Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 112/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 111/2011 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 112/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100053


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA : 00112/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001901 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 111 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 643 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID

De: CAJA DE AHORROS DE GALICIA

Procurador: RAFAEL SILVA LOPEZ

Contra: Hipolito

Procurador: ANGEL MARTIN GUTIERREZ

Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a dos de marzo de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 643/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante CAJA DE AHORROS DE GALICIA, actualmente CAIXA DE AHORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, representada por el Procurador D. Rafael Silva López y defendida por Letrado, y de otra como demandantes-apelados D. Hipolito Y Dª Vicenta , representados por el Procurador D. Angel Martín Gutierrez y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Hipolito Y Dª Vicenta contra MUNDYPROYECT debo declarar y declaro haber lugar a: a) Decretar la nulidad del contrato de compraventa firmado entre las partes objeto de estos autos. b) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales. Igualmente estimado la demanda interpuesta por la representación de D. Hipolito Y Dª Vicenta contra CAJA DE AHORROS DE GALICIA debo declarar y declaro haber lugar a c) Decretar la nulidad del contrato de préstamo firmado entre los litigantes. D) Condenar a esta demandada a reintegrar a los actores las cantidades pagadas en virtud de ese contrato de préstamo. E) Imponer a esta demandada el pago de las costas procesales ocasionadas a los actores.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de febrero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se combate en apelación por la representación procesal de la entidad mercantil codemandada CAJA DE AHORROS DE GALICIA la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de las peticiones de nulidad de los contratos de préstamo personal y compraventa de 8-VI-2007 impetradas en la demanda instauradora de la litis, interesando su revocación y sustitución por otra que declare la validez del préstamo personal de 21-VI-2007 con expresa condena en costas de la apelación a la parte actora. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y articulado a través de un solo motivo de disentimiento en el que se cuestiona que estamos en presencia de contratos vinculados; extremo que delimita el ámbito del enjuiciamiento de esta instancia.

Con independencia de que nunca podrían imponerse a la parte actora las costas procesales originadas en esta instancia, cualquiera que fuese la suerte que pudiese correr el recurso, toda vez que no tiene dicho pedimento cobertura legal, supuesto que la regulación de las costas en la apelación se contiene en el artículo 398 de la LEC , precepto que, como tantas veces hemos declarado, no suscita duda hermenéutica alguna, por lo que, caso de que se estimase el recurso, no procedería hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales generadas en esta alzada, sin detrimento del que correspondiese en punto a las producidas en la primera instancia, a tenor del artículo 394 del mismo cuerpo legal, lo cierto es que tampoco puede tener acogida el recurso de apelación en los demás extremos, dado que los alegatos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial en manera alguna ensombrecen la conclusión extraída en la sentencia debatida en orden a la calificación del contrato de préstamo personal suscrito el 21-VI-2007 como contrato vinculado. Se aduce, en primer término, "respecto a la nulidad del contrato de préstamo por considerarlo vinculado el de compraventa en base a la ley 42/1998, que es contrario al sentido literal de dicho artículo . En tal sentido se manifiesta la sentencia dictada el 10-IV-2008 por la sección 18ª de esta Audiencia Provincial, que indica que, aunque pudiera considerarse la nulidad de la compraventa no puede predicarse lo mismo del préstamo cuando la extensión de las consecuencias de la nulidad no está prevista en el artículo 12 de la Ley 42/1998 , sino solo para el desistimiento y la resolución. Dicho motivo ha de periclitar, por cuanto mal se compadece con la communis opinio reinante en las diversas Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial, incluida la propia Sección 18ª, que en sentencia de 7-V-2009 preconiza una interpretación distinta a la invocada en el motivo, al afirmarse en la sentencia de 7-V-2009, "En fín, en lo atinente al contrato vinculado, es lo cierto que el mismo debe ser igualmente anulado. Efectivamente, si bien puede hacerse una interpretación estricta en el sentido de que sólo se produce la anulación del préstamo cuando la parte resuelva o desista del contrato en los plazos previstos en el artículo 10 , y aún contando con la dificultad de que pudiera haber para encajar estrictamente esta nulidad en la Ley de Crédito al Consumo, al no haber un acuerdo en exclusiva, sin embargo las jurisprudencias de las Audiencias Provinciales han venido interpretando a favor del consumidor las consecuencias en cuanto al contrato vinculado de la declaración de nulidad del contrato de aprovechamiento" y, tras mencionar diversas Audiencias provinciales que sustentan el criterio adoptado certeramente por el Juzgador a quo, subraya la tan manida sentencia de la Sección 18ª "En este orden de cosas, es necesario señalar que la ley, partiendo de la ineficacia del contrato base, únicamente habla de acuerdo, nunca del requisito de exclusividad (que se reserva para la ley 7/1995, de 23 de marzo en su artículo 15.1 .b). Es por ello que, en principio, basta un acuerdo de manera que el hecho de que otros préstamos se hayan concedido por otras entidades bancarias no impide la aplicación de aquel precepto. Por otro, el término acuerdo no puede ser interpretado restrictivamente en estos supuestos en los que prima la protección del consumidor: es claro que el banco proporciona a las empresas que gestionan estos productos los datos y condiciones en que oferta los préstamos y esta propuesta u ofrecimiento luego se perfecciona posteriormente, salvo supuestos concretos de rechazo por la entidad bancaria. En este sentido ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia que, por ejemplo, en sentencia de 9 de julio de 2002 declaraba que el contenido de ese acuerdo debe interpretarse en el marco de la política de protección al consumidor, y que no sólo se concreta en el concierto o compromiso del proveedor y la entidad bancaria para que ésta financie los contratos suscritos por el primero, sino que, conociendo éste la naturaleza del contrato que el proveedor oferta lleve a efecto una actuación de favorecer o facilite la labor de contratación, colabora de manera inestimable en la culminación de la actividad del vendedor, conformando y respondiendo ambos contratos a una misma operación económica que, en última instancia, viola los derechos del consumidor. Y precisamente en otra sentencia del mismo año (31 de julio), se mencionan datos que, además, llevan a la convicción de la existencia de un acuerdo más intenso y de mayor alcance (infracción de la prohibición expresa del artículo 11 , coincidencia absoluta entre las notas del préstamo y la del contrato de adquisición, inexistencia de previa del comprador con la entidad bancaria, asistencia de empleados de la vendedora que previamente han recogido la documentación oportuna a los adquirentes del Banco etc.). De todo ello se desprende la necesidad de declarar la ineficacia del contrato de préstamo vinculado a la adquisición".

Se trae a colación la casi integridad de la Fundamentación jurídica de la sentencia de 7-V-2009 de la Sección 18ª de esta Audiencia para poner de relieve que esa opinión aislada mantenida por esa Sección en la sentencia citada en el recurso ha sido abandonada por el mismo Tribunal posteriormente, siendo de poner de relieve, por lo demás, que esos elementos indiciarios aludidos anteriormente se encuentran presentes en su casi generalidad en el supuesto controvertido, donde cobra capital relieve el testimonio facilitado por D. Teodoro , quien bien claramente expresó que por los comerciales de MundyProyect se les indicó que trabajaban con CAIXA GALICIA, que les pidieron la documentación para formalizar el préstamo, la que enviaron a MundyProyect, que fueron aquéllos quienes les dijeron que tenían que ir a firmar, que estuvieron bastantes personas de MundyProyect en la Notaría, entre ellos el testigo que acaba de salir refiriéndose a D. Carlos José . Este empleado de la entidad apelante, no dejó de proporcionar datos descollantes como que la entidad recurrente recibió de MundyProyect 2000 la información de que los demandantes precisaban una operación de préstamo para financiar un contrato de aprovechamiento por turno, que los actores nunca habían sido clientes de Caja Galicia, que el documento existente al folio 287, autorización para solicitar informe a la CIR, está datado el mismo día de la firma del contrato, el conocimiento de las propiedades inmobiliarias de los actores tuvo lugar con posterior a la concesión del préstamo, la existencia de otras operaciones de financiación de contratos de aprovechamientos en la misma sucursal de la calle Rodríguez San Pedro; circunstancias que evidencian hasta la saciedad la existencia del previo acuerdo que se pone en tela en el juicio. La facilitación por parte de la vendedora de la documentación necesaria para obtener el préstamo no deja de inscribirse en esa cadena de elementos indiciarios unas direcciones y, ergo, convergentes que diafanizan de forma inequívoca la existencia del acuerdo previo concertado entre las entidades codemandadas, lo que ya aparejó que por este órgano judicial dictase sentencia el día 2-XII-2010-Rollo 454/2010, en un proceso en que eran partes demandadas las entidades cointerpeladas, declarando la vinculación de los contratos formalizados por los allí actores con MundyProyect S.L. y Caixa Galicia y, en consecuencia, la nulidad del contrato de préstamo y donde declaramos". Esta Sala afirma por consiguiente en esta sentencia, no sólo por dicha circunstancia que esta Sala considera suficientemente acreditada sino porque ambos contratos se encuentran íntimamente ligados e iban destinados a realizar una misma operación económica y así consta en las actuaciones que el dinero en concepto de préstamo se ingreso directamente en la cuenta titularidad de la demandada y Lo actuado revela que el préstamo es accesorio del contrato de aprovechamiento, por lo que su nulidad es igualmente predicable de éste, sin que sea siquiera necesario acudir a previsiones legales específicas, sino desde la óptica de la normativa general de los contratos, dado que lo accesorio ha de seguir la suerte de la principal. Como señalaba la Audiencia Provincial de Vizcaya, SEC. 3ª, S 26-11-2004 , núm. 785/2004 "ni siquiera sería necesario acudir a ese régimen jurídico para obtener la nulidad del contrato instrumental que era el de préstamo. Conformando y respondiendo ambos contratos a una misma operación económica, destinándose la cantidad prestada a la finalidad que constituía el objeto específico del contrato de préstamo, al recibirla directamente la vendedora, existiendo un acuerdo de colaboración entre ésta y la entidad crediticia -el préstamo fue gestionado directamente por el vendedor, según puede deducir de las pruebas, y sumido, por tanto, en las mismas técnicas de venta-, no cabe hablar de dos contratos autónomos, como se pretende por la parte, pues existe un ligamen muy estrecho entre ambos, en condiciones tales que sería de aplicación el principio "accesorium sequitur principale". En tales supuestos, la nulidad del contrato principal se extiende automáticamente a la relación accesoria" conformando y respondiendo ambos contratos a una misma operación económica, los adquirentes no conocieron ni conocían con anterioridad a la representación de la entidad bancaria hasta el mismo momento de la firma en la notaría, y fueron presentados y captados como es reconocido en el acto de la vista por los vendedores al banco, y destinándose la cantidad prestada a la finalidad que constituía el objeto específico del contrato de préstamo, al recibirla directamente la vendedora, existiendo un acuerdo de colaboración entre ésta y la entidad crediticia - el préstamo fue gestionado directamente por el vendedor, según se ha señalado, y sumido, por tanto, en las mismas técnicas, y no cabe hablar de dos contratos autónomos, pues existe un ligamen muy estrecho entre ambos, y en tales supuestos, la nulidad del contrato principal se extiende automáticamente a la relación accesoria, ya que una vez acreditada la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos al que aparece íntimamente unido y con el que forma una unidad negocial el de préstamo, el fin del primero debe conllevar también el fin del segundo, al tratarse de un negocio complejo que no cabe escindir ninguna de sus partes que aparecen íntimamente enlazadas"; criterio que hemos de reproducir por mor del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y no existir razones poderosas para modificarlo previa la justificación adecuada del sesgo interpretativo. Es sólo dable poner de relieve que este órgano judicial entiende apodíctico que siendo que el artículo 12 de la Ley 42/1998 en supuestos de resolución, la extiende a los contratos de préstamo celebrados con acuerdo del transmitente y la entidad bancaria sin hacer referencia a la exclusividad, esa extensión en mayor medida lo es para los supuestos de nulidad, siendo de recordar que el legislador ha contemplado la posibilidad de que existan contratos vinculados que no son los de la ley de Crédito al Consumo, como se desprende de los artículos 44.1 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista , artículo 9.2 de la Ley de Venta de Bienes Muebles y el propio artículo 12 de la Ley 49/1998 , por lo que respondiendo ambos contratos a una misma finalidad económica, destinándose la cantidad prestada a la finalidad que constituía el objeto específico del contrato de préstamo, al recibirla directamente de la vendedora, existiendo un acuerdo de colaboración entre ésta y la entidad crediticia, sin que quepa hablar de dos contratos autónomos, pues existe un ligamen muy estrecho entre ambos y en condiciones tales que sería de aplicación el principio accesorium sequitur principale, con lo que en estos casos la nulidad del contrato principal se extiende automáticamente a la relación accesoria; razones que conducen al fracaso del recurso, sin necesidad una motivación complementaria por la claridad meridiana del thema decidendi.

SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que se impongan a la parte apelante las costas procesales causadas en este grado jurisdiccional a tenor del articulo 398 de la LEC , al no plantear la temática litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Silva López, en representación de la CAJA DE AHORROS DE GALICIA, frente a la sentencia dictada el día uno de octubre de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 111/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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