Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 112/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 184/2011 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 112/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100109


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00112/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 184/2011-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

A Coruña, a seis de marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 1 de A Coruña , a los que ha correspondido el RPL núm. 184/2011 , en los que es parte como apelante, la demandante, JESAN GALICIA, S.L., domiciliada en A Coruña, Avenida de Chile, núm. 28, con número de identificación fiscal B 15833460, representada por la procuradora doña Carmen Camba Méndez, bajo la dirección del abogado don Miguel-Ángel Caridad Barreiro; y como apelado , el demandado-reconviniente, DON Abelardo , vecino de Arteixo (A Coruña), con domicilio en RUA000 , núm. NUM000 - NUM001 , Oseiro, titular del documento nacional de identidad nº NUM002 , representado el procurador don José Cernadas Vázquez, bajo la dirección del abogado don Félix Suárez Mira; versando los autos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil diez, dictada por la magistrada-juez de primera instancia núm. 1 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad JESAN GALICIA S.L., representada por la procuradora Sra. Camba Méndez, contra don Abelardo , representado por el procurador Sr. Cernadas Vázquez, DEBO declarar y declaro la libre absolución del demandado de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda.

El abono de las costas por el ejercicio de la presente acción corresponde a la entidad JESAN GALICIA, S.L.

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por don Abelardo , contra la entidad JESAN GALICIA S.L., DEBO:

PRIMERO.- declarar y declaro la vigencia y validez del contrato de permuta y compraventa de 18 de agosto de 2005 y su anexo de 31 de enero de 2006.

SEGUNDO.- condenar y condeno a la entidad mercantil JESAN GALICIA S.L.U. a estar y pasar por dicha declaración, y consecuentemente, al cumplimiento de los mismos procediendo al otorgamiento de la correspondiente escritura notarial de elevación a público de los referidos contrato y anexo y al abono a don Abelardo de la cantidad de ciento cincuenta y dos mil euros (152.000), juntamente con la entrega de la contraprestación en propiedades de la edificación a construir, que se identifican en el contrato de fecha 18 de agosto de 2005, con las modificaciones recogidas en el anexo de fecha 31 de enero de 2006.

TERCERO.- Condenar y condeno a la entidad JESAN GALICIA S.L.U. al abono de las costas causadas con el ejercicio de la presente acción".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por JESAN GALICIA S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora doña Carmen Camba Méndez.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2011, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada la procuradora doña Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de Jesan Galicia, S.L., en calidad de apelante; y el procurador don José Cernadas Vázquez, en nombre y representación de don Abelardo , en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, dando cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso. Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2011 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de febrero de 2012.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la magistrada doña MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la desestimación integra de las pretensiones de la demanda principal y la estimación de la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la parte demandada reconviniente; contra la citada resolución se alza el demandante principal por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interposición de la prueba practicada, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia a fin de que se estimen las pretensiones de la demanda principal y se desestimen los de la reconvencional, con imposición de costas a la parte demandada; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada en el recurso de centra en una valoración de las pruebas practicadas, respecto a lo que haya que tener en cuenta que: de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS, de 23 de septiembre de 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden adoptar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La valoración de la prueba que efectúa el juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisprudencial que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica.

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a la que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. De Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera, que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).

TERCERO.- El recurso planteado no puede prosperar toda vez que sería hacer prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza el recurrente sobre la imparcial y objetiva que lleva a cabo el juzgador de instancia, con las ventajas que el principio de inmediación acarrea.

La petición recogida en la demanda principal va dirigida a conseguir la resolución contractual referida al contrato de permuta y de compraventa de fecha 18 de agosto de 2005 y que se condene al demandado a abonarle la suma de 72.000 €, más los intereses legales y costas.

Para la resolución del contrato es necesario la concurrencia de unos requisitos a los que se refiere el art. 1124 del Código Civil y que por hallarse ampliamente desarrollados en la resolución recurrida no se repiten para evitar reiteraciones.

Debiendo hacer hincapié en que para acceder a la resolución contractual es necesario que la parte que lo solicita vea frustrado el fin perseguido con el mismo, sin que sea suficiente un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían.

Del resultado de las pruebas practicadas en el proceso ha quedado demostrado por el demandado que la actora era a la que no le interesaba escriturar, es claro al respecto el contenido del fax enviado al denunciado en el mes de marzo de 2008 que fue contestado el 22 de abril siguiente; aceptando el plano, la ubicación de las plazas de garaje y trastero, por lo que le indica a la actora que queda a la espera de sus noticias para proceder al otorgamiento de la escritura pública, y a la entrega del dinero pendiente.

Pero lejos de ello, la noticia que tuvo el demandado ha sido la de la presente demanda.

La postura del demandado no puede entenderse que pueda dar lugar a la resolución contractual solicitada en la demanda, en la que incluso conllevaría el abono del doble de lo recibido; por lo que el contrato de permuta y de compraventa celebrado entre las partes ha de mantenerse.

CUARTO.- Ciertamente la actora intentó con el demandado el otorgamiento de la Escritura Notarial de elevación a público, a lo que no accedió el demandado por no adaptarse a lo concertado entre ellos con anterioridad, los términos se habían variado de forma unilateral.

Se intenta nuevamente por lo que se llama a conciliación al demandado, la que tuvo lugar el 23-octubre-07, en la que la parte actora trata de incumplir el contenido de los contratos suscritos entre ambos, en este caso concreto trata de eludir la novación llevada a cabo el 31 de enero de 2006, causa por la que tampoco llegaron a un acuerdo; postura que el actor siguió manteniendo como pudo observarse con el borrador remitido el 6 de septiembre de 2007 (ninguna referencia se hacía a que la nueva edificación tendría lugar sobre la finca permutada, no se identificaba el trastero, el plazo de terminación de la obra se había variado; se intentaba repercutir el IVA en el demandado ...) lo que determinó que al exigirse por el demandado las correcciones pertinentes y atenerse a lo inicialmente pactado se llevasen a cabo una serie de negociaciones entre las partes, y así se llegó al 28 de marzo de 2008 en que se envió por la parte actora el plano del local que le correspondía en la nueva edificación; ello es una muestra de que no puede atribuírsele al demandado el retraso en el otorgamiento de la Escritura, a menos que éste lo hiciese acatando lo que la actora le imponía, lo cual no fue aceptado por el demandado, sino que lo único que éste pretendía era conseguir que la parte actora cumpliese y se atuviese a lo inicialmente pactado y no realizase variación alguna, por lo que tal retraso que efectivamente lo hubo (casi tres años), solamente pueden ser atribuidos a la propia parte actora.

La doctrina de la clausula "rebus sic stantibus" solamente tiene aplicación en las relaciones obligatorias cuando los contratos de tracto sucesivo se refieren o bien que dependan de un hecho futuro, por ello no es de aplicación al caso en que nos hallamos ante un contrato de compraventa. Ni tiene amparo la clausula de desequilibrio en los contratos de compraventa (de tracto único) para amparar la petición de resolución contractual, pues el retraso en elevar a público el contrato no lo convierte en contrato de tracto sucesivo, por lo que el actor en el presente caso solamente puede solicitar la resolución del contrato al amparo del artículo 1124 del Código Civil siempre que quien lo solicite hubiese a su vez cumplido con las obligaciones a él inherentes; razones por las que, junto a las vertidas en la sentencia apelada que se comparten, el recurso ha de ser estimado, debiendo prosperar por lo que ha quedado expuesto las peticiones del demandado reconviniente, al no poder imputársele a él un incumplimiento, sino que se limitaba a no cumplir con las exigencias del actor que trataban de variar las condiciones pactadas inicialmente.

QUINTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser el recurso desestimado ( artículos 394 y 398 de la L.E.C .).

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22-12-10 por el juzgado de primera instancia nº 1 de A Coruña, resolviendo el juicio ordinario nº 1375/09 debemos confirmar y confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la magistrada ponente doña MARIA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe

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