Sentencia Civil Nº 112/20...yo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 132/2012 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 112/2012

Núm. Cendoj: 14021370022012100291


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 112 /12

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 132/12

AUTOS Nº 1.107/11

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES

DE CÓRDOBA

En Córdoba, a cuatro de mayo de dos mil doce.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 1.107/11, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba, a instancia de D. Silvio , representado por la Procuradora Sra. Durán López y asistido del Letrado Sr. Serrano Polo, contra Dª. Lina , representada por la Procuradora Sra. Villalonga Marzal y asistida de la Letrada Sra. González Fornieri, con la intervención del MINISTERIO FISCAL; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente del recurso, el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Magistrada-Juez, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo, en todos sus términos, la demanda de Modificación de Medidas presentada por la procuradora Sra. Durán López, en nombre y representación de D. Silvio , contra Dª. Lina , manteniendo en sus justos términos las mismas medidas en su día establecidas en sentencia de fecha 25 de enero de 2.007, dictada en el Procedimiento Especial de Guarda y Custodia 1.346/06 de este Juzgado, con las modificaciones a la misma introducidas por sentencia de 2 de julio de 2.008 , dictada en los autos de modificación de medidas 20/08, con una sola aclaración y/o precisión, a saber:

Que en las entregas y recogidas del menor por su padre en cumplimiento del régimen de visitas en su día establecido a su favor podrán colaborar los abuelos paternos y el hermano del actor, tío del menor, para los casos excepcionales en que el padre no pueda recoger al menor por causa justificada, bien por motivos laborales, o de enfermedad, o similares, lo que deberá poner en conocimiento de la madre y en su caso justificar documentalmente por un medio que deje constancia de su recibo de la causa concreta que se lo impida.

Y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Silvio , solicitando su revocación y el dictado de otra que estimase íntegramente su demanda, acordando todas las modificaciones solicitadas; y subsidiariamente, le absuelva de la condena en costas de la primera instancia.

Tras darse traslado del recurso, se impugnó el mismo por la representación de doña Lina , que solicitó la confirmación de la sentencia y la condena en costas del recurrente. También se opuso al recurso y pidió la confirmación de la sentencia el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, personándose en tiempo y forma las partes, a través de las Procuradoras que les representan, así como el Ministerio Fiscal.

La Sala se reunió para deliberación el día tres de mayo de dos mil doce.


Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia que se recurre por la parte demandante desestima, en primer lugar, su pretensión de que se acuerde la modificación de una determinada medida acordada en otro procedimiento anterior por Sentencia de 2 de julio de 2.008 de ese mismo Juzgado , en concreto la pensión de alimentos convenida entre los padres, que el progenitor no custodio debía abonar a su hijo Aarón en la cantidad total de 420€ al mes. Dicha resolución rechaza la petición de que se rebaje la pensión de alimentos pactada a la cantidad de 100 euros, considerando que no se había probado una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo del dictado de aquella resolución. Además, su pretensión va más allá de la denominada pensión de mínimos, que esta Sala fija de manera general en 150 euros para cada alimentista.

Dado que se insiste en el escrito de recurso en la concurrencia de los requisitos para que opere esa modificación de lo acordado judicialmente, debe revisarse en esta alzada su procedencia. Para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en una resolución judicial, es preciso que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ello implica que debemos encontrarnos ante alteraciones verdaderamente trascendentales, permanentes y duraderas, que no sean imputables a la voluntad exclusiva del obligado y que no hubiesen sido previstas en el momento de ser establecidas en el convenio suscrito entre las partes o en la resolución judicial que las determine ( art. 775.1 L.E.C .); compitiendo su carga a quien insta esa modificación.

De los parámetros que el legislador ha considerado deben ponderarse para la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos ( art. 146 C.C .), el actor hoy recurrente se detiene esencialmente en su capacidad económica, manteniendo que al tiempo de la fijación de aquella pensión en 2.008, sus ingresos por trabajo eran de 653,56 euros, superiores a los actuales en que sólo percibe una prestación por desempleo por importe de 426 euros, que ya se le habría extinguido.

Sin embargo, la primera conclusión de la resolución recurrida que la Sala debe aceptar es que el caudal del alimentante que ha de tenerse en cuenta a la hora de reclamar esta modificación no está debidamente acreditado, y ello, como se dice en la sentencia recurrida, sólo por causa imputable al propio demandante, que no aporta la prueba necesaria para ese objeto.

No se van a reproducir en esta resolución los amplios razonamientos de la sentencia de primera instancia sobre esta cuestión, que realiza un estudio pormenorizado de la prueba aportada por la actora para considerarla insuficiente, por limitarse a llevar documentación que acreditaría su situación de desempleo desde diciembre de 2.010 a mayo de 2.011. No es que se le exija un especial rigor en la prueba a la parte demandante, sino que un requisito de la procedencia de la modificación de medidas es que la causa, además de ser sustancial, tenga visos de permanencia. Si el periodo al que se refiere la alteración al tiempo de interposición de la demanda es de sólo seis meses (desempleo desde el 16-12-2.010 y demanda de 24-6-2.011), cuando la parte ha podido alargar esa prueba al menos hasta el acto del juicio, en diciembre de 2.011, ello debe operar en contra de ese presupuesto; y más aún cuando no aporta la hoja de vida laboral, que podría haber acreditado su situación de trabajo al tiempo del Convenio y su evolución posterior hasta la fecha.

Además, la inmediación de la juzgadora resulta fundamental en estos autos cuando incide en la falta de verosimilitud de lo que manifiesta el actor en el juicio, y sus contradicciones con lo que viene a exponer en su demanda. Por las circunstancias concurrentes y por el tipo de prueba aportada, no existen garantías de la verosimilitud de su contenido, explicando con extensión la jueza las razones por las que no le otorga credibilidad, lo que debe aceptarse por este Tribunal; más cuando existen otros documentos que podrían haber dado más luz sobre la auténtica situación del demandante, que ha obviado incorporar al procedimiento. Resulta imposible que dijese la verdad de que cobraba en 2.008 poco más de seiscientos euros, y consintiese pagar una pensión entonces de 420 euros, más otra cantidad por atrasos; y esa falta de sinceridad en el planteamiento lleva a la Jueza a no considerar creíble que se encuentre en la actualidad en la situación que alega, al ser evidente que se trata de una persona que se mueve en el mundo de la economía sumergida. Como se razona en la resolución, el propio sentido común rechaza las cuentas planteadas por el actor, quien, además, pretende reducir a menos de un mínimo vital la obligación preferencial de alimentar a su hijo.

Con aceptación de los razonamientos de la resolución recurrida, fruto de una pormenorizada y congruente valoración de la juzgadora de instancia, el recurso de apelación en su objeto principal no puede ser estimado. Y ello, porque la doctrina de esta Sala a que se hace referencia en el recurso no es de aplicación al caso, pues en éste se respeta la valoración probatoria, y en concreto que la parte a la que competía la carga de la prueba, no ha acreditado debidamente la alegada pérdida de recursos económicos.

SEGUNDO.-Por lo que concierne al resto de pretensiones contenidas en el escrito de demanda, y cuya estimación se reproducen con el recurso, nos remitimos a los acertados argumentos que se contienen en la sentencia, dado que la parte apelante no expone ningún motivo para su revisión, ni justifica en qué pueda apreciarse algún tipo de error o aplicación equivocada del derecho por la juzgadora.

TERCERO.-En cuanto a la impugnación que se efectúa del pronunciamiento condenatorio en materia de las costas de la primera instancia, no está de acuerdo este Tribunal con lo argumentado en el recurso, al tratarse del fundamento que se utiliza en aquellos procedimientos como el de separación o divorcio en que es preciso un pronunciamiento judicial sobre esas medidas.

La doctrina de esta Sala, que concuerda con la mayoritaria, es que en los procesos de modificación de medidas, aunque versen sobre materias de ius cogens, debe imperar, salvo supuestos excepcionales que traerían fundamento en la existencia de dudas de hecho o de derecho, el criterio del vencimiento. Y ello, pues aunque verse su objeto sobre materias que en principio se encuentran sustraídas a la disposición de las partes, ello es así en la medida en que han de fijarse como medidas necesarias tras la ruptura de la relación familiar; pero no puede aplicarse el mismo argumento cuando lo que se pretende es la modificación de la medida definitiva ya establecida, en cuyo caso sólo está en la instancia de su sustitución el nuevo proceso, dependiendo sólo de quien lo insta; y mucho menos, cuando se atisba un móvil tan egoísta como el de pagar menos alimentos a su hijo.

Tampoco se puede amparar la petición en que no existe una desestimación total de las pretensiones contenidas en la demanda, pues la resolución de instancia lo único que le admite a la parte es una especie de precisión o aclaración al sistema anterior, que para alcanzarse no precisaba de un procedimiento de modificación de medidas. En cualquier caso, estaríamos como mucho ante un supuesto de desestimación sustancial de las peticiones contenidas en la demanda, que la jurisprudencia resuelve igualmente con condena en costas. Este motivo tampoco puede ser estimado.

CUARTO.-Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, a la que se han desestimado sus pretensiones ( arts. 398 y 394 L.E.C .).

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María del Rosario Durán López, en nombre y representación que ostenta de D. Silvio , contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.011, dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 1.107/11 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Córdoba , y en consecuencia, confirmamosla aludida resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Declaramos la pérdida y destino legal del depósito constituido para recurrir.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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