Sentencia Civil Nº 112/20...ro de 2012

Última revisión
09/02/2012

Sentencia Civil Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 953/2010 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 112/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100062

Núm. Ecli: ES:APB:2012:1146


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO 953/2010-DS

Procedimiento Ordinario 1037/2008

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 TARRASA

S E N T E N C I A Nº 112/2012

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de 2012.

VISTOS , en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1037/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarrasa, a instancia de Zulima representada por el procurador D. Octavio Pesqueira Roca, contra María Inmaculada representada por el procurador D. Sergio Rubio Carrera, quien a su vez interpuso demanda reconvencional; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de mayo de 2010, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Zulima, representada por el Procurador Ricard Casas Gilberga contra María Inmaculada, representada por el Procurador Sr. Joaquim Tarin Bellot, y debo absolver y absuelvo a la parte demandada expresada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales ocasionadas en las presentes actuaciones.

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por María Inmaculada representada por el procurador Sr. Joaquim Tarin Bellot, contra Zulima, representada por el Procurador Ricard Casas Gilberga, y debo declarar y declaro la prioridad del título dominical de la Sra. María Inmaculada frente a la posesión de la Sra. Zulima, declarándose la inexistencia de título posesorio a favor de Zulima , todo ello sobre la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de Terrasa y los frutos y bienes obrantes en la misma, debiendo Dª Zulima, dejar la vivienda libre, vacua y expedita y a disposición de María Inmaculada, con apercibimiento de lanzamiento, todo ello con imposición de costas a la demandada reconvencional.

Se desestima cualquier otro pedimento de las partes, sin que proceda declaración de mala fe ni temeridad a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la actora, y tras dar traslado a la parte demandada que se opuso al mismo, se elevaron las actuaciones a esta audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 26 de enero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora del presente litigio fue promovida por la actora ejercitando acción declarativa de dominio como titular formal de la vivienda sita en la c/ CALLE000, nº NUM000 de Terrasa por existir negocio fiduciario, y restitución de la posesión, ejercitando subsidiariamente acción de reclamación de la suma de 84.178,06 ? por enriquecimiento injusto con más la suma de la diferencia de valor de la vivienda desde su adquisición hasta la ejecución de Sentencia.

La demandada opuso inexistencia de negocio fiduciario y de enriquecimiento injusto, interponiendo demanda reconvencional reivindicando la posesión de la finca de su propiedad.

La Sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda principal y estima la reconvencional condena a la actora principal a devolver la posesión de la finca su legítima propietaria.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el Juzgador "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO.- Se alza la actora contra la Sentencia de primera instancia alcanzando su alegato a la valoración de la prueba y considera que quedó acreditado la existencia de negocio de fiducia cum amicum, y ello es así porque ambas partes solicitaron conjuntamente un préstamo hipotecario para pagar la vivienda, disponían de una cuenta conjunta vinculada al préstamo , a partir del año 2003 pagó los recibos de la hipoteca en exclusiva, considera acreditado el pago de la suma de 84.178,06 ? al que debe ser condenada la demanda de no apreciarse la primera de las peticiones efectuadas.

La posibilidad, y la licitud, de la fiducia cum amico ha sido establecida con claridad por la jurisprudencia, en Sentencias como las de 16 de julio de 2001, 17 de septiembre de 2002 y 13 de febrero de 2003, entre las más recientes. La primera de las citadas (16 de julio de 2001 ) , en que con justeza se remontaba el instituto a las Instituciones de Gayo (II, 60) decía que en esta modalidad de negocio "el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero (beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente), caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza". Y la Sentencia de 30 de abril de 1992 destacaba la proximidad al mandato de la figura, en un supuesto en que se utilizaba una sociedad, caracterizada como pequeña empresa , para conseguir un préstamo que iba a beneficiar a determinados socios. La Sentencia de 8 de febrero de 1996, recogiendo doctrina que ya se contenía en las de 3 de marzo de 1932, 14 de octubre de 1959, 6 de octubre de 1977 y 3 de enero de 1978 , consideraba la validez del contrato no obstante haberse expresado una causa falsa, cuando se demuestra que está basado en una verdadera y válida , doctrina que sigue vigente, en Sentencias como las de 19 de diciembre de 1999 , 1 de abril de 2000, 2 de abril de 2001, 23 de octubre de 2002 , entre otras.

Esta posición, que caracterizadísima doctrina consideró como "fiduciaria en sentido lato" se basa , en definitiva, en una adquisición realizada por encargo, un mandato para adquirir." y sigue expresando la citada resolución que " La segunda escritura es, de este modo, un acto de transferencia sobre cuya naturaleza ya había hipotetizado la doctrina que habría de ser, en la mayor parte de las ocasiones, una escritura simulada, lo que carece de importancia en el contexto negocial , pues el mandante ya ha adquirido, dando sentido con ello a lo previsto en el artículo 1717 del Código civil, como ha dicho esta Sala en un conjunto de decisiones que constituyen una línea constante , como las de 22 de mayo de 1964, 22 de noviembre de 1965 , 26 de noviembre de 1970, sin necesidad de que el mandatario otorgue un documento en que el mandatario confiese o testimonie el origen del dinero con el que adquiere (lo que ocurre, en cambio, en las Sentencias de 26 de mayo de 1950, 3 de junio de 1953, y 19 de diciembre de 1963 ). Una línea que sigue en las Sentencias de 16 de mayo de 1983, 24 de junio de 1984, 14 de octubre de 1989, 13 de abril de 1994 , 18 de enero y 4 de julio de 2000, entre otras. La doctrina lo ha explicado al señalar que "el mandante adquiere una propiedad sustancial, mientras que el mandatario, frente a terceros ajenos al mandante, desconocedores del mandato, una propiedad formal". A lo que se añadiría, según la autorizada doctrina a que nos referimos, que se trata "en suma, de algo idéntico a lo que ocurre en el negocio fiduciario , entre fiduciante y fiduciario". Por ello, no cabe apoyar en el carácter simulado de la segunda compraventa, ni en la inexistencia de precio, la nulidad, sino que hay que estar a la irrelevancia de la causa expresada, cuando sustancialmente se trata de completar, según el diseño negocial establecido, el iter transmisivo, intitulando a favor del mandante o fiduciante el bien que para él , en definitiva, se ha adquirido."

Entiende la actora acreditado el pacto de fiducia a través de la documental aportada en concreto asienta su pretensión en el hecho de que ambas partes solicitaran en fecha 5-5-97 un préstamo con garantía hipotecaria de importe 10.400.000 pts. fecha en la que se firmó la escritura de compraventa de la finca que reclama cuyo precio fue de 12 millones de pts.

Tres fueron las escrituras de préstamo hipotecario, coincidiendo ambas partes en que la primera de ellas se solicitó para la adquisición de la vivienda de Terrasa y se consiguió con la ayuda de Walter que le enviaba dinero desde Alemania, se solicitó una segunda hipoteca que se consiguió aportando la nómina de la demandada María Inmaculada que trabajaba en la UAB y que se solicitó para hacer frente a la primera y también se solicitó una tercera hipoteca para reunificar, así lo describen ambas partes las dos anteriores, también aportando la nómina de María Inmaculada .

Desde un inicio ambas partes operaban a efectos económicos de forma conjunta tanto en cuanto a la petición de préstamos hipotecarios como por la conjunta titularidad de una cuenta corriente en el banco de Sabadell, a la que aportaban ambas partes sus ingresos y a través de la cual hacían frente a los gastos derivados tanto de la amortización del préstamo como a los derivados de la vida diaria.

Ninguna prueba nos lleva a concluir la existencia de un pacto de fiducia pues la existencia de una conjunta economía no conlleva la inevitable consecuencia de que la vivienda es de exclusiva propiedad de la actora y que se comprometió en el momento de su adquisición la demandada a devolverla. Examinada la prueba practicada y los CD's soporte del juicio oral la Sala considera que no queda acreditada la existencia de pacto de confianza alguno respecto del contrato de compraventa de la finca que se reivindica. Sorprende que más de 10 años después de firmar el contrato se alegue ese pacto de confianza (fiducia cum amico), resultando coincidente que se pretenda la efectividad del mismo cuando por el letrado de la demandada se insta a la actora a fin de que restituya la posesión de la misma a la demandada. En definitiva no existe prueba directa de la finalidad perseguida ni de la alegada fiducia ni de un pacto reversional.

Con respecto a la reclamación de la suma de 84.178,06 ? lo único que se acredita es que se ha abonado con dinero procedente de la cuenta conjunta determinadas facturas así como parte del préstamo hipotecario pero en absoluto se acredita en qué proporción se ha pagado ni menos aún que el dinero sea de la exclusiva propiedad de la actora.

El principio de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otros , carece de un tratamiento unitario en el CC, en cuanto aparece disperso a través de diversos preceptos que a dicha figura se refieren, siendo en realidad, una figura de construcción doctrinal y jurisprudencial que esta última considera, como un principio general del derecho y siendo sus requisitos (S.T.S. de 13- 2-1996), los siguientes: A) La existencia de un enriquecimiento injusto por parte del demandado, representado por un aumento de su patrimonio («lucrum emergens») o por una no disminución del mismo («damnum cessans»), B) Un correlativo empobrecimiento en el demandante, representado por un daño positivo , o por un lucro frustrado, existiendo una conexión perfecta del enriquecimiento y empobrecimiento, por virtud del traspaso del patrimonio del actor al demandado, C) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de dicho principio al caso concreto. ( S.S.T.S. 5-3-1991 [RJ 1991718 ] y 17-2-1990 ), complementado por la falta de causa que lo justifique ( SS. 31-12-1991 [RJ 1991271 ] y 31-3-1992 [RJ 1992315]) , señalando la Sentencia de 15-2-1990 , que con base en el esquema causalista, la doctrina y la jurisprudencia acaban insistiendo, y a veces reduciendo la cuestión del enriquecimiento injusto, a la existencia o no en el supuesto de una justa causa de la atribución patrimonial de que se trate, entendiendo por tal , aquella situación jurídica que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibirla y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz, o una disposición legal que permite y autoriza aquella consecuencia ( ST.S. 28-2-1991 [RJ 1991607]), doctrina en cuanto a los requisitos, que se reitera entre otras, en la Sentencia de 30-9-1993 (RJ 1993754), y , en cuanto a destacar la trascendencia de la causa, en la de 2-11-1993 (RJ 1993566), D) Compatibilidad con la buena fe del demandado, pues para la aplicación de esta Institución , no es necesario que exista negligencia, mala fe , o un acto ilícito por parte del demandado, como supuestamente enriquecido, sino que basta con el hecho de haber obtenido una garantía indebida ( SSTS 6-6-1951 [RJ 1951877 ] , 16-6-1952 [RJ 1952514 ], 23-3-1966 [RJ 1966296 ], 31-3-1992 [RJ 1992315 ] , 30-9-1993 [R.J. 1993754 ], 14-12-1994 [RJ 19940111]...).

En el supuesto de autos no existe tal enriquecimiento injusto pues no concurren los requisitos para su apreciación en concreto la falta de justa causa, pues es evidente que ambas, actora y demandada, convivían en la finca de Tarrasa y ambas por tanto contribuían al sostenimiento de la misma así como al pago del préstamo que conjunta y solidariamente habían contraído.

Cierto es que en casos de cuentas corrientes a la vista ya sabemos que la cotitularidad no implica copropiedad del dinero. Ello dependerá de a quién pertenezca realmente, pero la puesta de la cuenta a nombre de dos personas no implica donación al cotitular. Aunque las facultades de disposición sean indistintas y completas.

Ante la falta de justificación de la concreta procedencia de cada uno de los ingresos efectuados en la cuenta y de los concretos pagos efectuados por cada una de las partes , deberíamos atenernos al dato de la cotitularidad formal, atribuyendo la propiedad del dinero por mitad, de conformidad con la presunción contenida en el art. 393 del CC, así como el pago de los gastos en la misma proporción.

Sin embargo extendido ello al supuesto de autos no podemos ni tan siquiera apreciar esa presunción del 50% ni para la aportación de dinero en la cuenta corriente ni para el abono de los gastos y pagos que reclama la actora, pues es a ella a quien corresponde acreditar de que ingresos disponía para proceder al pago de las fincas de Lérida, no se aporta declaración de renta alguna, ni justificante alguno que acredite en que modo se abonaron las fincas y se acometió el pago de las obras iniciadas en las mismas, la propia demandada opone que esas fincas se abonaron con el préstamo hipotecario solicitado así como la propia actora manifiesta en su declaración que paralizó las obras de Lérida al irse la demandada porque no podía hacer frente al pago de las obras y la hipoteca, lo que supone que de lo reclamado por la actora debería también deducir lo abonado por la demandada respecto a las fincas de Lérida. No prueba tampoco cual ha sido el total de la rehabilitación de la vivienda de Tarrasa , se limita a aportar algunas facturas a su nombre ni acredita tampoco la procedencia del dinero con los que se han pagado.

La actora conforme art. 217 LEC no ha probado la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Los motivos y consecuentemente el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del art. 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).

CUARTO.- A los efectos del art. 208 L.E.C. se indica que contra la presente Sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 ?- cabe recurso de casación siempre que la Resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal superior de justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de Derecho civil catalán , de conformidad con los arts. 477.2.3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011 , de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zulima contra la Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010 por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarrasa en autos de Juicio Ordinario nº 1037/08, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

La presente Sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal superior de justicia de Cataluña, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y , firme que sea esta Resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE

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