Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 157/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 112/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100187

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00112/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 157/2011

Juicio Verbal nº 411/2010

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente

SENTENCIA NUM. 112/2012

En Cuenca, a treinta de marzo de dos mil doce.

Vistos por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, los autos de Juicio Verbal nº 411/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente y su Partido, promovidos a instancia de MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cepeda Risueño y asistida por el Letrado Sr. Iborra Juan, contra HERMANOS GOMEZ CASAMAYOR, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moya Ortiz y asistida por el Letrado Sr. Gómez y García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la pate demandada contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once .

Antecedentes

Primero.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once , cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Cepeda Risueño, en nombre y representación de MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por reclamación de cantidad contra HERMANOS GOMEZ CASAMAYOR, S.L, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 4.342,26 euros, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de las costas a la misma".

Segundo. - Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por la representación procesal de la mercantil HERMANOS GOMEZ CASAMAYOR, S.L recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala "... se dicte sentencia por la que, revocando la de primera instancia, se desestime íntegramente la demanda, con condena en costas de la instancia, al haber sido acreditado que la actora no comunicó la variación de la prima con los dos meses de antelación, que si pretende exigir a mi representada, todo ello conforme a los hechos y fundamentos de derechos alegados por esta parte a lo largo del procedimiento".

Tercero .- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de de MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario en el que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo asignándosele el número del margen, se turnó Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para la resolución del recurso el día catorce de febrero del año en curso.

Fundamentos

No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida .

Primero.- Por el Juzgador de Instancia se estima la demanda rectora de la presente condenando a la entidad demanda a satisface r a la actora el importe de la prima del seguro concertado (seguros empresariales) al no haber comunicado a la asegurada la no renovaron de la póliza a la fecha en que opera la renovación automática, dado que la comunicación efectuada en fecha 27 de julio de 2010 se produce casi un mes y medio después de operar la renovación automática de la póliza, siendo que la comunicación en plazo era de su incumbencia y, en todo caso, no se ha acreditado la variación sustancial del importe de la prima.

Segundo .- Se alza la representación procesal de la parte demandada alegando, en esencia, un error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora "a quo" al haberse acreditado en el procedimiento que cuando tiene conocimiento del importe de la póliza ya no puede cumplir el plazo de preaviso de no renovación previsto en el artículo 22 de la L.C.S y, en todo caso, nos encontramos ante una póliza en la que se ha incrementado la prima en más de 420 euros, eso es, un incremento sustancial del precio que debería haberse comunicado en plazo a la recurrente para poder ejercer, si lo considere oportuno a sus intereses, la no renovación de la póliza.

Tercero. - Debe ponerse de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Cuarto .- Expuesto lo anterior y en el supuesto sometido a revisión en la presente alzada, no se comparten las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora "a quo".

En efecto, dos son las cuestiones nucleares que se han acreditado en el presente procedimiento, a saber: a) la parte demanda recibe comunicación de Mapfre con el resumen de las garantías cubiertas y el importe de la prima (4342,27 €) más tarde del día 24 de abril de 2010, cuando la póliza nº 0790270018465 se prorrogaba, automáticamente, el día 18 de junio de 2010; b) la prima correspondiente a la póliza del año 2009-2010 ascendía a la suma de 3.919,80 euros, mientras que la prima correspondiente a la anualidad 2010-2011 ascendía a 4.342,27 euros (documentos 2 y 3 de los aportados por la entidad demandada obrantes a los folios 34 y 35 de la causa)

Al respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de valencia de 28/10/2010 (Sección 7ª) dictada en el Recurso 283/2011 , se expresa en los siguientes términos: "El recurso debe ser estimado. Consta acreditado que en la anualidad anterior los demandados pagaron una prima de 1.077,78 €, y que en el periodo 2008/2009 se reclama la suma de 1.325,92.- €. Según el documento unido al folio 65, tales incrementos se deben a la aplicación de B/M en un 20% y del BEC en un 6,05 % sobre la cantidad final resultante. También se incrementa la prima por la partida de Asistencia en 50€.-Igualmente queda acreditado que tal incremento de la prima anual no fue notificado previamente a la parte demandada. Para analizar la controversia suscitada entre las partes debemos recordar a que el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro establece que "El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales no se exija la emisión de la póliza el asegurador estará obligado a entregar el documento que en ellas se establezca y el artículo 12 dispone que "El asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva. El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

En el presente caso, examinada la documentación obrante en autos constatamos que en el documento inicialmente suscrito por las partes, unido al folio 73 y ss, nada se contrató sobre una cláusula Bonus/Malos. La parte actora incorpora a su demanda una copia de las condiciones particulares en las que se incluye dicha cláusula, pero no consta la firma de la Comunidad de Propietarios, por tanto hemos de estimar que tal modificación del contrato de seguro no fue notificado en debida forma a la parte demandada y no se recabó su consentimiento a la misma.

Pero, aunque sí se hubiera aceptado dicha cláusula, estimamos que la aseguradora no puede aplicarla de forma automática, acogiéndose a la renovación automática del contrato, porque incrementar el importe de la prima anual en un 30% determina una alteración sustancial del contrato, que ha de ser previamente comunicado a la parte contraria, para que pueda oponerse o, como en este caso, resolver el contrato. De no realizarse tal notificación previa, nos hallaríamos ante una alteración sustancial de la prima, fijada unilateralmente por la parte actora, que facultaría a la parte demandada a rechazarla y, con ello, resolver el contrato cuando se le notificase la citada alteración, como ha sucedido en el presente caso, en el que la Comunidad de Propietarios ha manifestado su voluntad de rechazar la prórroga del contrato cuando se le ha comunicado la alteración sustancial en el importe de la prima.

En apoyo de esta interpretación podemos traer a colación la Sentencia de la A Provincial de Alicante, Civil sección 14, del 10 de Junio del 2011 (ROJ: SAP B 5573/2011) Recurso: 833/2010 | Ponente: ADOLFO LUCAS ESTEVE, en la que se indica:"Es evidente que la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en el art. 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro (expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger, entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargos e impuestos) y 14 de la misma, en cuanto previene que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de dónde deriva, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones (una de las cuales y quizás la principal, será la relativa a su importe cuantitativo). Nos hallamos, por todo ello, ante un elemento esencial del contrato que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora. Pues bien, en el supuesto de litis se produce un incremento extraordinario del 20% de la cuota que se venía satisfaciendo, incremento que excede con mucho el IPC del año correspondiente. En consecuencia, ese aumento de la prima exigía un nuevo convenio de las partes al amparo del artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro , que llega a afirmar que las modificaciones del contrato deberán ser formalizadas por escrito. Esta modificación unilateral establecida por la aseguradora no puede imponerse a la asegurada como si fuera una prórroga del contrato, porque no lo es, sino que se trata de una verdadera novación modificativa que afecta a un elemento contractual esencial. Se trata de una variación de las obligaciones pactadas prescindiendo del consentimiento de la otra parte, en contra de lo establecido en el artículo 1256 CC . Necesariamente, la modificación de la prima, como condición contractual, hacía precisa la aceptación o consentimiento del asegurado, que no se ha prestado en este caso y tal circunstancia impide la operatividad de la normativa prevenida en el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro "

En el mismo sentido la SAP de Madrid de 2 de marzo de 2009establece: "Todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente en este sentido, ya que entendemos que la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado, y como tal aparece recogido en elartículo 8.6 de la ley de contrato de seguro(la póliza del contrato deberá recoger entre otras indicaciones el importe de la prima, recargos e impuestos); tratándose de un elemento esencial que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora, habiéndose producido en el presente supuesto un incremento bastante alto en la póliza, que no se ha justificado y del que no se ha dado razón alguna; por lo que habría exigido un nuevo convenio entre las partes en aplicación del artículo 5 de la ley del contrato de seguro que establece que las modificaciones del contrato deberán de ser formalizadas por escrito, al afectar a un elemento contractual esencial. Entendiendo que dicho incremento ha sido establecido unilateralmente por la entidad aseguradora, sin que conste la existencia de previa notificación y conocimiento, del tomador del seguro, ni se pueda dejar al arbitrio de una de los contratantes la variación de las obligaciones pactadas, prescindiendo del consentimiento de la otra parte, en aplicación de lo establecido en el artículo 1256 del código civil , porque además de constituir una acción contraria a los imperativos éticos que impone la buena fe que integra la regulación contractual, bajo el modelo de un comportamiento honrado, justo, leal, de acuerdo con el artículo 1258 del mismo cuerpo legal , también vulneraría lo establecido en el precepto del artículo 7,1 del propio código , que exige este modo de actuar en el ejercicio de toda suerte de derechos, en aplicación igualmente de la regla jurisprudencial general "alterum non laedere" ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 7-1-1985 , 22-2-1997 , 30-12- 2002 , 12-7-2002 , 20-2 , 25-7-2000 , 30-1-2003 ,y 12-4-2006 , entre otras, y sentencia de la audiencia Provincial de Pontevedra, sección primera, de fecha 23 de febrero 2000 )."

A la luz de los hechos acreditados, en aplicación de la doctrina expuesta, debe convenirse que la parte demandada no tuvo cabal conocimiento del contenido de la nueva prima sino cuando ya no le era posible cumplir el plazo de preaviso (comunicación) de no renovación de dos meses previsto en el art. 22 de la L.C.S y, por otro lado, el incremento de la prima en más de 420 euros implicaba una alteración sustancial del objeto contractual que hubiere requerido un nuevo convenio entre las partes conforme al art. 5 de la LCS por escrito, viniendo a constituir una modificación unilateral establecida por la aseguradora no puede imponerse a la asegurada como si fuera una prórroga del contrato, y tal circunstancia impide la operatividad de la normativa prevenida en el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro .

Quinto .- En conclusión, se revoca la sentencia de instancia en el sentido de absolver a la entidad demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas procesales causadas en la instancia ( art. 394.1 LEC ), sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 398.2 LEC )

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que estimando como estimo el recurso de apelación interpuesto por D. José Luis Moya Ortiz, Procurador de los Tribunales y de HERMA NO S GOMEZ CASAMAYOR, S.L, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de San Clemente y su Partido en el seno del Juicio Verbal nº 411/2010, a que se contrae el presente Rollo de Apelación Civil nº 157/2011; y, en consecuencia, declaro que debo REVOCAR Y REVOCO INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, que se deja sin efecto y, en su lugar, dicto la presente por la que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA FOMULADA por MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra HERMANOS GOMEZ CASAMAYOR, S.L , declaro que debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la presente litis; todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales de la instancia y sin expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales de la presente alzada y con devolución del depósito constituido a la parte recurrente.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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