por el juzgado, en el supuesto que nos ocupa no pasa de meramente semántica pues constando en autos que no se pactó entre las partes el precio de los servicios, por lo que no es factible su fijación unilateral por el accionante de acuerdo con el artículo 1256 del Código Civil , habiendo señalado la jurisprudencia que el precio cierto en los arrendamientos de obras y servicios es, en principio, el que las partes hayan convenido previamente, al tiempo de concertar el arriendo, pero puede igualmente tenerse por cierto el precio aun cuando no se fije de antemano, en cuyo caso habrá de inferirse de la pertinente tasación pericial ( SS. T. S. de 16 enero y 25 noviembre 1985 , y 14 febrero 1987 ); y la S. del T. S. de 25 de octubre de 2002 que: el artículo 1.544 Código civil expone el precio cierto como objeto del contrato. Precio -u honorarios- que puede haberse fijado en el contrato a priori, siendo así indiscutible su certeza, o puede ser fijado a posteriori, viniendo su certeza por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional; esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido por reiterada jurisprudencial; en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional. Los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 se remunerarán, según costumbre en forma notoria, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, se decía que resulta irrelevante que el dictamen elaborado por el Colegio de Abogados carezca de la condición de "prueba pericial" en la forma en la que dicha prueba aparece regulada en la ley de enjuiciamiento civil, toda vez que lo verdaderamente relevante es que las conclusiones alcanzadas en dicho dictamen resulten trasladables al supuesto enjuiciado por haberse observado las salvedades que en el informe se señalan, y concurrir los presupuestos que han conducido al Colegio al dictamen emitido, y ya hemos dicho más arriba que sí resultan trasladables puesto que ha resultado probada la realización del encargo, no consta pactado precio, se ha producido la prestación del servicio-remisión de los burofaxes- y, finalmente, la gestión del letrado ha tenido resultado positivo.

CUARTO.- Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Igualmente sin titulación específica acusa el apelante a la juzgadora de instancia de haber prescindido de los criterios establecidos por la jurisprudencia para valorar la actuación profesional de un letrado e incluso, las recomendaciones del propio baremo en cuanto advertía del carácter no vinculante del mismo, su finalidad orientadora y la exclusión del automatismo en su aplicación. Se desestima.

Insiste el recurrente en el escaso trabajo realizado (redacción de un burofax de 12 líneas de extensión); la nula dificultad técnica del escrito para el que no son necesarios conocimientos jurídicos y en fin la relación de amistad entre las partes, circunstancias todas que a su entender hacen excesivo el importe que se reclama. Sin desconocer esta Sala los criterios jurisprudencialmente establecidos para valorar el trabajo de un letrado y tras recordar al recurrente que si el servicio prestado era de la sencillez que ahora predica no se alcanza a comprender la razón de acudir a un abogado para la elaboración y remisión del requerimiento, lo cierto es que en el supuesto que revisamos se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de las normas colegiales para alcanzar la cantidad reclamada en la demanda. En dicho precepto se atiende a la cuantía y al éxito de la reclamación y no se dice que el 80% de la escala sea el máximo de los honorarios a reclamar-dicha precisión es aplicable cuando se trate de honorarios a cargo de la parte vencida en costas-, sosteníamos que no se dice que el 80% sea el máximo a reclamar, sino que "se minutarán a razón del 80% de la escala primera". Si abogado y cliente deciden no pactar los honorarios, habrán de pechar con las consecuencias de tal falta de acuerdo y entre ellas el sometimiento a la decisión de los tribunales de justicia que habrán de recabar los informes técnicos de quienes se presume conocen mejor la entidad y alcance del trabajo de los letrados y por ello del precio de sus servicios y tales son los colegios correspondientes. Téngase en cuenta además que el supuesto que revisamos se encuentra perfectamente incardinado en la norma colegial tantas veces referida puesto que en la misma se contempla el trabajo consistente en gestiones de cobro por medio de llamadas telefónicas o correspondencia con resultado positivo que es, insistimos, lo que ha hecho el letrado minutante, sin que en fin su labor profesional pueda ser incluida en el artículo 1 del baremo relativo a dictamen verbal pues no es tal el servicio prestado por el abogado y, además, no se tiene en cuenta en dicho artículo primero el resultado positivo de la gestión que es lo que permite conforme al artículo 3, minutar a razón del 80% de la escala primera .

Por todo lo anterior en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación y confirmaremos la resolución recurrida.

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la ley procesal civil, las costas de esta alzada se impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre del año 2.010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada imponiendo al recurrente las costas de esta alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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