Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 345/2011 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 112/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 112/12
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
Dª. JUANA CALDERON MARTIN
MAGISTRADOS...................../
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
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Recurso civil núm. 345/2011
Juicio Ordinario nº 815/2005
Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Almendralejo (Badajoz)
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En Mérida, a Quince de Marzo de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 345/2011 , que a su vez trae causa del juicio Ordinario número 815/2005 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo (Badajoz) .
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUE NO TRENADO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 6 de Julio del 2.011 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada de un contrato de préstamo; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, fundado en síntesis en que dadas las relaciones familiares existentes entre los testigos, sus testimonios carecen de la imparcialidad y objetividad necesarias para que puedan ser tenidos en cuenta, y en cuanto al documento privado de reconocimiento de deuda, aportado por la actora en su demanda como documento número 1, lo tacha de falso por no corresponder la firma al demandado.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente, el documento de reconocimiento de deuda acompañado a la demanda.
Consta al efecto, que actor y demandado firmaron el documento de fecha 1 de Junio de 1.997, reconociendo el demandado haber recibido del actor la cantidad de seis millones de pesetas en concepto de préstamo, a un interés anual del 12%, y al no haber procedido el Sr. Pio a la devolución de la cantidad hasta esa fecha, éste reconoce que adeuda 8.572.275 pesetas hasta ese momento, comprometiéndose a devolver dicha suma en el plazo de 5 años, terminando con el pacto de fijar un interés anual del 7,5%.
Tanto en la instancia como en esta alzada, el demandado y ahora apelante, niega que la firma del documento se correspondiera a su puño y letra, y por esa negativa, considera que la parte actora no ha cumplido con lo dispuesto en el Art. 217 de la LEC , que le exige acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.
TERCERO.- Dicho lo anterior, según el Art. 217 LEC , corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y al demandado los extintivos e impeditivos, siendo constante jurisprudencia, entre otras, STS de 26 de junio de 2006 que dicho precepto, antes el Art. 1.214 C.C , no contiene reglas valorativas de prueba, sino distributivas de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba, pero sin que, mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de prueba ( SSTS 30-3-1995 , 10-10-1995 , 8-6-1998 . Asimismo, como se declara en la Sentencia de 20 de julio de 2006 , el artículo 1214 del Código Civil, hoy 217 LEC , no autoriza al recurrente a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada ( Sentencia de 2 de marzo de 2005 , que cita las de 18 de enero de 2000 y de 27 de noviembre de 2003 ), y menos aun cabe ser alegado para combatir los hechos sentados como probados.
Pues bien, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, como adelantábamos, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sobre éste último extremo, debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.
Por ello, la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del Artículo 217 LEC .
Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".
CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, se constata que para acreditar su pretensión el actor acompaña un documento de reconocimiento de deuda, al haber entregado al demandado una cantidad de dinero en concepto de préstamo; documento donde aparece el nombre del demandado, su DNI y dos firmas estampadas en la parte inferior del documento.
Y si bien es cierto que el demandado presentó querella por falsedad de este documento el 10 de Enero del 2.006, dichas diligencias fueron archivadas y en el informe pericial caligráfico se informa que no se puede atribuir, pero tampoco descartar, que la firma que consta en el lado derecho inferior del documento sea del demandado dadas las características que presenta la firma, concluyendo que no se puede establecer la autenticidad o falsedad de la firma, y sin que sea posible atribuirle, ni descartarle, como posible autor.
Ahora bien, la sentencia de instancia no se basa solamente para estimar la demanda en este documento de reconocimiento de deuda, sino en la contundente prueba testifical que se practicó en el acto del juicio oral y a su presencia.
Y en este sentido es necesario dejar claro, que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Mas en concreto, y por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo.
En el presente supuesto, y sin olvidar que conforme determina el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la actora demostrar la realidad del contrato de préstamo cuya devolución reclama, en el caso al tratarse de contrato concertado verbalmente, carecemos de prueba directa demostrativa de su existencia y perfeccionamiento.
Ahora bien, ello no implica que la falta de documentación que refleje la relación integra de la base de la pretensión deba llevar a la desestimación, máximo cuando tal relación es susceptible de prueba por otros medios, pues la perfección del contrato de préstamo no requiere una forma especial sino solo la entrega del dinero que es objeto del mismo, siendo, por lo demás, habitual que no exista contrato escrito cuando existen relaciones familiares.
En este caso, la entrega se encuentra acreditada, como ya afirmara el juez a quo, a través del testimonio de los testigos que depusieron a instancia de la actora, siendo que la valoración dada a sus manifestaciones por el juez a quo, se considera debidamente motivada, en relación con la prueba documental que se adjunto con la demanda y sin que se aprecie motivo alguno para prescindir de la misma y acoger la propuesta por el propio apelante, rechazando el valor de dichos testimonios simplemente porque le perjudica.
Aún mas, las declaraciones prestadas tanto por el actor, como por su esposa Dª Piedad, como por D. Agustín (Hermano de Dª Piedad y primo del Sr. Gaspar, y que fue intermediario en la realización del préstamo y estuvo presente en el momento de la entrega del dinero y la firma del reconocimiento de deuda), y muy especialmente el testimonio de la hermana del demandado Dª Engracia (la cual manifestó que sabe que su hermano recibió ese dinero, porque éste se lo dijo, e incluso que la misma llegó a verlo en una maleta, porque D. Antonio se lo mostró) resultan coincidentes entre sí, y sobre todo casan con el contenido del documento de reconocimiento de deuda al que se ha aludido anteriormente.
Sin que dichas declaraciones puedan ser invalidadas por la relación de parentesco existente entre las partes, pues el demandado no alega, salvo esa relación de parentesco, ningún motivo que haga dudar de sus contundentes declaraciones, no consta enemistad previa con ninguno de ellos, ni que alguno tuviera interés en el pleito, ni siquiera fueron tachados por el ahora apelante, sino que por el contrario el propio demandado reconoció en el plenario, que las relaciones familiares eran buenas, y que su hermana le llama con frecuencia en la actualidad, y sin bien, alegó que tiene una enfermedad mental, no lo prueba de ninguna forma, ni siquiera lo manifiesta en el escrito del recurso, ni se hace constar nada en este sentido en su declaración practicada por exhorto.
Con todo ello, y en aplicación precisamente del Art. 217 LEC , debemos concluir que el actor ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, y la prueba contraria corresponde a quien niega bien su existencia o la entrega del dinero, como hecho impeditivo de la pretensión, lo que aquí no ha ocurrido. En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso, se imponen a la parte apelante las costas de esta instancia, de acuerdo con el art. 398 LEC
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimándose el recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo de fecha 6 de Junio del 2011 , confirmándola íntegramente, condenado al apelante al pago de las costas procesales de este recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

