Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 112/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 230/2011 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 112/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100123


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00112/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 230/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 502/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia num.1 de Negreira

Deliberación el día: 28 de febrero de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 112/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a catorce de marzo de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 230/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Negreira, en Juicio Ordinario 502/09, siendo la cuantía del procedimiento 16.405,30€, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Amadeo , representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo; como APELADO: PEDRANOSA E GRANITOS, S.L. , representado por el Procurador Sr. Lousa Gayoso.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 6 de julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Amadeo contra la mercantil PEDRANOSA E GRANITOS SL, condeno a la parte demandada a otorgar escritura pública de la compraventa del chalé núm. Uno del lugar de Agra da Cruz en Santa Comba y a realizar todas las partidas que se encuentran sin ejecutar o resultaron mal ejecutada de conformidad con el informe elaborado por el arquitecto D. Calixto , de fecha de 02/06/2009, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la reconvención interpuesta por la mercantil PEDRANOSA E GRANITOS SL contra D. Amadeo , condeno a la actora a abonar al demandado reconviniente la cantidad de 20.601, 19 euros por todos los conceptos, todo ello con expresa condena a la parte actora de las costas de la reconvención.

Con fecha 23 de julio de 2010 se dictó Auto de aclaración y rectificación de la Sentencia, cuya parte dispositiva dice:

Que rectifico el error materia que contiene el párrafo segundo del fundamento jurídico quinto de la sentencia, en el sentido de modificar los metros correspondientes al exceso de cabida, fijando los mismos en 57,05 metros.

Que rectifico el fallo de la sentencia dictada en la presente causa, debiendo quedar redactado de la siguiente forma: Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Amadeo contra la mercantil PEDRANOSA E GRANITOS SL, condeno a la parte demandada a otorgar escritura pública de la compraventa del chalé núm. Uno del lugar de Agra da Cruz en Santa Comba y a realizar todas las partidas que se encuentran sin ejecutar o resultaron mal ejecutada de conformidad con el informe elaborado por el arquitecto D. Calixto , de fecha de 02/06/2009, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la reconvención interpuesta por la mercantil PEDRANOSA E GRANITOS SL contra D. Amadeo , condeno a la actora a abonar al demandado reconviniente la cantidad de 20.612,38 euros por todos los conceptos, todo ello con expresa condena a la parte actora de las costas de la reconvención. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Amadeo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia aclarada por Auto de fecha 23 de julio de 2010 -que estima íntegramente la demanda planteada por la representación de don Amadeo contra la mercantil PEDRANOSA E GRANITOS S.L. y estima íntegramente la demanda reconvencional formulada por la representación de la mercantil PEDRANOSA E GRANITOS S.L contra don Amadeo - plantea recurso de apelación la representación de don Amadeo interesando la revocación de la misma y se dicte sentencia desestimando íntegramente la reconvención formulada. Fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones: Improcedencia de la condena al pago de la supuesta mayor cabida e improcedencia de la condena al pago del IVA. Que las mediciones realizadas no son del chalet litigioso sino de un chalet distinto. Que cuando se llega al acuerdo que se plasma en el contrato ya se conocía la superficie de los chalets dado que ya estaban ejecutados. Que en el contrato se fijan los metros con carácter aproximado por lo que no se estaba vendiendo por metro cuadrado. Que en el contrato al describir las distintas estancias del chalet se utilizan términos como de "unos" y "aproximadamente". Que en el contrato se fija el precio del chalet en diez millones de pesetas. Que el chalet se está vendiendo por un precio cierto de diez millones de pesetas no a razón de un precio por unidad de medida o número, por lo que no puede tener lugar el aumento o disminución del precio por la mayor o menor cabida ( artículo 1471 CC ). Que conforme al artículo 1472 CC la acción estaría prescrita. Que al haber existido un litigio anterior en reclamación de la deuda de cinco millones de pesetas recogida en el contrato sin que ante dicha reclamación nada se haya alegado en relación con ese supuesto débito del recurrente por lo que habría precluido dicha posibilidad conforme al artículo 400 LEC . Que el abono del IVA es improcedente toda vez que el demandado no ha pagado en su día el mismo y si se toma como fecha de devengo el de la escritura pública se le condena a pagar un IVA que aún no se ha devengado lo que supone un enriquecimiento injusto para el demandado.

SEGUNDO .- Antes de entrar a resolver el recurso planteado procede dejar claro lo que la demandada-reconviniente (la mercantil PEDRA NO SA E GRANITOS S.L) peticiona en su demanda reconvencional. En este sentido, interesa se dicte sentencia por la que se declare "La obligación de don Amadeo de abonar a la entidad PEDRANOSA E GRANITOS S.L la cantidad de 4.207,08 euros que, en concepto de IVA, quedaría pendiente por la venta del inmueble objeto de litigio y la obligación de don Amadeo de abonar a la entidad PEDRANOSA E GRANITOS S.L el mayor valor del inmueble adquirido como consecuencia del exceso de cabida existente", a su vez, tras ser requerido para que procediese a concretar el petitum respecto del exceso de cabida reclamado en la demanda reconvencional, aporta escrito (folio 89) en el que determina la cuantía del exceso de cabida respecto del sótano (22,72 m2), la planta baja (3,17 m2), el jardín (5,99 m2), la planta primera (3,17 m2) y el bajo cubierta (22 m2), el cual asciende a un total de 16.405,30 euros, resultado de multiplicar el precio del metro cuadrado derivado del contrato privado de compraventa (287,56 euros/m2) por el número de metros cuadrados construidos en exceso (57,05 m2). En la parte fáctica de la demanda reconvencional precisa que según el contrato privado de compraventa de noviembre de 2001 se pactó un precio total por la compraventa del inmueble, de diez millones de pesetas más el IVA correspondiente. Que el precio del inmueble se compensó con una deuda que el reconviniente tenía con don Amadeo y que el pago del IVA todavía se encuentra pendiente de pago. Que si bien en el contrato de noviembre de 2001 se señalaba la superficie individual de cada una de las plantas que conformarían el chalet, al procederse a la construcción del mismo, su cabida real se ha visto aumentada en todas las plantas, incluso en el jardín, todo ello con la expresa conformidad de don Amadeo . Que según el contrato, la venta del chalet se realizó sin determinación alguna de sus linderos, ni sus dimensiones globales, y con consignación expresa de la superficie individual en metros cuadrados de cada una de las partes (sótano, planta baja, primera planta, bajo cubierta y jardín). Que las partes han demostrado otorgar total importancia a la cabida del inmueble y a que el precio del mismo sea exactamente proporcionado a la misma. Que el contrato de noviembre de 2001 se hizo partiendo de una clara intención de las partes de valorar individualmente los metros cuadrados de cada una de las partes que lo integrarían, señalando expresamente los metros cuadrados que conformarían cada una de estas partes y sin expresión de linderos ni cabida total.

La parte actora reconvenida se opuso a la reconvención alegando que es improcedente la repercusión del IVA por parte de la entidad PEDRANOSA E GRANITOS S.L, y en cuanto al exceso de cabida, que el chalet se vendió por un precio cierto de diez millones de pesetas y no a razón de un precio por unidad de medida o número, con lo que no puede tener lugar el aumento o disminución del precio por mayor o menor cabida y que de conformidad con el artículo 1472 CC la acción estaría prescrita.

La sentencia, en los extremos que nos ocupan en la alzada, estima la demanda reconvencional íntegramente, tanto la reclamación del IVA (4.207,08 euros) como la relativa al exceso de cabida (16.405,30 euros) y condena al actor reconvenido a abonar a la demandada reconviniente la suma de 20.612,38 euros por ambos conceptos, con imposición de costas.

En consecuencia, la estimación de la demanda reconvencional es íntegra (se estiman ambas pretensiones), de una parte, por quedar pendiente de abono la parte de IVA que forma parte del precio, y de otra por entender que en el presente caso estamos ante una venta de inmueble por unidad de medida de los artículos 1469 y 1470 del Código Civil , lo que lleva a la juzgadora de instancia a resolver en el sentido de que el actor reconvenido debe abonar la parte correspondiente al exceso de cabida apreciado en el chalet litigioso.

Así las cosas, la cuestión que nos ocupa en la alzada - con la que el apelante muestra disconformidad - es la relativa a la estimación de la reconvención de PEDRANOSA E GRANITOS S.L. en la que se peticiona se dicte sentencia por la que se declare la obligación de don Amadeo de abonar a la entidad PEDRANOSA E GRANITOS S.L la cantidad de 4.207,08 euros, en concepto de IVA pendiente por la venta del inmueble objeto de litigio y la obligación de don Amadeo de abonar a la entidad PEDRANOSA E GRANITOS S.L el mayor valor del inmueble adquirido como consecuencia del exceso de cabida existente, el cual asciende a un total de 16.405,30 euros.

Sentado, conforme a lo expuesto, lo que es objeto de debate en la alzada, procede entrar en el estudio de los motivos de apelación.

Pues bien, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, queda acreditado:

1.Que en el contrato de compraventa -folios 11 a 13 - se precisan sus elementos esenciales como la cosa y el precio, en concreto, se determina el chalet adquirido (chalet adosado identificado como el nº 1 contando de abajo arriba de la fila que mira a Ventosa) junto con las siguientes cláusulas: A) Características de la vivienda (Sótano de "unos 32 m2": Planta baja de 60 m2; primera planta de iguales dimensiones que la planta baja; bajo cubierta de "unos 32 m2 de aprovechamiento"; entrada general de garaje común y "aproximadamente 25 m2 de jardín" ) y C) Forma de pago, en la que se conviene como precio total de la compraventa el de diez millones de pesetas más el IVA correspondiente y se pacta la forma de pago atendiendo a la deuda que por importe de 15 millones de pesetas tiene PEDRANOSA E GRANITOS S.L. con don Amadeo de modo que parte de esa deuda se salda a cambio del chalet cuyo precio total quedó fijado en diez millones de pesetas más el IVA correspondiente, y a su vez convienen sobre el momento en que la deuda que queda pendiente de abono a don Amadeo - 5 millones de pesetas - sea saldada por PEDRANOSA E GRANITOS S.L..

A tenor de lo que se acaba de exponer, el precio total del chalet aparece fijado junto con el IVA y se detalla la forma de pago (valorándose el chalet en diez millones de pesetas, saldándose con ello, parte de la deuda que PEDRANOSA E GRANITOS S.L. tenía con don Amadeo la cual ascendía a 15 millones de pesetas y que tras lo convenido quedaba pendiente de abono 5 millones de pesetas respecto de lo que también acuerdan el momento en que debe ser saldada dicha deuda).

2., Que no es objeto de discusión que la voluntad de las partes fue la de suscribir un auténtico contrato de compraventa y prueba de ello es la denominación que se otorga al documento en cuestión -folios 11 a 13- en el que se determina claramente el objeto de la venta y de igual modo se señala el precio, incluso se precisa la aplicación al mismo del IVA correspondiente.

Al respecto, obligado es acudir al Código Civil que da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas". Así, por su meridiana claridad, no podría ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado , tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1 del Código Civil , pues no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, de modo que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas.

Realizada la anterior precisión, y por lo que se refiere al motivo del recurso en el que se invoca la improcedencia de la condena al pago de la mayor cabida, discrepa la Sala del criterio seguido por la juzgadora de instancia, conforme a las consideraciones que se pasan a señalar:

En primer lugar, hemos de recordar que la obligación de entregar lo vendido, conforme a los términos y condiciones del contrato, consecuencia de su perfección, artículos 1.254 y 1.258 del Código Civilart .1.254 EDL 1889/1 art.1.258 EDL 1889/1 , es, como expresamente señala el artículo 1.469, la de entregar la cosa vendida, que comprende la de poner en poder del comprador todo lo que se exprese en el contrato. Cuando se trata de inmueble, distingue si se ha realizado a razón de un precio por unidad, o como cuerpo cierto. En el primero la medida constituye un elemento esencial, que sirve para concretar y determinar el precio, se trata de una venta de inmueble por unidad de medida o número. Para su determinación, una reiterada y constante jurisprudencia ha señalado que exige, además de que el objeto recaiga sobre un bien inmueble determinado, que se exprese en concreto la cabida o extensión y que la venta se haga a tanto por unidad de cabida, entendiéndose con ello que las partes otorgan una especial trascendencia e importancia a la cabida y a que el precio sea proporcionado a la misma. Sí, en este supuesto, existe una discordancia entre lo plasmado en el contrato y la realidad ha de tener la oportuna correspondencia, sí es inferior el comprador puede reclamar que se le entregue todo lo expresado en el contrato, o una rebaja proporcional en el precio o la rescisión del contrato, artículo 1.469. En el segundo supuesto, la venta se refiere a una concreta extensión de terreno con independencia de sus dimensiones, de ahí que el artículo 1.471 no admite esa repercusión en el precio por esa disminución o aumento de la cabida. Como señala la Sentencia de 30 de enero de 1.998 con cita de la de 31 de octubre de 1992 :"los artículos 1.469 y 1.470 del Código art.1469 EDL 1889/1 art.1470 EDL 1889/1 contienen una específica regulación del error en el contrato de compraventa, cuando este error rebase sobre la cabida de la cosa vendida de tal forma que las partes atribuyen una mayor o menor cabida a la finca objeto del contrato, regulación especial que afecta únicamente a aquellos contratos en el que el precio se haya fijado por unidad de medida y no en un tanto alzado, requiriéndose además que se trate de inmuebles determinados y que se exprese en el contrato su cabida".

Así las cosas, la cuestión es determinar si estamos ante una venta de cuerpo cierto o por unidad de medida. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1956 "la venta a cuerpo cierto indudablemente se verifica cuando en el contrato no sólo no es precisado el precio singular por unidad de medida, sino que tampoco son indicadas las dimensiones globales del inmueble, pero también se verifica cuando aún no habiendo sido indicado un precio singular por unidad de medida, sin embargo, es especificada la dimensión total del inmueble, en cuyo último caso entre los dos índices en contraste, constituido uno por la falta de un precio singular por unidad de medida , y el otro por la concreción de las dimensiones globales del inmueble, la Ley da prevalencia al primero y presume que aquella individualización no había tenido para las partes valor esencial, que sólo constituía una superabundancia, y no significa que las partes hayan convenido aquel precio global sólo en cuanto el inmueble tuviese efectivamente aquellas dimensiones totales, siendo de estimar que esta es una presunción absoluta, contra la cual ni el comprador ni el vendedor pueden articular prueba contraria".

Partiendo de lo expuesto, la venta que nos ocupa lo fue de un cuerpo cierto y determinado, con independencia de la superficie total, ya que es evidente que en otro caso no hubiera sido necesaria la totalización del precio (diez millones de pesetas), bastando el que se hubiera fijado el precio por unidad de medida (lo que no se hizo). En el contrato se plasma la venta del chalet por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, razón por la no puede tener lugar el aumento o disminución del mismo cualquiera que resulte su cabida. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 10-5-82 , 19-6- 84 , 30-1-98 , 30-6-98 y 25-7-98 , entre otras.

3. Que a mayor abundamiento, si analizamos el contrato privado por el cual don Amadeo adquiría el chalet y quedaba zanjada parte de la deuda con PEDRANOSA E GRANITOS, ha de concluirse que estamos ante una venta de cuerpo cierto:

a) Sobre la base de las manifestaciones de las partes recogidas en el contrato de compraventa PREDRANOSA E GRANITOS transmitió la finca como unidad física, con independencia de su dimensión concreta, pues fácil lo tenían -máxime quedando todavía deuda pendiente con don Amadeo - para plasmar lo que ahora la demandada reconviniente interesa en la reconvención.

b) Que si bien es cierto que en el contrato privado (documento nº 2 de la demanda, folios 11 a 13 de las actuaciones) en su cláusula "A" se hace referencia a la características de la vivienda también lo es que en la misma se emplean expresiones como que el sótano es de "unos" 32 m2, el bajo cubierta de "unos" 32 m2 de aprovechamiento y el jardín de "aproximadamente" 25 m2; sin desconocer que en la cláusula "C", en cuanto al precio, se hace constar que "se fija como precio total de la compraventa la cantidad de diez millones de pesetas, más el IVA correspondiente (folio 13 de las actuaciones).

c) Que en el contrato no se precisa que la superficie de las estancias sea útil o construida.

d) Que en el contrato nada se plasma sobre lo que invoca la demandada reconviniente de que el precio del metro cuadrado sea de 287,56 euros.

e) Que en el contrato se fija un precio global y no por unidad de medida, es decir, el chalet se vendió por un precio único de diez millones de pesetas y no cómo pretende la demandada reconviniente a razón de un precio por metro cuadrado.

En definitiva, que el artículo 1469 del Código Civil no es de aplicación al caso que nos ocupa puesto que a tenor del contrato de compraventa el precio es global y no por unidad de medida, es decir, nos encontramos ante un precio alzado, de ahí que el precepto aplicable sea el artículo 1471 del Código Civil que dispone "En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato. Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas las vendidas por un solo precio pero, si, además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o número expresados en el contrato; y, si no pudiere, sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló".

4. Que en las compraventas con precio alzado y no por unidad de medida, ha de prevalecer el precio frente a las concretas medidas, por lo que no puede dar lugar al aumento del precio, como se pretende por la demandada reconviniente, precepto aquel cuya vigencia ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 5 mayo 2008 "Establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1956 , mencionada en la de 29 de mayo de 2000 , entre otras muchas, que «la venta a cuerpo cierto indudablemente se verifica cuando en el contrato no sólo no es precisado el precio singular por unidad de medida, sino que tampoco son indicadas las dimensiones globales del inmueble, pero también se verifica cuando aún no habiendo sido indicado un precio singular por unidad de medida, sin embargo, es especificada la dimensión total del inmueble».

En el presente caso, el inmueble se vendió a tanto alzado, por un precio único de diez millones de pesetas que no se calculó - como hace la demandada reconviniente - a razón de un precio por metro cuadrado, es decir, no se calculó en razón de la concreta superficie del mismo (basta reparar en las expresiones reiteradamente empleadas en el contrato cuando aborda las distintas estancias del chalet, para constatarlo, pues se habla de "unos" y "aproximadamente" metros cuadrados) sin que en modo alguno se pueda concluir que las partes hayan pactado que el precio del metro cuadrado sea el de 287,56 euros.

Sentado que nos encontramos ante una venta de cuerpo cierto, la doctrina ha dicho de esta modalidad -Sentencia de 29 de mayo de 2000 , y las que en esta se citan- «que la compraventa de "cuerpos ciertos" presenta ciertos aspectos de aleatoriedad ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1984 y 18 de mayo de 1982 ) en cuanto que el precio se determina a razón de un tanto por unidad de medida o número. Tal circunstancia conduce a la ineludible conclusión de que las diferencias posibles de metros en las cabidas no afecten a la complitud del contrato, ni modifican las condiciones de adquisición en el precio, que tiene carácter de precio alzado...».

En consecuencia, la pretensión de la demandada reconviniente - acogida por la sentencia recurrida - relativa a la condena del actor reconvenido al pago del exceso de superficie del chalet, debe ser rechazada, pues no solo no hay razón alguna que justifique la reclamación de 16.405,30 euros (resultado de multiplicar 287,56 euros/m2 -precio fijado unilateralmente por la demandada reconviniente - por el número de metros cuadrados que señala como construidos en exceso -57,05 m2-), puesto que en ningún caso se ha contratado tal precio por metro cuadrado ni estamos ante la compraventa de un inmueble por un precio por unidad de medida ni se precisa en el contrato de compraventa la superficie del chalet que debía entregar la mercantil PEDRANOSA E GRANITOS S.L., limitándose a precisar en el contrato que esta posee una deuda con don Amadeo por importe de 15 millones de pesetas y que parte de la deuda será saldada a cambio del chalet que se describe; chalet que deberá ser entregado conforme a dicho contrato sin que la mayor superficie que finalmente tenga el chalet suponga la recepción por el actor reconvenido de una contraprestación superior a la prevista en el contrato, en correspondencia a la parte de deuda -diez millones de pesetas - que queda saldada a cambio del chalet en cuestión, sin que por lo demás hayan convenido las partes el pago, por parte de don Amadeo , de cantidad alguna por mayor superficie del chalet, todo lo cual determina que no pueda estimarse la pretensión de la demandada reconviniente por carecer de toda justificación sin que, por lo demás, conste la autorización de don Amadeo en cuanto a un aumento del precio fijado en el contrato en diez millones de pesetas.

Por todo lo expuesto, procede acceder a la estimación de este concreto motivo de apelación deducido por el apelante y revocar la sentencia de instancia.

Finalmente, en cuanto a la disconformidad que muestra el recurrente con el abono del IVA, para resolver la cuestión se ha de aplicar la doctrina anteriormente expuesta y acudir a lo establecido en el contrato que fijó que el referido impuesto sería abonado por don Amadeo , por lo que a lo así acordado hay que estar, extremo en el que coincide la Sala con la Juzgadora de instancia debiendo ser abonado el IVA por don Amadeo puesto que una cosa son las obligaciones fiscales de las partes, y otra los pactos que, en ejercicio de la libre autonomía, puedan pactar en el ámbito civil, razón por la que, con arreglo a lo libremente convenido por las partes, el IVA le es repercutible a don Amadeo , sin que tal motivo de apelación pueda prosperar.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso planteado y la revocación parcial de la sentencia apelada con estimación parcial de la demanda reconvencional lo que determina que no proceda hacer imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias por la reconvención ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Amadeo contra la sentencia dictada, en fecha 6 de julio de 2010 - aclarada por Auto de fecha 23 de julio de 2010 - por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira , revocamos parcialmente la misma, en el sentido de estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por PEDRANOSA E GRANITOS S.L. contra don Amadeo , condenando a don Amadeo a abonar a PEDRA NO SA E GRANITOS S.L., en concepto de IVA, la suma de 4.207,08 euros, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias por la demanda reconvencional, manteniendo en lo demás la sentencia apelada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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