Sentencia Civil Nº 112/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 413/2010 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 112/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100651


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00112/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100044 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 413 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 245 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de POZUELO DE ALARCON

Ponente: RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

E

De: REFORMAS DIFRA S.L.

Procurador: Mª JESUS GARCIA LETRADO

Contra: Benita

Procurador: PABLO HORNEDO MUGUIRO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiséis de abril de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 245/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como apelante REFORMAS DIFRA S.L., y de otra, como apelado Dª. Benita .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 14 de octubre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Santiago Chipirras Sánchez actuando en nombre y representación de la entidad mercantil REFORMAS DIFRA S.L. contra Doña Benita y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 28 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.

PRIMERO .- Por REFORMAS DIFRA SL se ejercitó acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de obra, consistente en ejecutar obras de reforma en la vivienda de la demandada, en reclamación del aumento del precio de la misma. La demandada opuso exceptio non rite adimpleti contractus, aduciendo que los trabajos realizados adolecían de defectos de ejecución, y que la actora había incumplido sus obligaciones contractuales a la vista de la existencia de vicios constructivos y de ejecución de obra.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la acción, sobre la base de que, en resumen, la obra se dejó sin acabar y con trabajos mal ejecutados.

Contra esta resolución se alza la demandante, refiriendo, en resumen, error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo.

SEGUNDO .- Poco más va a añadir la Sala a los acertados fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, en la que la Juez a quo da oportuna respuesta al objeto del debate, que no es otro que el análisis de la excepción de contrato defectuosamente cumplido alegada por la parte demandada. El Tribunal Supremo - SSTS 27 de marzo de 1991 y 13 de mayo de 1985 -, tiene declarado que "el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio" - Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , de 15 de marzo y de 3 de octubre de 1979 -.

Proyectando la referida doctrina sobre el supuesto de autos, la Sala conviene con la Juzgadora de instancia en la procedencia de la excepción alegada, pues los defectos alegados por la parte demandada han resultado harto acreditados. Basta con comprobar el informe pericial aportado a los autos -folios 142 y siguientes- para constatar las múltiples deficiencias de las que adolece la obra llevada a cabo por el actor, cuyo precio reclama: la ventana de la cocina está incorrectamente ejecutada -lo que implica que no se puede colocar un mueble de cocina de medidas estándar- y los remates laterales se encuentran mal ejecutados. El motor de la persiana se quemó, funcionando en la actualidad, sin garantía. La situación de las tomas de la lavadora hubieron de situarse por solucionar las erróneas medidas de la ventana, con mala ejecución de remates; la caldera se situó en una altura inusualmente baja, con malos acabados; el desagüe de calefacción en mitad del suelo de la cocina, cuando debería encontrarse cerca de la caldera y de forma que pudiera facilitarse la recogida de agua en caso de tener que vaciar el circuito; y así, sucesivamente, el informe pericial va desgranando todas las anomalías y defectos referidos, al que nos remitimos. Estas partidas son reclamadas en la demanda -véase folio 32-, sin que pueda escudarse la actora, como afirma en su recurso, que la obra no estuviera mal ejecutada o que no se finalizó porque la propiedad no se lo permitiera.

En síntesis, lo expuesto acredita que los defectos que se esgrimen como fundamento de la excepción han sido debidamente acreditados, sin que la actora haya practicado prueba conducente a desvirtuarlos, salvo sus propias alegaciones, siendo clara la procedencia de la excepción de conformidad con la doctrina jurisprudencial referida.

TERCERO .- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, artículo 398 LEC , así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por REFORMAS DIFRA SL, representada por la Procuradora Sra. García, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozuelo de Alarcón en el Procedimiento Ordinario 245/2008, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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