Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 309/2011 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 112/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100034
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 309/2011- D
Juicio verbal Nº 130/2009
Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4)
S E N T E N C I A Nº 112/12
Ilma. Sra.
ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de Carlos Alberto y Sagrario contra Juan Francisco y Marí Luz ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Marí Luz contra la sentencia dictada en los mismos el dia 23 de noviembre de dos mil diez, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Carlos Alberto y doña Sagrario , contra don Juan Francisco y doña Marí Luz , debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente, a los demandados a la realización de las obras necesarias para eliminar las filtraciones de goteras y humedades existentes y debo condenar a los mismos al pago de la cantidad de 1.839,60 euros por los daños causados, intereses legales y sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Marí Luz mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 29 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en parte la reclamación ejercitada por D. Carlos Alberto y Dª Sagrario frente D. Juan Francisco y Dª Marí Luz en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual por las filtraciones de agua producidas a consecuencia de las obras efectuadas por los demandados en el vivienda de su propiedad piso NUM000 , concretamente en la dependencia del lavabo, al limitar el juzgador a quo el quantum indemnizatorio a la suma de 1.839,60 Euro, y condena a realizar las obras necesarias para eliminar las filtraciones y humedades en el piso titulalridad del actor, vivienda NUM001 , se alza el recurrente interesando la revocación por entender aplicable al supuesto de autos el plazo de prescripción anual de conformidad con el art. 1902 C.Civil ; y de otro pago del importe que aquí se reclama por la propia aseguradora del actor, Metropolis.
SEGUNDO.- Centrada la acción ejercitada en la demanda, en la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aplicación del art. 1902 C. Civil , debe señalarse la aplicabilidad del plazo de prescripción trienal establecido en el art. 121.21 L.G:Cat. No discutidad las fechas factícas, la cuestión que se nos somete a enjuiciamiento es evidentemente jurídica, en cuanto estriba en determinar el término de prescipción aplicable cuando se ejercita una acción de responsabilidad extracontracutal.
Esta Audiencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la materia, así entre otras la Secc. 16, 30-4-08; Secc. 4, 16-4-08; Secc. 11, 14-4-08; Secc. 17, 15-1-08 y nuestra Secc. 19, 13-7-07; sin cuestionarse la aplicabilidad de la norma catalana a los supuestos de responsabilidad extracontractual.
Cierto también resulta que existe jurisprudencia menor contradictoria e inclusive alguna resolución de nuestra Sección acogiéndose por la aplicabilidad del plazo anual (ss 15-07-2008 y 24-7-2009 , y 19-11-2009 ). Más esta Sala se acoge a la tesis que propone en estos casos la aplicabilidad del plazo de prescripción trienal de la Ley Catalana, apartandose de anteriores resoluciones en sentido contrario. Varias son las razones.
Aún cuando es lo cierto que dicha normativa catalana fue recurrida ante el Tribunal Constitucional por el Abogado del Estado, mediante conflicto positivo de competencia, sin embargo fue desistido posteriormente y declarado extinguido el proceso. Alzada la suspensión de la vigencia del CCC, la norma adquirió plena vigencia y no existe ningún motivo para no aplicarla.
El art. 111.3 C.C .Cat. proclama el principio de territorialidad de sus normas, y no puede ser invadida la competencia de la Comunidad Autónomo Catalana por normas que contemplan aspectos civiles, que no especiales ni especificos, de una Ley especial. Estableciendo la legislación catalana que las acciones derivadas de culpa extracontracual prescriben a los tres años, art. 121-21 L.C .Cat., no se comprende la razón o razones por las que no se aplique el precepto en el ambito de la Comunidad Autónoma Catalana.
Por todo ello nos inclinamos, por la aplicabilidad del plazo prescriptivo trienal en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual. No existiendo además ninguna duda en nuestro caso, al encontrarnos ante un supuesto de daños continuados que persistian al tiempo de interponer la reclamación judicial, visto el reportaje fotográfico acompañado y pericial judicial emitida por el Arquitecto Técnico D. Inocencio .
Debe por ello el motivo perecer.
TERCERO.- Finalmente en cuanto al motivo de apelación de que los daños que se reclaman ya han sido abonados por la propia aseguradora de la vivienda titularidad del actor, piso NUM001 de la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 de Mataró, Metropolis carece dicha alegación de funamento y acreditación.
Nos encontramos ante un supuesto de daños continuados -filtraciones de agua y humedades- producidas a consecuencia de las obras efectuadas por los demandados en la dependencia del baño de su vivienda, justo encima de la vivienda titularidad del actor. Las humedades se localizan en el techo del baño y de la vivienda NUM001 (totalmente enengrecido por las humedades y hongos); y el origen se situa en las obras de reforma del baño efectuadas por los demandados, dependencia que se haya justo encima del baño de la vivienda del actor. Las filtraciones persisten en la actualidad al no haberse efectuado por los demandados las obras precisas para erradicar el problema. Asi lo corrobora el dictamen del perito judicial. Por ello no reparado el origen de los daños producidos estos persisten y continuan.
El motivo perece.
CUARTO.- La integra desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada al recurrente - art. 398.1LEC -.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Luz , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, la cual confirmo en todos sus extremos, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada al apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en eel plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a catorce de marzo de dos mil doce, y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

