Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 112/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 338/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 112/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00112/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7005486 /2010
RECURSO DE APELACION 338 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 178 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID
Apelante/s: Luis Miguel
Procurador/es: JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
Apelado/s: Casiano , Esther
Procurador/es: MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
SENTENCIA NÚM. 112
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBADIA DEL POZO
En MADRID a, veinticuatro de febrero de dos mil once.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario Nº 178/08, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 338/10, en el que han sido partes, como apelante Luis Miguel , que estuvo representado por el Procurador D. José Antonio Sandin Fernández; y de otra, como apelados D. Casiano y Dª Esther , que vinieron al litigio representados por la Procuradora Dª Mª Jesús González Diéz, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2008 el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de SR Luis Miguel , contra D. Casiano - DOÑA Esther , Y HERENCIA YACENTE DE Ascension , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la mencionada parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Miguel , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 22 de febrero de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO .- Por la representación de don Luis Miguel se presentó demanda contra don Casiano y doña Esther y herencia yacente de doña Esther ; se reclamaba se fijara como cuantía para el cumplimiento de la voluntad de la causante la suma de 1300 euros mensuales. En testamento abierto otorgado por doña Ascension el 26 de abril de 2006, entre otras disposiciones que no son del caso, se instituía heredera universal a su hija Regina . Se disponía que la herencia de su hija fuese administrada con las más amplias facultades tanto de administración como de disposición, por su tía doña Esther conocida también con el nombre de Filomena y don Casiano . Ordenaba -cláusula tercera - que la legítima de su esposo fuera pagada en la medida que corresponda con el usufructo vitalicio sobre la vivienda familiar. Ordenaba a los administradores, (siendo ésta la cláusula que enfrenta a las partes), que " con los rendimientos del negocio, al cual no tendrá acceso ningún familiar no autorizado expresamente por los administradores, provea las necesidades de su familia, manteniendo en lo posible un nivel similar al actual, dando al remanente el destino que cren más conveniente para los intereses de su hija y heredera". La sentencia de primera instancia aprecia falta de legitimación en el demandante para peticionar y accionar en su propio nombre y no en representación de su hija y heredera; añadía que no nos encontramos en ninguna herencia yacente pues la herencia estaba ya aceptada y adjudicada por escritura otorgada el 26 de octubre de 2007. Contra la misma se alza el inicial demandante.
SEGUNDO .- En primer lugar se ha de rechazar expresamente la falta de legitimación activa del demandante. La reclamación que hace, se justifica en la cláusula 4ª del testamento, antes literalmente recogida, que refiere la orden a los administradores de que provean las necesidades de la familia, y la misma está integrada por quien demanda y su hija menor de edad, siendo el mismo administrador de los bienes no testamentarios de la menor. En consecuencia no se trata de que el testamento contenga disposiciones, que las contiene a favor de la hija, sino que en este caso, se hace en interés de la familia cuya cabeza ostenta el actor.
El art. 695 CC dispone que "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.
La doctrina enseña que en la interpretación del testamento y de sus cláusulas debe buscarse la voluntad del testador como señalan entre otras muchas las STS de 1-2-1998 y de 9-10-2003 , en la interpretación de los testamentos debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto ( SSTS de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971 , 18 de julio de 1991 , 18 de julio de 1998 , 23 de febrero de 2002 , entre otras). Señalando en este mismo sentido la STS de 9-10-2003 "que resulta innegable que la interpretación de la voluntad testamentaria presenta unos caracteres específicos y propios que la diferencian de los criterios empleados para interpretar los actos ínter vivos. Mientras que la interpretación contractual, y en general la de los negocios jurídicos ínter vivos, está guiada no sólo por la voluntad, sino que la acompaña la conocida como autoresponsabilidad del declarante, y la confianza del destinatario de la declaración, derivadas ambas del principio objetivo de la buena fe; la interpretación testamentaria debe orientarse únicamente por un criterio subjetivo con base en las declaraciones de última voluntad. La jurisprudencia ha reconocido como regla general en nuestro Derecho que es preferente la voluntad realmente querida a la declarada, con la puntualización de que en caso de posible divergencia entre ambas, corresponde a los que afirman esta disparidad la prueba de la misma, pues el Derecho considera en principio que la voluntad declarada coincide con la voluntad real.
El testamento es un negocio unilateral, no receptivo, y por tanto su contenido no está orientado a suscitar la confianza en un posible destinatario, es por tanto lógico que se atribuya subjetivamente preferencia al testador en el extremo de interpretar su voluntad. Esta ha sido la orientación jurisprudencial. Ya es clásica la distinción que tres elementos fundamentales, en todo proceso interpretativo: el gramatical, el lógico y el sistemático; el primero, con base en las palabras cuando no ofrece duda la claridad de las cláusulas; el segundo, cuando surge esa duda entre la letra y el espíritu; y el tercero utilizando el conjunto armónico de las disposiciones para cerrar el ciclo interpretativo; pero es unánime la doctrina y la jurisprudencia afirmando que su uso debe ser conjunto y nunca aislado, pues no son más que medios o instrumentos que el intérprete ha de poner en juego de un proceso interpretativo unitario; proceso al que, según más reciente doctrina, debe unirse el elemento teleológico o finalista.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1978 , declara que toda interpretación, y por consiguiente tanto de las normas como de los negocios jurídicos, al ir dirigidas a indagar el significado efectivo y el alcance de una manifestación de voluntad, exige, fundamentalmente, captar el elemento espiritual, la voluntad o intención de los sujetos declarantes contenidos en la Ley o en el acto jurídico y esa tesis referida a los testamentos, en cuanto se trata de una manifestación de voluntad no recepticia alcanza especial relieve que el legislador reflejó en la normativa del artículo 675 del Código Civil , concediendo notoria supremacía a la voluntad real del testador sobre el sentido literal de la declaración de acuerdo con la regla del Derecho Romano "in testamentis voluntates testatium interpretatur".
TERCERO .- A la luz de lo expuesto, es claro que lo que quería la causante y de modo expreso lo recoge así, es que se proveyera a las necesidades de la familia para que mantuvieran en lo posible un nivel similar que la gozaban en vida de la causante. Ello no es lo que se ha cumplido por los administradores, que ciertamente no cumplen con la voluntad de la difunta, pagando el colegio de la menor o determinados gastos, porque la cláusula se refiere a necesidades de la familia, y no solo de la menor y la familia la integran la menor y el padre, cabeza de familia, a quien no se quiso apartar como no podía ser de otra manera, de llevar la familia en la manera que estimara más oportuna, y disponiendo, dentro de la posibilidades económicas a su alcance el caudal de que pudiera disponer. Como se refiere por la parte, no se trata de que hasta la mínima golosina o el obsequio para un cumpleaños deba pasar por el tamiz o control de los administradores, hurtando al padre el desenvolvimiento habitual de la familia, ahora limitada a él mismo y su hija. Tampoco basta con afirmar, y es verdad, que tiene una pensión de alrededor de 600 euros, cuando la voluntad de la difunta era que mantuvieran el nivel de vida del tiempo del matrimonio, superior a esa suma, de ahí la razón de esa cláusula.
De ser el deseo de la testadora el que parecen sugerir los demandados, la cláusula sería innecesaria. Bastaría con haber hecho constar, que la ropa, colegio u vestido y los normales derivados de la educación de la hija, sería sufragados por ellos, y no hace así, como claramente pone de relieve la lectura de la cláusula repetida. Desea que se provea a las necesidades de la familia, y la familia la encabeza el demandante, y la administra el mismo, quien dispone lo necesario para el buen funcionamiento material y de todo orden de la misma , tanto con la pensión que pueda tener, o eventuales ingresos de otro orden como con las cantidades que los administradores deben aportar de los rendimientos del negocio.
La prueba presentada, ciertamente no es abundante o completa, pero sí elocuente en cuanto a las sumas de que los mismos disponen habitualmente para la menor, y que suponen una cantidad aproximada de 1000 euros mensuales, así se evidencia de las cantidades que dicen entregadas para gastos de la hija, haciendo caso omiso al cumplimiento de la voluntad real de la testadora, que ni desheredó a su marido, ni desde luego estaba separada del mismo, quedando el mismo viudo.
Parece por ello, que de la propia contabilidad hay base para estimar en parte la demanda y acordar la entrega mensual de mil euros al demandante para mantener el nivel económico de la familia.
CUARTO .- La parcial estimación del recurso y de la demanda, comporta la no imposición de las costas de ninguna de las instancias a ninguno de los litigantes ( arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Luis Miguel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 178/08 SEGUIDO CONTRA D. Casiano y DOÑA Esther , Y REVOCANDO LA MISMA, ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA CONDENANDO A LOS DEMANDADOS A ENTREGAR 1000 EUROS MENSUALES AL DEMANDANTE PARA GASTOS DE FAMILIA. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE NINGUNA DE LAS INSTANCIAS.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
