Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 112/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 806/2010 de 01 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 112/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100086


Encabezamiento

ROLLO Nº 806/10

SENTENCIA Nº 000112/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a uno de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA , con el nº 001914/2008, por D. Marcial como demandante-apelado representado en esta alzada por el Procurador D. D. JOSÉ ALFONSO GURREA y dirigido por el Letrado D.FRANCISCO JAVIER ESTEBAN MARTIN contra PRONAOS ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN SL como demandandado-apelante representado en esta alzada por la Procuradora Dª VALDEFLORES SAPENA DAVO y dirigido por el Letrado D.JAVIER LÓPEZ BUYÉ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PRONAOS ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION SL.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA , en fecha 16 de julio de 2.010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que, estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don JOSE ALFONSO GURREA ARNAU, en nombre y representación de Marcial contra la entidad PRONAOS ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION SL, y debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 27 de enero de 2006 por incumplimiento de la vendedora; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a pagar al demandante la cantidad de 92.846,04 EUROS, más intereses conforme a lo pactado. Con imposición de costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PRONAOS ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de febrero de 2.011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Marcial formuló el 5 de Diciembre de 2.008 demanda de juicio ordinario contra las mercantiles Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. y Banco de Valencia S.A., frente a quien posteriormente desistió, y encaminada a la obtención de una sentencia que resuelva el contrato de compraventa de vivienda, garaje y trastero suscrito el 27 de Enero de 2.006 y condene a la demandada a devolverle todas las cantidades pagadas, más la indemnización y los intereses convenidos ascendentes a 92.846'04 euros, más los intereses devengados hasta la devolución o consignación judicial con expresa imposición de costas. Alegaba en este sentido el demandante que el 27 de Enero de 2.006 suscribió con Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. contrato de compraventa respecto a la vivienda en escalera DIRECCION000 , tipo DIRECCION001 , en la planta NUM000 del edificio sito en Moncada y recayente a las Calles DIRECCION002 y DIRECCION003 , así como la plaza de garaje nº NUM001 y el trastero nº NUM002 del sótano NUM003 . El incumplimiento denunciado por la parte demandante y en el que fundaba su pretensión resolutoria era el concerniente al plazo de entrega que según lo previsto en la estipulación sexta del contrato, había de ofrecerse en el plazo máximo de dos meses a partir de la conclusión de las obras, que estaba prevista para el tercer trimestre del 2.007, de ahí que aquéllas debían hacerse a lo más tardar en el mes de Noviembre de 2.007, lo que no tuvo lugar por lo que el 18 de Julio de 2.008 resolvió el contrato. La demandada Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. se opuso a la demanda alegando haber cumplido en plazo las obligaciones que le eran exigibles, cual es la construcción del edificio y que el retraso que se produjo en la entrega se debió a los problemas existentes con Iberdrola. La sentencia de instancia, no aceptó la tesis de la parte demandada, y en consecuencia, estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre partes el 27 de Enero de 2.006 por incumplimiento de la vendedora, y condenando a la demandada Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. a estar y pasar por dicha declaración y a pagar al demandante Don Marcial la cantidad de 92.846'04 euros, más intereses conforme a lo pactado y costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO.- El inconveniente que se advierte cara al éxito de la demanda es el de la incorrecta configuración de la relación jurídico-procesal, al no haberse traído al pleito a Doña Enriqueta que, junto al actor, fue uno de los compradores en el contrato suscrito el 27 de Enero de 2.006 y cuya resolución se pretende (documento número uno de la demanda al f. 10). Es reiterada la postura jurisprudencial que se muestra contraria a admitir la figura del litisconsorcio activo necesario como determinante de una excepción procesal ( SS. del T.S. de 13-7-95 , 27-5-97 , 26-1-99 , 11-5-00 , 11-4-03 y 26-1-09 ), en cuanto que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro y la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no pueda ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá, en su caso, en una falta de legitimación activa, basada en razones jurídico-materiales, que podrán conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, ya que lo decisivo es si los demandantes tienen o no legitimación "ad causam" para reclamar ( SS. del T.S. de 4-7-94 , 14-7-97 , 7-5-99 y 14-2-00 ). La legitimación activa exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97 , 28-12-01 , 23-10-02 y 7-11-05 , entre otras), y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24-1-98 , 30-6-99 , 4-12-99 , 20-1-00 , 15-4-00 , 26-4-01 , 28-12-01 , 15-10-02 y 14-11-02 , entre otras). En este caso existe entre los adquirentes una comunidad en cuanto a los derechos de compraventa regida por las disposiciones de los artículos 392 y siguientes del Código Civil , en cuyas reglas se establece el principio del consentimiento unánime cuando se trate de alteraciones en la cosa común, aunque puedan resultar ventajas para todos (artículo 397 del Código Civil ) y se ha de entender como una "alteración" el pedir la resolución del contrato que se disfruta en comunidad. Así pues, la no presencia como demandante de la Sra. Enriqueta ha producido una falta de legitimación ''ad causam'', pues el actor presente en el pleito, no tiene por sí solo la disposición de la acción resolutoria que ejercita ( SS. del T.S. de 27-2-59 , 28-2-80 , 10-11-94 y 7-5-99 , entre otras), o lo que es igual, carece de acción para solicitar la resolución del contrato de compraventa instrumentado el 27 de Enero de 2.006, por incumplimiento de la contraparte, lo que, en principio, habrá de comportar la estimación del recurso y la revocación de la sentencia. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, esta Sala en sus sentencias 226/10 y 359/10 dictadas el 29 de Abril y el 22 de Junio, respectivamente, ya analizó el ejercicio de pretensiones resolutorias entabladas por los compradores en la promoción que Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. llevaba a cabo en Moncada ( Valencia) con fachadas a las DIRECCION002 y DIRECCION003 por incumplimiento del plazo de entrega, entendiendo que el retraso originado en modo alguno era imputable a la hoy apelante. Esto es, que como manifestó Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. al oponerse a la resolución extrajudicial interesada de contrario ( documento número trece de la demanda al f. 23) el plazo de dos meses a partir de la conclusión de las obras, suponía una previsión que el vendedor estimaba en el momento de la firma del contrato, siempre que no existiesen interrupciones o retrasos por causas no imputables y que los problemas no habían surgido de ella, sino del Agente Urbanizador y de la entidad suministradora Iberdrola. Añadiendo que la prueba testifical del Sr. Gerardo corroboró ese descargo al indicar que el expediente para el suministro de luz se abrió en Diciembre de 2.004, que al principio era sólo de Pronaos y luego el Ayuntamiento de Moncada solicitó intervenir en él, ya que le obligaban a ejecutar una infraestructura muy parecida, que Iberdrola informó de ello al Ayuntamiento, en el sentido de que convendría hacer una única infraestructura eléctrica para las dos partes y esto supuso la firma de un nuevo convenio, y que, a su vez, hubo un cambio de normativa durante la tramitación del expediente, que produjo un retraso importante, de modo que cuando se terminó el edificio, la instalación interna estaba finalizada y lo único que había que hacer era conectar, remitiéndonos en un todo a la fundamentación en ellas contenida, procediendo, por todo ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo del demandante, al rechazarse íntegramente la demanda por él interpuesta, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Valdeflores Sapena Davó, en nombre de Pronaos Arquitectura y Construcción S.L., contra la sentencia dictada el 16 de Julio de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.914/08, que se revoca en su totalidad y, en su virtud, se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Marcial , absolviendo a Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. de las peticiones deducidas en su contra, con imposición al actor de las costas de primera instancia, y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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