Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 112/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 393/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 112/2011
Núm. Cendoj: 28079370112010100783
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00112/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 393/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. CESÁREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil diez.
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 156/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid seguidos entre partes, de una como apelante/apelado KELLER-TERRA, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Ortega Fuentes y de otra, como apelante/apelado PROMORONDASUR, S.L. representada por el Procurador Sr. Del Campo Moreno, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente la demanda presentada por Promorondasur SL, contra Kellerterra SL, declarando resueltos por incumplimiento de la demandada los contratos obra suscritos entre las partes, objeto de autos, condenando a la referida demandada a que pague a la actora la cantidad de 200.422,28 euros. Se desestima la demanda en lo demás. No se hace imposición de las costas causadas en este proceso." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de KELLERTERRA, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al referido recurso e impugno la resolución apelada. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de diciembre de 2.010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
1.- En la demanda interpuesta por Promorondasur S.L. se ejercita contra Keller Terra S.L. la acción de resolución de contratos de ejecución de obra por incumplimiento de la demandada, solicitando se declare la improcedencia de abonar cualquier cantidad pendiente a la demandada e igualmente la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, que cifra en 373.495,92 euros, más intereses legales. Se funda, a modo de síntesis, en la realización de una cortina de contención de micropilotes, durante la excavación del terreno donde había iniciado la actora la construcción de un inmueble denominado "La Bermejana" sito en la parcela 11 Polígono B del PP-2, del Plan General de Ordenación Urbana de Granada. Con fechas de 28 de abril y 4 de Julio de 2005, se modificaron por la demandada algunos términos técnicos y económicos del contrato. Se alega el incumplimiento contractual desde el inicio de la relación como demoras y defectos de proyecto, inseguridad en la ejecución etc. que culminaron con el derrumbe de una pantalla de micropilotes, el día 1 de julio de 2006, cuya ejecución completa correspondía a la demandada en virtud de la cláusula 2 del contrato, y cuya responsabilidad justifica con el dictamen pericial que adjunta a su demanda. Con fecha 12 de julio de 2006, la actora resolvió el contrato, procediendo a contratar los servicios de otra entidad, Site SA, para solucionar los problemas generados.
2.- La demandada se había opuesto a la demanda, alegando en primer término excepción de litispendencia, la llamada en garantía de otros intervinientes en el proceso de construcción, que fueron resueltas en su momento procesal, negando el incumplimiento alegado de contrario y solicitando la íntegra desestimación de la demanda.
3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta, declarando la resolución de los contratos interesada por la actora, condenando a la demandada la pago de la cantidad de 200.422,28 euros, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, previa reseña de Antecedentes de Hecho y planteamiento general del recurso, en los siguientes motivos o alegaciones de fondo:
1º) Error en la valoración de la prueba al considerar como pericial la documental aportada, referida como documento nº 22 de la demanda, habiendo sido llamado su autor como testigo y no perito, además de haber sido impugnado.
2º) Infracción del artículo 1.124 del CC y jurisprudencia que lo interpreta, por falta de acreditación del hecho consistente en la caída del paño de la cortina de micropilotes, que no sería imputable a la apelante, según se desprende del informe pericial aportado por ésta.
3º) En cuanto a los daños y perjuicios establecidos, se discrepa sobre la aplicación del IVA; respecto al resto de partidas, considera que deberían excluirse las siguientes: la de Contendedores Guerrero, al no constar la necesidad de colocar un contenedor para la retirada del paño; las Grúas Genil, en el movimiento de contenedores, pues la retirada de tierras se llevó a cabo por otra empresa; las de Periplos TAC S.L. por los informes relativos al peligro de desplome; Grupema, al alquiler de compresores; los gastos correspondientes al arreglo del derrumbe, del Jefe, encargado de obra y dos operarios más; eliminado dichos conceptos, los daños quedaría reducidos a la suma de 103.637,95 euros (Factura de la empresa Site y García Avivar, sin IVA), considerando que debía ser al 50 % con la actora por los incumplimientos de esta.
4º) Indebida apreciación de oficio de litispendencia y falta de pronunciamiento sobre la petición declarativa sobre la improcedencia de abonar cantidad alguna por la actora.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, o subsidiariamente se fije el importe en la cuantía antes reseñada.
5.- Por la actora se impugna parcialmente la sentencia dictada, en relación con las partidas siguientes:
1º) Gastos correspondientes al retraso de la obra desde finales de Diciembre de 2.005, hasta julio de 2.006, fecha de la caída de la pantalla de micropilotes y resolución contractual, cifrados en 56.457,85 euros.
2º) Gastos financieros por sobrecoste del préstamo, cifrados en 82.163,73 euros.
3º) Gastos de informes realizados cargo de D. Hermenegildo por 18.000 euros.
4º) Improcedencia de abonar cualquier cantidad pendiente a la demandada como consecuencia de su incumplimiento.
Se solicita la revocación de la sentencia en cuanto a estos conceptos, interesando se declare haber lugar a los mismos, y a su pago por la demandada, en aquellos que se solicita cantidad concreta al respecto.
De contrario, por ambas partes y respectivamente, en cuanto a los recursos planteados, se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Recurso planteado por la demandada Keller Terra S.L. Motivo primero del recurso: Error en la valoración de la prueba al considerar como pericial la documental aportada.
Se centra en la prueba referida como documento nº 22 de la demanda, que es el dictamen pericial en el que la sentencia se fundamenta, habiendo sido llamado su autor como testigo y no perito, además de haber sido impugnado. Sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; efectivamente, la actora aporta un informe técnico, como prueba documental, y así lo hace constar tanto en su demanda, folio 10 de autos, como en la solicitud de prueba en la audiencia previa, folio 689 de autos; la sentencia lo refiere igualmente como documento que se tiene en cuenta a efectos de considerar probada la causa del derrumbamiento, aunque lo califique inicialmente de dictamen pericial, en el sentido de la aportación científica que el testigo realiza en el acto del juicio, ratificando, contradiciendo e ilustrando a las partes sobre el mismo.
Esta condición o cualidad de dictamen pericial, es plenamente conforme a las previsiones de la LEC, pues en el vigente artículo 370 recoge la intervención de ese testigo-perito que posee conocimientos científicos, cuando a mayor abundamiento ha sido sometido a contradicción por las partes en el acto del juicio sobre ese dictamen técnico-pericial, aportado como prueba documental, plenamente válida y eficaz, al amparo del artículo 299 LEC , a la que se añade no sólo el conocimiento científico por razón de su no negada condición de Ingeniero, sino porque el mismo tuvo conocimiento directo y noticia de los hechos, en concreto el derrumbamiento de la referida pantalla de micropilotes, por haber examinado in situ el lugar, y haber elaborado dicho dictamen, incorporado mediante documental, ratificada y contradicha en el juicio plenario, como se ha dicho, en base a ese conocimiento directo a que se refiere el artículo 360 del mismo Cuerpo legal.
Para concluir no puede olvidarse que dicha prueba documental, revestida del carácter objetivo de dictamen técnico, y ratificada por dicho testigo-perito en el acto del juicio, se constituye en medio idóneo de prueba a los efectos pretendidos por la actora, sin que exista una jerarquía de valor en cuanto a las previstas en el articulo 299 LEC , y que tanto la prueba pericial en sentido estricto, como la testifical, incluso con el carácter de pericial a que se refiere el artículo 370 citado, se valoran de acuerdo con las reglas de la sana crítica, al amparo de los artículos 348 y 376 LEC .
Tampoco obstan las anteriores consideraciones el hecho de impugnarlo, dada su naturaleza de documento privado de parte, pues no debe olvidarse que aunque se impugne, puede ser plenamente eficaz, de la valoración del resto de la prueba ( SS.TS. de 27 de Junio y 22 de Octubre de 1.992 y 31 de Diciembre de 1.996 , entre otras).
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivos segundo: Infracción del artículo 1.124 del CC y jurisprudencia que lo interpreta.-
1.- Valoración de la prueba y conclusiones jurídicas.- Se funda en la falta de acreditación del hecho consistente en la caída del paño de la cortina de micropilotes, que no sería imputable a la apelante, según se desprende del informe pericial aportado por ésta. Del nuevo examen de la prueba practicada, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia. Conviene con la sentencia de instancia que el informe o dictamen técnico aportado por la actora del Ingeniero citado, folios 93 y ss, no sólo es consistente en el plano técnico, determinado las causas y fotografiando la deficiente obra de los micropilotes que originan el derrumbamiento, sino que el mismo se realiza sin solución de continuidad con el evento dañoso, en tanto que el aportado por la apelante, data de Enero de 2.009, esto es, casi tres años después, folios 928 y ss de autos, de menor consistencia en cuanto a ese exceso de excavación, sin realizar el correspondiente nivel de arriostramiento, imputable a la actora, según la apelante, pero incardinado dentro del contrato de ejecución de obra establecido entre las partes; en el primero, se concluye no sólo la falta de una adecuada tecnología, sino la rotura de todos los micropilotes instalados, como causa objetiva y evidente del derrumbamiento, dando por reproducidos los restantes datos técnicos que tanto el informe como la propia sentencia objeto de apelación, recogen con mayor amplitud.
En consecuencia, y en primer término, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), ) que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, y documental referida.
Por otra parte y en cuanto a la invocada prueba pericial aportada por la apelante, de acuerdo con la interpretación del vigente artículo 348 de la L.E.C ., ésta se encuentra sujeta a las reglas de la sana crítica, pues siguiendo la doctrina y jurisprudencia de la Sentencia del T.S. , Sala 1ª de 30 junio 2005 , "... La prueba pericial es de libre valoración.... y como otras, se apreciara según "las reglas de la sana crítica", sin estar obligados los juzgadores, por otra parte, a sujetarse a los informes de los peritos. Como tiene reiteradamente sentado esta Sala, la prueba pericial ha de ser libremente apreciada por el órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que su resultado pueda ser combatido en casación incluso en los supuestos en que no se le de valor alguno ( Sentencia de 2 de octubre de 1990 ).", no pudiendo pretender la apelante por otro lado, que la Sala entre a considerar las discrepancias meramente técnico-científicas por la contradicción de esa pericial aportada por la apelante, frente al referido dictamen técnico, incorporado como documental y contradicho por el referido Ingeniero de Caminos, en su condición de testigo-perito, pues el tribunal parte de unas conclusiones propias de esa función y finalidad de la prueba, sin erigirse en propio perito contradictor de esas discrepancias técnico-científicas, salvo que se constituyeran en manifestaciones groseras o desacertadas en relación con la valoración o ponderación elemental de determinados extremos, que , además, en el presente caso apuntan a una mayor consistencia y relevancia de esta última prueba, por los fundamentos expuestos.
2.- Resolución del contrato.- Para concluir, en cuanto a la resolución del contrato operada por la actora, cabe colegir que es plenamente ajustada a derecho; así, es bien sabido respecto a obligaciones recíprocas, que facultan al perjudicado para exigir su cumplimiento o resolución, sólo puede solicitarla la parte que hubiera cumplido su contraprestación, el hecho incumplido, en su caso, y ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, al tratarse de un propio y verdadero incumplimiento , referente a la esencia de lo pactado, siendo insuficiente aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias , que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato , ( SS.TS. de 7 de Marzo de 1.983 , 24 de Marzo y 29 de Diciembre de 1.997 , y 5 de Julio de 1.999 , entre otras). En el presente caso es clara la frustración de las expectativas de la actora por el derrumbamiento de la obra y la consiguiente necesidad de contratar a otra empresa que la realizara, por una deficiente realización y planificación técnica, en grado sumo, determinante en relación causal de dicho derrumbamiento, sin que conste con consistencia alguna incumplimiento de la actora que impidiera ejercer la reseñada facultad resolutoria del contrato, sin que sea de aplicación la doctrina y jurisprudencia invocada que no se corresponde con las circunstancias de orden fáctico concurrentes en el presente caso.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Motivo tercero.- En cuanto a la discrepancia con los daños y perjuicios establecidos, debemos hacer las siguientes consideraciones:
Respecto del IVA, se parte de la aplicación que del mismo se hace en las facturas que han sido objeto de pago por parte de la actora, y, en consecuencia, cantidades sujetas a resarcimiento por la demandada, dejando a salvo los aspectos fiscales en orden a la efectiva liquidación o deducción, que desde luego no es objeto de la jurisdicción ni procedimiento en curso. Si debe estimarse respecto de los aplicados a los gastos de reconstrucción del inmueble mediante los propios operarios de la actora por no tratarse de factura expedidas, sino de mano de obra retribuida directamente por la empresa, deduciéndose los 21.893,83 euros, en este concepto, del total reclamado de 73.191,46 euros.
La partida de Contendedores Guerrero, al no constar la necesidad de colocar un contenedor para la retirada del paño, se constituye en un criterio subjetivo de la apelante, cuando consta su pago y racionalmente la necesidad de su uso, cuando se está hablando de retirada de escombros derivados del derrumbe y movimiento de tierras.
Las Grúas Genil, en el movimiento de contenedores, es una consecuencia lógica y material, pues aunque la retirada de tierras se llevó a cabo por otra empresa, es lo cierto que esas obras y derrumbe referido de tierras justifica su pago e intervención de otras empresas.
Las de Periplos TAC S.L. por los informes relativos al peligro de desplome, al estar justificada su emisión con carácter preventivo cuando, además, el propio desenlace de los hechos confirma su necesidad en el aspecto preventivo de mayores perjuicios a toda la obra.
Los gastos de la empresa Grupema, por el alquiler de compresores, así como los gastos correspondientes al arreglo del derrumbe, del Jefe, encargado de obra y dos operarios más, guardan igualmente una directa relación con el referido derrumbe; los primeros porque el uso de los compresores es procedente atendiendo a la naturaleza de las obras, y los de gasto de personal, porque son tareas realizadas al margen de su intervención con carácter general en la obra, dependiendo de la actora, estando justificado su pago.
Todo ello, con fundamento en la determinación del denominado "quantum indemnizatorio", como función propia del los órganos de instancia cualquiera que sea su fuente contractual o extracontractual ( SS.TS. de 30 de Diciembre y 29 de Noviembre de 1.994 y 22de Mayo de 1.995 , entre otras), poniendo de manifiesto, para concluir, que la invocada por la apelante concurrencia de culpas, de acuerdo con el artículo 1.902 y 1.101 del C.C ., precisa la confluencia de la conducta del causante activo del daño y la conducta del que lo sufre, de tal suerte que sin generar la segunda una plena ruptura de la causalidad eficiente, coadyuva en la causación del daño, circunstancia que repercute en la disminución y ponderación de la indemnización debida ( SS.TS. de 27 de Octubre de 1.999 y 26 de Mayo de 2.000 , entre otras), que, sin embargo no concurre en el presente caso, cuando, de acuerdo con los anteriores fundamentos, la causa única del derrumbe está fundada en la culpa exclusiva de la demandada, al no haber realizado la obra encomendada, de acuerdo con las necesidades y eficiencia requeridas.
QUINTO.- Motivo cuarto del recurso.- Indebida apreciación de oficio de litispendencia y falta de pronunciamiento sobre la petición declarativa sobre la improcedencia de abonar cantidad alguna por la actora.
Mejor suerte debe correr el presente motivo; efectivamente, siguiendo la doctrina y jurisprudencia invocada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 17 de Noviembre de 2.009 , aportada por la demandada apelante, quien presentó demandada anterior, ante aquella jurisdicción, por la que se ejecutó por la misma frente a la avalista, acción de pago a primer requerimiento de facturas debidas por la propietaria de la obra, demandante en el presente procedimiento, seguido ante estos Juzgados de Madrid, conviene con dicha resolución esta Sala que entre ambos procedimientos "no existe la necesaria identidad subjetiva o de acciones necesaria para que pudiera ser apreciada, sin que tampoco se planteara tampoco en esta litis como prejudicialidad civil (que hoy reconoce el artículo 43 LEC 2000 ) o litispendencia impropia, que no requiere la identidad subjetiva y objetiva exigidas por la litispendencia...En este caso conviene recordar que hay litispendencia impropia o prejudicialidad civil cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( STS 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o, como decía la STS de 4 de marzo de 2002 , "siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el | segundo como cuestión prejudicial", reiterando esta equiparación las STS 22 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2008 . Así se evita que la interposición de nuevos procedimientos pueda entorpecer la tramitación del inicial, máxime cuando la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda (articulo 410 LEC ). En este punto conviene reseñar que la doctrina define la litispendencia como el conjunto de efectos procesales que origina la interposición de la demanda y cuyos efectos se producen respecto de los procesos posteriores.".
En consecuencia, no existe en primer término litispendencia propia o impropia por la existencia del anterior procedimiento que versa exclusivamente sobre la ejecución de aval a primer requerimiento entre la demandada y la avalista, como garantía autónoma e independiente, así declarada por dicha sentencia, y confirmada por esta Sala, no concurriendo ni las identidades necesarias de la primera, ni en cuanto a la segunda, que el resultado del procedimiento seguido en Granada afectara a la sentencia a dictar en esta jurisdicción, donde se dilucida exclusivamente la procedencia de la resolución del contrato y los daños y perjuicios ocasionados, entre las partes que suscribieron el mismo y realizaron la obra a que se refería.
Por otra parte, sólo puede ser objeto de aplicación de oficio la litispendencia propia, en la que concurren las tres identidades, en tanto que la impropia que viene definida por la vigente prejudicialidad civil, al amparo del artículo 43 de la LEC , debe necesariamente instarse por las partes, resolviendo el Juzgado lo procedente.
Por todo ello, es improcedente la resolución del Juzgado respecto a la existencia de litispendencia para no pronunciarse sobre el no pago de cantidad alguna por la actora en orden al contrato resuelto; y así, entrando en el fondo del asunto, nos encontramos efectivamente ante un contrato de obra que tuvo por objeto la construcción de una pantalla de contención con micropilotes, que se derrumbó, pero esta obra era de tracto sucesivo, y han existido partidas o parte de la obra aprovechada por la demandante, reconociendo esta en su demanda la existencia de esas certificaciones de obra pendientes, reclamadas a la avalista, y que han constituido objeto del procedimiento seguido en Granada, dejando a salvo las discrepancias sobre la cuantía exacta que es procedente, y que constituye objeto de aquel procedimiento, hecho quinto de la demanda, al folio 15 de autos, y por ende las relaciones internas de ésta con la demandante. En consecuencia, procede desestimar su pretensión declarativa de no adeudar cantidad pendiente alguna a la demanda, por la resolución del contrato, debiendo estar a resultas de aquellas reclamadas en el procedimiento citado, plenamente compatible con esta sentencia declarando la resolución del contrato y los daños y perjuicios correspondientes.
Todo ello lleva a estimar parcialmente el recurso.
SEXTO.- Recurso interpuesto por la actora Promorondasur S.L. Motivo del recurso: discrepancia con la no estimación indemnizatoria de determinadas partidas.- Y así,
1) Gastos correspondientes al retraso de la obra desde finales de Diciembre de 2.005, hasta julio de 2.006, fecha de la caída de la pantalla de micropilotes y resolución contractual, cifrados en 56.457,85 euros. No existe plazo de ejecución ni cláusula penal determinada al respecto, tanto en el inicialmente suscrito, como en las posteriores ampliaciones o modificaciones de obra, con fechas de 28 de abril y 4 de Julio de 2005, ni se haya acreditado d forma consistente daño o perjuicio por esa demora, sin que, en consecuencia, tenga fundamento la pretensión al respeto.
2º) Gastos financieros por sobrecoste del préstamo, cifrados en 82.163,73 euros. Le son de aplicación los anteriores fundamentos; el derrumbe producido se solventa sin solución de continuidad con su reparación y sustitución de la empresa demandada por otra, sin que quepa imputar en debida relación causal la existencia de daño alguno por esta circunstancia y la necesidad de financiación de la obra que afectaba en su conjunto y no a esta concreta ejecución de forma exclusiva y excluyente como parece argumentarse
3º) Gastos de informes realizados cargo de D. Hermenegildo por 18.000 euros. Deben estimarse por estar acreditados y justificada su realización, sin que quepa incluirlos en la tasación de costas, pues aparte de no realizarse, por la estimación parcial de la demanda, estos son anteriores a la existencia del procedimiento y deben incardinarse en el concepto de daños y perjuicios objetivos ocasionados por el derrumbe.
4º) Improcedencia de abonar cualquier cantidad pendiente a la demandada como consecuencia de su incumplimiento. Se dan por reproducidos los anteriores fundamentos al respecto, aunque en sentido contrario al interesado por la parte demandante, de acuerdo con el F.J. 5º de esta resolución.
Todo ello lleva a estimar parcialmente el recurso.
SÉPTIMO.- La estimación parcial de ambos recursos determina la no imposición de costas a ninguna de las partes, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.
Fallo
Fallamos Que debemos estimar parcialmente los recursos interpuestos por la representaciones procesales de KELLER-TERRA S.L. y PROMORONDASUR, S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Dª. Pilar León Tirado, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid, debemos revocar la misma sólo en la cuantía indemnizatoria, que se reduce en la suma de 3.893,83 euros, correspondiente a la diferencia entre las partidas que han sido objeto de estimación a la partes en la presente sentencia, sin especial pronunciamiento en costas.
Contra esta resolución cabe recurso de Casación al amparo del artículo 477 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

