Sentencia Civil Nº 112/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 264/2011 de 14 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 112/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100077


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 264/2011-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)

MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 1220/2009

S E N T E N C I A Nº 112/12

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 1220/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de D. Rafael , representado por la procuradora Dª. LUISA INFANTE LOPE y dirigido por el letrado D. RAMON FONT TERRADES, contra Dª. Teresa , incomparecida en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de mayo de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Francisca Rodriguez Nieto, en nombre y representación de D. Rafael , contra Dª. Teresa , HA LUGAR A LA MODIFICACIÓN PARCIAL DE LAS MEDIDAS ACORDADAS como efecto del divorcio acordado por la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2007, dimanante de los Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 1690/2006 de este Juzgado, en el sentido de suprimir de la cantidad que en concepto de pensión compensatoria se establecía en la Estipulación Quinta del Convenio suscrito, en lo concerniente a la cantidad de 600 euros que se establecía en función de las percepciones económicas que la Sra. Teresa percibía de la empresa DEALERS CSX- 77 S.L., y que subsidiariamente asumía el Sr. Rafael , hasta la fecha de venta y cobro del domicilio conyugal, la cual quedará únicamente en que el Sr. Rafael , abonará a la Sra. Teresa por dicho concepto la cantidad de 200 euros mensuales, que con la actualización del IPC de Catalunya es de DOSCIENTOS ONCE EUROS Y TREINTA Y DOS CENTIMOS (211,32 euros) mensuales, debiéndose mantener la cantidad establecida en su día en concepto de pensión por alimentos para el hijo común, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento de modificación de efectos establecidos en sentencia de divorcio es objeto de recurso por el demandante Sr. Rafael quien denuncia error en la valoración de la prueba con infracción del articulo 90 CC y de la jurisprudencia relativa al mismo y reitera en esta alzada su pretensión dirigida exclusivamente a reducir la pensión de alimentos para el hijo común mayor de edad de 739 euros a 300 euros mensuales, menos de la mitad de la cantidad fijada en la sentencia de divorcio consensuado. La parte demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida resuelve la controversia planteada acudiendo al artículo 90 del Código Civil y acuerda, con desestimación de la demanda, mantener la pensión en la cuantía fijada en el convenio aprobado en la sentencia de divorcio al entender que no ha resultado acreditada la alteración sustancial en las circunstancias económicas del actor aquí recurrente y en concreto que esta sea peor que la existente al tiempo de establecerse la medida cuestionada.

Como cuestión previa debe por ello afirmarse la aplicación del derecho civil catalán al supuesto objeto de controversia, no sólo por el criterio de territorialidad establecido en el artículo 14 del Estatut de Autonomía de Catalunya y 111.3.1 del Codi Civil de Catalunya sino también por la recta aplicación de las normas de conflicto de leyes contenidas en los artículos 9 , 107 y 16 del Código Civil de las que resulta la aplicación del ordenamiento civil catalán.

En segundo lugar y siguiendo a la sentencia apelada, toda medida definitiva acordada en proceso regulador de crisis matrimonial es susceptible de ser modificada y ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Codi de Familia de Catalunya vigente al tiempo de formularse la pretensión en relación con el 775 LEC , si concurren circunstancias sobrevenidas que supongan una alteración sustancial de las que se tuvieron en cuenta en el momento del dictado de la Sentencia del proceso matrimonial.

Debe reiterarse ahora que, para que proceda la modificación de las medidas consecuencia de una declaración de separación, divorcio o nulidad en sede del procedimiento del artículo 775 LEC es criterio jurisprudencial constante, reiteradamente expresado por esta Sala, que es precisa la concurrencia de determinados presupuestos o requisitos que en la sentencia de 3 de mayo de 2009 se sintetizan del modo siguiente :"A) Que se trate de hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la sentencia que acordó las medidas civiles complementarias a los procesos matrimoniales; B) Que supongan una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar los efectos complementarios; C) Que tales circunstancias revistan cierto grado de permanencia en el tiempo, es decir que no obedezcan a situaciones de carácter coyuntural o transitorio; D) Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge instante de la modificación y no buscados por el mismo con la finalidad de que obtenga amparo jurisdiccional la alteración de efectos solicitada".

Sostiene el recurrente que sus ingresos personales mensuales se han minorado de 7000 a 3000 euros y correlativamente la Sra. Teresa ha visto doblado su salario al trabajar jornada completa, ingresando al mes 1000 euros. Añade que ha vendido las participaciones sociales que ostentaba de la sociedad UE Color Tintas SL percibiendo 15.000 euros y aplicando 115.000 para la cancelación de una factura de la empresa Peramanter II SL. Y subraya que no puede confundirse su situación económica con la esta última empresa pese a admitir que es su administrador.

En primer lugar y dado que se parte de una sentencia anterior consensuada no hay prueba acreditativa de que los ingresos anteriores fueran de 7000 euros lo que impide efectuar el necesario juicio comparativo que toda modificacion exige. En segundo lugar obvia el Sr. Rafael que la capacidad económica debe ser valorada considerando no sólo los ingresos mensuales que, en este caso y dada su condición de administrador único de la empresa Peramenter II SL, son decididos de forma unilateral por el propio Sr. Rafael ; sino tambien los beneficios obtenidos por la empresa que regenta y tambien su nivel de gastos reflejados en los movimientos de las cuentas bancarias tanto particulares como de la sociedad limitada. Y de la documentación aportada relativa a la explotación del negocio iniciado en el 2008 y consistente en unas hojas de cálculo que expresan la contabilidad interna de la empresa -por lo que deben ser examinadas con cautela-; resulta que, según el balance abreviado que se aporta éste tiene unos ingresos de explotación a 21 de diciembre de 2009 de 268.278 euros y curiosamente unos gastos de explotación de 265.414,35 que no se justifican por el recurrente, ni pueden explicarse por el propio objeto social dado que se dedica a la compraventa de productos químicos, especialmente pinturas para la industria. La propia declaración de la contable avala lo anterior y permite afirmar que estamos ante un negocio en buena progresión y que puede calificarse de próspero. Por otra parte no se ha acreditado por el Sr. Rafael que la desvinculación de la sociedad UE Color Tintas SL no fuera voluntaria ni provocada por unos malos resultados de la sociedad. Además en las cuentas de la sociedad de la que es administrador único aparecen conceptos como el leasing del coche o los suministros de la vivienda, móviles etc y en una de las cuentas del recurrente constan ingresos procedentes de la sociedad, todo lo cual permite concluir que parte de la retribución del Sr. Rafael se realiza en especies. Por último señalar que es el propio Sr. Rafael quien confunde los patrimonios personal y societario al aplicar las cantidades percibidas por la venta de las participaciones al pago de facturas de la sociedad limitada de la que se pretende desvincular.

TERCERO .- Considerado lo expuesto procede con desestimación del recurso la confirmación íntegra de la sentencia apelada con expresa imposición de costas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en autos de Modificación de Medidas nº 1220/2009 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de costas al recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.