Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 112/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 31/2011 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 112/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100143


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00112/2011

Rollo:31/2011

SENTENCIA NÚMERO CIENTO DOCE

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrado/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En Zaragoza a diez de marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 4 de Junio de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2.093/09, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente rollo de apelación número 31/2.011, en el que han sido partes, apelante, el demandado D. Felipe , representado por la Procuradora Dª. Marina Sabadell Ara y asistido por la Letrada Dª. Mercedes Vilda Tijero, designadas ambas por el turno de oficio al tener reconocido aquel el derecho a la asistencia jurídica gratuita en este proceso, y, apelada, la demandante, entidad mercantil BANCO POPULAR-E, S.A., representada por la Procuradora Dª. María-Aurora Arroyo Ruiz y asistida por el Letrado D. Alfonso Cabeza Navarro-Rubio, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por "Banco Popular-E, S.A." contra D. Felipe y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 5.416,35 euros, más los intereses pactados, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandado preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida desestimase la demanda deducida de contrario, con imposición de costas.

TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la parte actora, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo0 escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Recibidos que fueron aquellos en fecha 20 del pasado mes de Enero, se formó el correspondiente rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 22 de Febrero último, en que tuvo lugar tal acto.

QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente; y

PRIMERO .- El demandado, Sr. Felipe , se alza contra la mentada sentencia de primer grado, que acogiendo la reclamación dineraria formulada en su contra por la mercantil actora, Banco Popular-E, S.A., le condena a abonar a ésta la suma de 5.416,35 euros, saldo deudor resultante a fecha 5 de agosto de 2.008, según dicha entidad financiera, de las operaciones dimanantes del contrato de cuenta de crédito concertado entre las partes en fecha 30 de agosto de 2.006, con límite inicial de 5.000 euros, sentencia cuya revocación interesa por considerarla no ajustada a derecho al incurrir, a su juicio, en error de valoración de la prueba practicada, así como en la aplicación del derecho.

Procede la estimación de dicho recurso en atención a las siguientes consideraciones.

SEGUNDO .- Es de apreciar, ante todo, el error material en que incurre la sentencia apelada al referirse en el primero de sus fundamentos de derecho a la situación procesal de rebeldía en que se encuentra la demandada, situación inexistente dado que dicha parte compareció en tiempo y forma, formulando escrito de contestación a la demanda, como resulta evidenciado del simple examen de los autos.

Por otra lado, queda acreditado por el conjunto de la prueba obrante en autos, y señaladamente por la documental aportada por la actora con su escrito de demanda, consistente en el contrato de cuenta de crédito, de fecha 30 de agosto de 2.006, suscrito por dicha entidad financiera con el demandado Sr. Felipe , así como en los extractos mensuales desde Septiembre de 2.006 hasta Octubre de 2.007 de las operaciones derivadas del citado contrato (disposiciones del crédito realizadas por el Sr. Felipe y amortizaciones correspondientes) asentadas en la cuenta vinculada al mismo, no sólo que dicho demandado efectuó en fechas 12.09.06 y 21.11.06 sendas disposiciones a cuenta del crédito concedido al mismo por Banco Popular-E, S.A., por importes respectivos de 3.000 y 1.500 euros, sino que efectuó también amortizaciones mensuales por importe total de 1.668,15 euros, abonando asimismo las primas mensuales del seguro de vida y de protección de pagos suscritos conjuntamente con el citado contrato de cuenta de crédito, tal como se señalaba expresamente en éste, constando en el extracto mensual de 10/2.007 de la referida cuenta vinculada a dicho contrato que la misma presentaba a fecha 10.09.07 un saldo negativo o deudor por importe de 4.839,51 euros, que fue amortizado en su totalidad en esa misma fecha, sin que a partir de este último asiento figuren otros posteriores que evidencien la existencia de saldo deudor alguno dimanante del referido contrato de cuenta de crédito. El documento aportado por Banco Popular-E, S.A. con su solicitud de proceso monitorio frente al Sr. Felipe ,en reclamación de

Siendo ello así es de desestimar la demanda formulada por la parte actora al no acreditarse por ésta la existencia misma del crédito que dice ostentar frente al demandado por razón del aludido contrato.

El documento obrante al folio 3 de estos autos, consistente en certificación emitida en fecha 5 de agosto de 2.008 por los Srs. Rodolfo y Carlos Francisco , apoderados de la mercantil actora, en la que se hace constar "que la ficha contable correspondiente a la tarjeta con nº de contrato " NUM000 " concedida el "12/9/2006" a D. Felipe presenta al día 5 de agosto de 2008 un saldo de 5.416,35 (cinco mil cuatrocientos dieciséis euros con treinta y cinco céntimos) a favor de este Banco", no constituye prueba de entidad bastante por sí sola para acreditar la realidad de dicha deuda al no justificar cumplidamente el origen o gestación de la misma mediante los correspondientes asientos contables, teniendo en cuenta el resultado que arroja el resto de la documental anteriormente referenciada, del que se deduce de forma clara e indubitada que el saldo deudor resultante para el demandado a fecha 10.09.07 de las operaciones vinculadas al citado contrato de cuenta de crédito, saldo al que no pudo hacer frente por carecer de recursos económicos suficientes al quedar en situación de desempleo, resultó amortizado en su totalidad en esa misma fecha al hacerse operativo, presumiblemente, el seguro de protección de pagos concertado por el demandado.

TERCERO .- Por aplicación de lo preceptuado en el artículo 394.1 LEC, procede imponer a la parte actora las costas de la primera instancia al resultar desestimada su demanda, no habiendo lugar, por el contrario, a efectuar especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada al acogerse el recurso de apelación analizado, y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Felipe contra la sentencia de fecha 4 de Junio de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 2.093/09, resolución que se revoca en su integridad, y, en su lugar, se desestima la demanda formulada frente al citado recurrente por la entidad mercantil Banco Popular- E, S.A., absolviendo a aquel de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

Cada parte satisfará las costas de esta alzada causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente resolución es firme.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

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