Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 292/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 112/2012
Núm. Cendoj: 28079370282012100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00112/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
Rollo de apelación nº 292/2011
Materia: Competencia desleal
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 497/2006
Parte apelada: ATLANTIC WHOLESALE BROKERS CORREDURÍA DE REASEGUROS S.L.U.
Procurador/a: D. Victorio Venturini Medina
Letrado: D. Ángel Vallejo Chamorro
Parte apelante: ALL RISKS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A. e IBERPANDI CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: D. Ramón Rodríguez Nogueira
Letrado/a: D. Leopoldo Gay Rosell
SENTENCIA Nº 112/2012
En Madrid, a 30 de marzo de 2012.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 292/2011, los autos del procedimiento nº 497/2006, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 29 de diciembre de 2006 por la representación de ATLANTIC WHOLESALE BROKERS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.L.U., posteriormente corregida mediante escrito presentado el 9 de enero de 2007, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia "por la que declare la deslealtad de los actos de ambas codemandadas, condenándolas como consecuencia a: * Identificar suficientemente a todas y cada una de las personas físicas y/o jurídicas que hayan sido destinatarias de las informaciones falsas reseñadas en este escrito. * Cesar en el envío a terceras personas de comunicaciones de cualquier tipo relativas a mi mandante, ATLANTIC WHOLESALE BROKERS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.L.U., a su administrador, su gerente o a cualquiera de sus empleados. * Indemnizar solidariamente a mi mandante por los daños y perjuicios sufridos a causa de los actos desleales de las demandadas, en la cuantía indicada de 100.000 EUROS (que se fija de forma preliminar y sin perjuicio de ser modificada con lo que se acredite a lo largo del pleito, en especial en atención a la localización de nuevos destinatarios de las informaciones falsas que se relacionan en este escrito) * Rectificar de manera fehaciente las informaciones falsas remitidas por las demandadas, haciendo llegar a las entidades que luego se dirán (y a las que se acredite a lo largo del pleito que fueron también destinatarias de la información ya citada), comunicación dirigida al mismo destinatario, en el mismo idioma y formato en que se remitió a cada destinatario y firmado por la misma persona, en la que se indique: + que, contrariamente a lo manifestado por ALL RISKS (o en su caso IBERPANDI), ATLANTIC WHOLESALE BROKERS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.L.U. si está debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. + que ATLANTIC WHOLESALE BROKERS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.L.U. si está autorizada para operar como correduría de reaseguro. + que el procedimiento penal abierto contra el gerente de ATLANTIC WHOLESALE BROKERS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.L.U. tras la denuncia presentada por D. Braulio ha sido archivado por el Juzgado de Instrucción nº 7 por no encontrarse indicio alguno del delito denunciado (habrá de adjuntarse copia del auto de archivo). Las comunicaciones se remitirán por lo menos a: 1.- TECNOBIT, S.L., con domicilio en Avenida de Europa 21, 28108 Alcobendas (Madrid). 2.- VIP BROKER CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., con domicilio en Calle La Hiruela 1, 28035 Madrid. 3.- ASOCIACIÓN DE NAVIEROS ESPAÑOLES, con domicilio en Calle Doctor Fleming 11, 1º D, 28036 Madrid. 4.- UNITED KINGDOM MUTUAL STEAM SHIP ASSURANCE ASSOCIATION LIMITED, con domicilio en Internation House 26, Creechurch Lane, London EC3A 5BA (Reino Unido). * Publicar en prensa especializada (la revista ACTUALIDAD ASEGURADORA y el boletín que publica ANAVE) la sentencia resultante de la presente litis, o en caso de incumplimiento por parte de las demandadas, que se autorice a esta parte que la publique, a costa de las codemandadas. * Pagar las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 26 de julio de 2010 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por ATLANTIC WHOLESALE BROKERS, CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.L.U., debo declarar y declaro la deslealtad de los actos de las codemandadas ALL RISKS, CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A. e IBERPANDI, CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A. y debo condenar y condeno a estas dos últimas: # A Identificar suficientemente a todas y cada una de las personas físicas y/o jurídicas que hayan sido destinatarias de las informaciones falsas reseñadas en el escrito de demanda. # A cesar en el envío a terceras personas de comunicaciones de cualquier tipo relativas a mi mandante, ATLANTIC WHOLESALE BROKERS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.L.U., a su administrador, su gerente o a cualquiera de sus empleados. A indemnizar solidariamente a la entidad mercantil actora por los daños y perjuicios sufridos a causa de los actos desleales de las demandadas, en la cuantía indicada de cien mil euros. # A rectificar de manera fehaciente las informaciones falsas remitidas por las demandadas, haciendo llegar a las entidades que luego se dirán (y también a las que se hubiese acreditado a lo largo del pleito que fueron también destinatarias de la información ya citada), comunicación dirigida al mismo destinatario, en el mismo idioma y formato en que se remitió a cada destinatario y firmado por la misma persona, en la que se indique: + que, contrariamente a lo manifestado por ALL RISKS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A. (o en su caso IBERPANDI, CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A.), ATLANTIC WHOLESALE BROKERS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.L.U. sí está debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. + que ATLANTIC WHOLESALE BROKERS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.L.U. sí está autorizada para operar como correduría de reaseguro. + que el procedimiento penal abierto contra el gerente de ATLANTIC WHOLESALE BROKERS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.L.U. tras la denuncia presentada por D. Braulio ha sido archivado por el Juzgado de Instrucción nº 7 por no encontrarse indicio alguno del delito denunciado (habiendo de adjuntarse copia del auto de archivo). Las comunicaciones se remitirán por lo menos a: TECNOBIT, S.L., VIP BROKER CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., ASOCIACIÓN DE NAVIEROS ESPAÑOLES (ANAVE), UNITED KINGDOM MUTUAL STEAM SHIP ASSURANCE PI ASSOCIATION. # A publicar en prensa especializada (la revista ACTUALIDAD ASEGURADORA y el boletín que publica ANAVE) la presente sentencia o, en caso de incumplimiento por parte de las demandadas, se autoriza a la parte actora que la publique, a costa de las codemandadas. Todo ello con especial imposición a la parte demandada de las costas originadas en el proceso".
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de las entidades demandadas se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición de la parte contraria, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 29 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por ATLANTIC WHOLESALE BROKERS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.L.U. (en lo sucesivo, "ATLANTIC") contra ALL RISKS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A. e IBERPANDI CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A. (en lo sucesivo, "ALL RISKS" e "IBERPANDI"), en ejercicio de las acciones declarativa, cesatoria, de rectificación y resarcitoria del artículo 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (según la redacción anterior a la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que era la vigente al tiempo de producirse la situación litigiosa y con arreglo a la cual, por lo tanto, habrá de solventarse la controversia; en lo sucesivo aludiremos a este corpus como "LCD"). Todas las sociedades implicadas operan en el sector del reaseguro. Las pretensiones actoras se basan en la comisión por parte de las demandadas de ilícitos tipificados en los artículos 5 , 9 y 13 LCD . Las conductas que se achacan a las demandadas y en las que se fundan los citados cargos son, de forma sintética, las siguientes:
1.- Envío por parte de ALL RISKS a VIP BROKER CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. y TECNOBIT, S.L. de una comunicación haciéndoles saber que ATLANTIC no figuraba inscrita en el Registro Mercantil ni estaba autorizada por la Dirección General de Seguros para operar como corredor de reaseguros.
2.- Remisión por el presidente de las dos mercantiles demandadas, a clientes potenciales o actuales de ATLANTIC (citando a efectos no exhaustivos los siguientes: VIP BROKER CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., TECNOBIT, S.L., ASOCIACIÓN DE NAVIEROS ESPAÑOLES, LLOYD'S ESPAÑA y UNITED KINGDOM MUTUAL STEAM SHIP ASSURANCE ASSOCIATION (BERMUDA) LIMITED), de copia de la denuncia que interpuso contra el gerente de ATLANTIC, D. Mariano , por el borrado de toda la información contenida en el disco duro del ordenador que este último tenía asignado mientras había sido trabajador de aquellas.
3.- Envío de una comunicación por parte de IBERPANDI a ASOCIACIÓN DE NAVIEROS ESPAÑOLES (ANAVE), en la que se le advertía de la falta de inscripción de ATLANTIC en el Registro Mercantil y de su falta de autorización para operar como corredor de reaseguros, adjuntando a la misma una copia de la denuncia a la que se ha hecho referencia en el apartado precedente, así como un correo electrónico conteniendo información mercantil de ATLANTIC, enviado por error por UNITED KINGDOM MUTUAL STEAM SHIP ASSURANCE ASSOCIATION LIMITED a la dirección de la que disponía en IBERPANDI el Sr. Mariano mientras trabajaba en ella.
4.- Remisión por parte de ALL RISKS a LLOYD'S de copia de la denuncia interpuesta contra el Sr. Mariano a la que hicimos referencia anteriormente.
5.- En ninguno de los anteriores casos se puso en conocimiento de aquellos a quienes se había remitido la denuncia el archivo de la causa decretado por el Juzgado de Instrucción al que aquella fue turnada.
Con su demanda ATLANTIC pretendía que se condenase a las demandadas, a identificar a todas las personas a quienes se hubiesen remitido las informaciones a las que hemos hecho referencia, a cesar en el envío a terceros de cualquier tipo de comunicación relativa a ATLANTIC, su administrador o cualquiera de sus empleados, a rectificar las informaciones remitidas mediante comunicación individual a aquellos a quienes se hubiese hecho llegar previamente aquella y a costear la publicación de la sentencia. Asimismo se solicitaba la condena de ambas demandadas, en concepto de obligados solidarios, a indemnizar a ATLANTIC por los daños y perjuicios causados en la suma de 100.000 euros, si bien esta cuantía se fijaba de forma liminar, y sin perjuicio de ulterior modificación a resultas de la prueba practicada.
Contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil estimando íntegramente la demanda se alzaron en apelación las demandadas, cuyo escrito de recurso se estructura en cinco alegaciones más una previa.
SEGUNDO.- El discurso impugnatorio de ATLANTIC se abre achacando a la sentencia recurrida defectos de motivación que entrañarían una vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistentes en la falta de concreción de a cuál de las demandadas se imputan los ilícitos que allí se aprecian y la falta de motivación de la condena "solidaria, sistemática y reiterada en todos sus pronunciamientos hacia los hoy recurrentes" (alegación previa), así como la falta de especificación de los preceptos supuestamente vulnerados por las demandadas con las conductas que se les atribuyen (párrafo primero de la alegación primera).
Contrariamente a la apreciación de las recurrentes, entendemos que la lectura de la resolución permite conocer a quién se está imputando los hechos que en ella se recogen. Así, en el fundamento jurídico segundo se alude (línea tercera) a "la competencia desleal llevada a cabo por las demandadas", en el tercero, (línea octava), a "IBERPANDI, Correduría de Reaseguros, S.A.", y en el cuarto (línea tercera), a "por parte de las demandadas", y, más adelante (línea octava en la página 5 de la sentencia), a "la codemandada ALL RISKS, Correduría de Reaseguros, S.A.". No hay razón, pues, para tildar de insuficiente la motivación de la sentencia en este punto, con independencia de la valoración que merezca la corrección de la imputación subjetiva efectuada por el juez a quo en relación con cada una de las conductas contempladas, cuestión totalmente separable de la que aquí se plantea.
Sí asiste la razón a las apelantes en sus otras denuncias. En efecto, aun cuando el pronunciamiento indiferenciado en cuanto a los sujetos destinatarios resulta salvable en relación con la estimación de las acciones declarativa, cesatoria, de rectificación y de resarcimiento en la modalidad de publicación de la sentencia, habida cuenta que en la sentencia se aprecia que las dos demandadas incurrieron en ilícitos concurrenciales a los que, sin perjuicio de ulterior individualización en fase de ejecución, cabría referir aquellas, no puede decirse lo mismo de la condena solidaria de las demandadas a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la demandante. En este punto el juzgador se limita a acoger la petición de la parte actora, sin dar adecuada respuesta a los reparos expresados por las contrarias ni motivar de otro modo la condena de las dos con tal carácter.
Tampoco especifica el juzgador de la anterior instancia cuáles son los preceptos que sirven de soporte a la apreciación de un ilícito concurrencial en relación con los capítulos "ANAVE" y LLOYD'S (fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia), decidiendo en estos casos exclusivamente con base en la exposición de hechos que allí se contienen, lo que, sin duda, resulta censurable. Sí lo hace en relación con los capítulos "VIP BROKER" (fundamento jurídico segundo) y "UNITED KINGDOM MUTUAL STEAMSHIP INSURANCE PI ASSOCIATION" (fundamento jurídico cuarto), al margen de la corrección de la labor de calificación jurídica realizada, que más adelante será objeto de análisis específico.
El artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la reacción legal ante este tipo de omisiones: se ha de entrar a conocer de los puntos suscitados, con revocación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Al margen de lo ya apuntado, la alegación primera se endereza a identificar el contexto en el que, según la parte recurrente, han de analizarse y valorarse los hechos sobre los que se construye la demanda, con la explicitada intención de desvirtuar la valoración que de los mismos se hace y las consecuencias jurídicas que a ellos se anudan en la sentencia. Básicamente, las recurrentes se presentan como víctimas de ciertas conductas desleales previas de ATLANTIC y el Sr. Mariano , a quien señalan como verdadero factótum dentro de la primera, por las que justificarían su proceder, esgrimiéndolas en todo caso como circunstancia exoneratoria respecto de los ilícitos que en la demanda iniciadora de la presente litis se les atribuyen. Habida cuenta el carácter nuclear que las apelantes atribuyen a esta línea argumental, conviene dejar sentado desde ya su rechazo, asentado en la inadmisibilidad de cualquier especie de derecho de retorsión en el ámbito en el que se sitúa la presente controversia. Las conductas a las que aluden las apelantes en ningún modo justificarían una conducta reactiva ilícita por su parte, sin perjuicio de la sanción que pudieran merecer aquellas, a dilucidar por el cauce oportuno, constando a estos efectos en autos la interposición por parte de las recurrentes de demanda específica en relación con las conductas que achacan a la parte contraria.
CUARTO.- En las alegaciones segunda, tercera y cuarta, las recurrentes combaten el juicio contenido en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada, en relación con cada uno de los episodios sobre los que se asientan las pretensiones de la demandante que se han descrito de forma somera en el fundamento jurídico primero de la presente resolución. Antes de entrar en el examen individualizado de cada uno de esos apartados impugnatorios, entendemos procedente efectuar ciertas precisiones en cuanto al juego de los artículos 5 y 9 LCD , forzados por la forma en que han sido utilizados en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo, al limitarse a consignar que los hechos objeto de consideración entrañan una vulneración de uno y otro.
Ha de señalarse a este respecto la incorrección del planteamiento consistente en subsumir una misma conducta simultáneamente en la cláusula general del artículo 5 LCD y en alguno de los ilícitos específicos recogidos a continuación en los artículos 6 a 17 LCD . Tal enfoque entraña una degradación del primero de los preceptos citados como tipificador de un ilícito concurrencial dotado de sustantividad propia, establecido para sancionar conductas no previstas en los preceptos que le siguen. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado de forma constante la imposibilidad de aplicar de forma acumulada el artículo 5 LCD y las normas que establecen tipos particulares de ilícito concurrencial, subrayando que la aplicación de aquel ha de hacerse de forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no resultan subsumibles en los supuestos contemplados en la tipificación particular ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2006 , 11 de febrero de 2011 y 21 de febrero de 2012 , entre muchas otras). A este respecto, como nos recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 22 de noviembre de 2010 , " . con carácter general, esta Sala viene reiterando (a) que el art. 5º LCD no establece una norma integrativa o complementaria de los tipos descritos en los artículos posteriores ( SS., entre otras, 20 y 24 de febrero de 2.006 ; 14 de marzo , 30 de mayo y 10 de octubre de 2.007 ; 19 y 28 de mayo de 2.008 ; 15 de enero y 30 de junio de 2.009 ; 1 de junio de 2.010 ); (b) que el art. 5º de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas ( SS., entre otras, 22 de febrero de 2.006 , 15 de enero y 8 de octubre de 2.009 , 23 de julio de 2.010 ); y (c) que se trata de evitar que tipos intencionadamente restrictivos -según el preámbulo de la Ley- se apliquen, con una amplitud superior a aquella con la que fueron formulados, a actos que se hubieran incluido en el específico modelo de referencia de haber reunido todos los elementos que el respectivo precepto tipificador señala como necesarios para su aplicación ( SS. 19 de mayo de 2.009 y 1 de junio de 2.010 , entre otras)".
En el caso que nos ocupa, las conductas alegadas en la demanda y que hemos identificado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución con los números 1, 2 y 3 han de ser reconducidas al artículo 9 LCD (actos de denigración), pues es este el precepto en el que aparentemente resultan subsumibles. La propia demanda da pie a ello, pues si bien el fundamento jurídico "IV. Fondo del asunto. (i) La prohibición genérica de la competencia desleal" se abre (página 16, folio 85 vuelto) con la invocación como "fundamento principal" de la misma del artículo 5 LCD , a continuación se señala en ese mismo apartado que "las infracciones cometidas tanto por ALL RISKS como por IBERPANDI se encuentran plenamente incardinadas en el tipo o conducta regulado en el mencionado artículo, sin perjuicio de que tengan encaje en algún otro de los supuestos previstos en dicha ley (o en otras) a los efectos que más adelante nos referiremos". Posteriormente, en el subapartado "(iv) La difusión de manifestaciones en menoscabo de un competidor" se indica (página 18, folio 86 vuelto): "En estrecha relación con lo anterior, es necesario indicar que el artículo 9 de la LCD considera desleal la difusión de manifestaciones sobre un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado", y después, en la misma página: "La actuación de ALL RISKS y de IBERPANDI, contraria a la buena fe, tenía como única intención la de transmitir a los clientes y/o colaboradores de mi mandante una información parcial, tendenciosa e inexacta (o directamente falsa), cual era la de la falta de registro y autorización de ATLANTIC para operar como corredor de reaseguros.". Posteriormente, dentro del mismo subapartado se señala: "Las demandadas han actuado deslealmente al difundir manifestaciones acerca de mi mandante ATLANTIC (así, la distribución de la denuncia del presidente de las demandadas, del e-mail remitido por UNITED KINGDOM al gerente de ATLANTIC D. Mariano , la falsa imputación de falta de registro mercantil y de autorización para operar.) menoscabando su crédito en el mercado (véase el modo de obtención de la autorización para operar como OMC, la retirada de la candidatura de ANAVE, las manifestaciones de VIP BROKER en la vista de medidas cautelares.)/ No pueden oponerse de contrario los requisitos que el artículo 9 establece para la lealtad de las manifestaciones .".
Así pues, la licitud de las conductas constitutivas de los que hemos denominado episodios "VIP BROKER", "ANAVE" y "LLOYD'S" habrá de ser examinada a la luz del artículo 9 LCD , sin que, en su caso, la falta de idoneidad de aquellas para integrar el tipo pudiera conducir al reexamen de las mismas bajo el prisma del artículo 5 LCD , como se desprende de la doctrina expuesta más arriba.
QUINTO.- La alegación segunda se centra en los capítulos relativos al envío por parte de ALL RISKS a VIP BROKER CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. y TECNOBIT, S.L. de una comunicación haciéndoles saber que ATLANTIC no figuraba inscrita en el Registro Mercantil ni estaba autorizada por la Dirección General de Seguros para operar como corredor de reaseguros, así como de copia de la denuncia interpuesta contra D. Mariano , socio único y administrador único de ATLANTIC, por el borrado de la información contenida en el ordenador que tenía asignado durante su etapa inmediatamente anterior como trabajador de las mercantiles recurrentes. Debemos precisar que en la sentencia no se contempla que, aparte de a LLOYD'S (a este capítulo dedica aquella el fundamento de derecho cuarto), la denuncia fuese remitida a otros destinatarios, cual se afirmaba en la demanda (vid fundamento de derecho primero, numeral 2, de la presente resolución).
La única matización que introducen las apelantes a los hechos que se les imputan es que lo que realmente comunicó ALL RISKS fue que ATLANTIC CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.L., y no ATLANTIC WHOLESALE BROKERS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.L.U., no figuraba inscrita en el Registro Mercantil. Sobre esta base, las recurrentes esgrimen los siguientes descargos: (1) En relación con la información atinente a que ATLANTIC no figuraba inscrita en el Registro Mercantil: la información de que ATLANTIC CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.L. carecía de existencia registral es cierta, habiéndose comprobado por la oportuna certificación obtenida del Registro Mercantil (como documento nº 3, f. 186, se acompaña con la contestación certificación de fecha anterior a la de la comunicación), teniendo su origen todo el equívoco ocasionado en relación con este extremo en la utilización de dicha denominación por el Sr. Mariano al publicitar el comienzo de la actividad de ATLANTIC. (2) En cuanto a la información relativa a que ATLANTIC no estaba autorizada para operar como corredor de reaseguros, las recurrentes la justifican apuntando a Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros privados y a la evidencia, en el sentir de las recurrentes, de que en el escaso tiempo transcurrido entre la constitución de ATLANTIC y la entrada en vigor de dicha ley (cinco días) no cabía entender que ATLANTIC viniese realizando actividades de mediación de reaseguro, con la consiguiente necesidad de obtener la previa autorización correspondiente de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el ejercicio de dicha actividad conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley en cuestión, sin posibilidad de acogerse al régimen previsto en la disposición transitoria segunda; en esta línea de razonamiento, las apelantes justifican la información transmitida a VIP BROKER como mero ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, añadiendo que, en todo caso, no podría tildarse de falsa, habida cuenta que "nada se sabía sobre la aplicación concreta que la DGS iba a dar a la nueva Ley" . (3) Por lo que se refiere al envío de la denuncia (fechada el 28 de julio de 2006), las recurrentes defienden que el mismo fue "claramente pertinente" por la necesidad de tener que justificar ALL RISKS frente a su cliente VIP BROKER que se le hubiese dejado de enviar la correspondiente cotización para la renovación de la póliza suscrita con él, la cual venció el 24 de julio de 2006, siendo la razón de ello que el Sr. Mariano y otra antigua empleada de ALL RISKS, quienes gestionaban esta cuenta, habían borrado la correspondiente información en sus ordenadores. Con carácter general, se aduce que la comunicación de ninguna de estas informaciones produjo un perjuicio a ATLANTIC.
La apreciación del ilícito del artículo 9 LCD requiere la realización o difusión de manifestaciones que sean aptas para menoscabar el crédito de un tercero en el mercado y que las afirmaciones vertidas no sean "exactas, verdaderas y pertinentes".
En cuanto al primero de los elementos señalados, de lo que se está hablando es de idoneidad o aptitud objetiva para menoscabar el crédito en el mercado, debiéndose tener en cuenta, para estimar si nos encontramos ante este ilícito, el contexto y la finalidad de las manifestaciones (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 y las en ella citadas), habiendo señalado la doctrina más autorizada, en esta misma línea de razonamiento, que el juicio de deslealtad en este punto ha de construirse "en atención a los criterios y pautas de lo que es razonablemente creíble por el círculo de destinatarios naturales o efectivos del acto considerado y de lo que, atendidos los usos sociales y económicos del momento y lugar, puede considerarse desmerecedor para dichos destinatarios" (Comentario a la Ley de Competencia Desleal, José Massaguer, primera edición, página 301).
Atendidos tales parámetros, pocas dudas cabe albergar sobre la concurrencia de este requisito en el caso presente, a la vista de los términos de la comunicación remitida por ALL RISKS, transcritos literalmente en el correo electrónico que desde VIP BROKER se hizo llegar a ATLANTIC el 7 de agosto de 2006 (documento 1 de la demanda, f. 33): ". nos vemos en la obligación de informarles que ATLANTIC Correduría de Reaseguros, S.L., al día de la fecha (fecha del escrito 31 de julio 2006), no figura inscrita en el Registro Mercantil, según copia de la certificación que adjuntamos, ni por ende autorizada para actuar como correduría por la Dirección General de Seguros, hecho que hemos puesto en conocimiento de dicho organismo, según copia de escrito que adjuntamos. En consecuencia, cualquier recibo que les sea presentado a Vds. o a su corredor VIP BROKER de esta entidad no tendría validez, siendo el original emitido por ALLIANZ MARINE AVATION (sic) el único que tendría validez". Lo que se está imputando a ATLANTIC, en definitiva, es el incumplimiento de diversas normas legales que rigen el tráfico mercantil en general y el sector de actividad en que aquella pretendía operar en particular, advirtiendo por ello de la irregularidad de las operaciones que se concertasen con dicha mercantil, imputaciones todas ellas potencialmente suficientes para dañar en alto grado el crédito de ATLANTIC en el mercado. Este juicio es plenamente trasladable a la difusión de la denuncia contra el Sr. Mariano , habida cuenta que estamos hablando de quien reunía las condiciones de socio único, administrador único y gerente de la empresa.
Además, como ya señalamos, se precisa que las manifestaciones realizadas no sean "exactas, verdaderas y pertinentes"; salta a la vista que nos encontramos ante requisitos acumulativos. Es en este plano donde se sitúan los descargos de la parte recurrente (principalmente, y sin perjuicio de lo que después diremos), los cuales, ya se adelanta, resultan insuficientes para la finalidad exoneratoria que con ellos se pretende alcanzar, como a continuación explicaremos.
Por lo que se refiere al envío de la comunicación en los términos reflejados en el correo electrónico al que hicimos referencia en párrafos precedentes, las recurrentes aducen en su favor la exceptio veritatis. A este respecto, cabría considerar que la información transmitida en relación con la realidad registral de ATLANTIC Correduría de Reaseguros, S.L. resulta, en efecto, exacta y verdadera. Ahora bien, no cabe decir lo mismo de lo relativo a la falta de autorización de ATLANTIC para actuar en el mercado del reaseguro. En este caso podría defenderse que la información transmitida era verdadera (esto es, real), pero no que fuese exacta (es decir, fiel), en el sentido de que la disposición transitoria segunda de la Ley 26/2006 contemplaba la posibilidad de que aquellas personas físicas o jurídicas "que hubiesen venido ejerciendo la actividad de mediación de seguros con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley" (teniendo en cuenta que, conforme al régimen legal anterior, no se exigía ninguna autorización para el ejercicio de dicho tipo de actividad) obtuviesen la inscripción en el registro específico establecido en la citada Ley para el ejercicio de la actividad de corredor de reaseguros, si así lo solicitaban en el plazo de un año desde tal fecha acreditando ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el ejercicio de tal actividad y la contratación de un seguro de responsabilidad civil profesional. Tampoco cabe exculpación al socaire del ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 , "no hay que excluir de la órbita del artículo 9 de la Ley 3/1991 la posibilidad de una veracidad sustancial o relativa de la manifestación de que se trate ni de una inexactitud que resulte inocua para el crédito en el mercado del afectado, como consecuencia de la significación que, en su conjunto, le puedan dar los destinatarios".
Ítem más, estaría la cuestión de la falta de pertinencia. Según el Diccionario de la Real Academia, pertinente es aquello "que viene a propósito" (acepción segunda). En coherencia con ello, el concepto de "pertinente", en el marco del artículo 9 LCD , ha de construirse, según indica la reputada doctrina anteriormente citada, sobre dos exigencias: justificación objetiva, que se proyecta sobre el motivo de la difusión de las manifestaciones, y proporcionalidad, que se proyecta sobre el contenido de la información suministrada, requiriéndose que exista proporción entre el descrédito que ocasiona aquella y la utilidad que procura, y la evitación de expresiones que puedan agudizar el descrédito. En este sentido, en el propio escrito de recurso se reconoce que "nada se sabía sobre la aplicación concreta que la DGS iba a dar a la nueva Ley" en esa fase comicial de la misma en que se desenvolvieron los hechos enjuiciados. En este escenario, la información que se transmite, así como la aseveración sobre la invalidez de las operaciones concertadas con ATLANTIC (cuya identificación como tal, a pesar de la referencia en la comunicación a ATLANTIC Correduría de Reaseguros, S.L., no suscita dudas), es claro que está fuera de lugar y excede del mero suministro de información de interés al círculo de los sujetos concernidos.
Tampoco el envío de la denuncia se ajusta a los estándares de pertinencia indicados: en modo alguno se hacía preciso para informar a VIP BROKER de las incidencias que habían impedido atenderle adecuadamente.
Por lo demás, las recurrentes yerran al señalar la falta de perjuicio a ATLANTIC como elemento excluyente de la apreciación del ilícito en examen. Tal circunstancia es irrelevante a los efectos pretendidos, sin perjuicio del valor que quepa atribuirle al enjuiciar la procedencia de la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
Finalmente, en el escrito de recurso se alude a que la actuación de las recurrentes, por lo que se refiere al envío de la comunicación sobre la realidad registral de ATLANTIC y su falta de autorización para operar como corredor de reaseguro, no tuvo trascendencia externa, pues se trató del envío de una única comunicación, a VIP BROKER. Con ello se viene a cuestionar, en definitiva, que concurran los presupuestos atinentes al ámbito objetivo del artículo 2 LCD , precisos para la aplicación de esta norma. Ninguna acogida merece el alegato, no solo por su falta de adecuación a la realidad (del correo electrónico aportado como documento número 1 con la demanda al que antes hicimos referencia se desprende que la comunicación se envió igualmente a TECNOBIT), sino también porque pocas dudas caben de que no puede sino calificarse como acto con trascendencia exterior en el mercado el envío de una comunicación en los términos indicados a los clientes de otra entidad competidora.
De cuanto antecede se desprende que existe fundamento suficiente con base en los hechos analizados en el presente apartado para imputar la comisión de un ilícito del artículo 9 LCD a ALL RISKS: esta es la entidad a la que en el escrito de demanda se imputaban los hechos constitutivos del capítulo que hemos examinado y quien, según la prueba practicada (es a quien se señala como remitente en el tantas veces mencionado correo electrónico aportado como documento 1 con la demanda), los llevó a cabo.
SEXTO.- No es el capítulo "VIP BROKER" el único susceptible de ser examinado a la luz del artículo 9 LCD . En el escrito de contestación a la demanda (hecho primero, apartado 2, segundo párrafo de la página 7, folio 108) las demandadas y aquí recurrentes reconocen sin ambages el envío de copia de la denuncia interpuesta contra el Sr. Mariano no solo a VIP BROKER y a TECNOBIT, sino también a ANAVE, a LLOYD'S y a UNITED KINGDOM MUTUAL STEAM SHIP ASSURANCE ASSOCIATION LIMITED ("UK PI CLUB"). En todos estos casos, las apelantes allí se defendían contra los cargos correlativos formulados de contrario señalando la "procedencia de la exceptio veritatis que justifica dicha comunicación", especificando a continuación las circunstancias que a su juicio integraban aquella.
Ahora bien, en la alegación tercera de su recurso, dedicado al capítulo "ANAVE", las recurrentes abandonan toda defensa en torno a la exceptio veritatis (como fundamento de la misma se señalaban en el escrito de contestación, página 7, "las buenas relaciones que unen a dicha entidad (ANAVE) con el presidente de las demandadas D. Braulio y la necesidad de desvincular la (sic) empresas de mi mandante con ATLANTIC y el Sr. Mariano "), centrándose en otras cuestiones relacionadas con dicho episodio. Nos referimos, en primer lugar, a que las imputaciones de la demandante en este apartado no paran en el envío de la mencionada denuncia, haciéndose extensivas también al envío de una comunicación en los mismos términos analizados en el capítulo "VIP BROKER", extremo negado por las recurrentes; en segundo lugar, las apelantes suscitan en este punto con todo su vigor el tema relativo a la atribución subjetiva del ilícito.
Por lo que se refiere al primer extremo, en la contestación que, tras reiterados requerimientos, remitió ANAVE al Juzgado de lo Mercantil el 11 de noviembre de 2008 (f. 788) únicamente se confirma la recepción de copia de la denuncia tantas veces mencionada y del correo electrónico con información sobre el plan de negocio de ATLANTIC al que después haremos referencia. Sin embargo, ello no puede interpretarse en términos excluyentes en cuanto al contenido de la comunicación, ya que los mencionados son los únicos extremos sobre los que versaba el requerimiento. En este sentido, lo dicho en la contestación al requerimiento ha de entenderse completado con lo que resulta de las contestaciones del testigo D. Desiderio (asesor jurídico de ANAVE por aquellas fechas), quien respondió afirmativamente a la pregunta que el letrado de la apelada le formuló en relación con la inclusión en la comunicación recibida de la información referida a la falta de inscripción de ATLANTIC en el Registro Mercantil. (00:58':00'' de la grabación del acta de juicio, aproximadamente).
Por lo que se refiere al segundo extremo, cabe subrayar que, tras admitir el envío de la denuncia a ANAVE en el escrito de contestación, envío que en la demanda se achacaba a IBERPANDI, en su recurso las apelantes enfatizan (página 22, f. 1350) ". Pero sobre la comunicación del tema de la denuncia y que si estaba a o no (sic) registrado en el Registro Mercantil ATLANTIC, queda probado que mis mandantes no enviaron nada y que ANAVE no recibió nada.". Esta postura en trámite de apelación, contradiciendo lo antes reconocido, no puede recibir amparo alguno.
Por lo demás, de la lectura de la alegación tercera del escrito de recurso se desprende sin grandes dificultades que el verdadero sentido de las objeciones que se erigen en este apartado en relación con la legitimación activa de ATLANTIC y la condena de ALL RISKS se encuentra en la refutación de la condena de las recurrentes, en concepto de obligados solidarios, al pago de la indemnización señalada en la sentencia recurrida, que pivota sobre un cálculo estimativo de la retribución que hubiese percibido el Sr. Mariano de no haberse recibido en ANAVE comunicación alguna, determinante, se aduce por la parte actora, de que se frustrase su incorporación a dicha entidad como asesor jurídico. Abordaremos esta cuestión más adelante.
Por cuanto antecede, debidamente integrado con las consideraciones contenidas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la presente resolución, debemos considerar que cabe imputar a IBERPANDI un ilícito del artículo 9 LCD con base en los hechos contemplados en el presente apartado.
SÉPTIMO.- En la alegación cuarta se combaten las conclusiones establecidas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada en relación con los que hemos denominado capítulos "LLOYD'S" y "UNITED KINGDOM MUTUAL STEAMSHIP INSURANCE PI ASSOCIATION". En el presente apartado nos centraremos en el primero de estos episodios, el cual, como explicamos anteriormente, ha de ser examinado a la luz del artículo 9 LCD .
Resaltan aquí de nuevo las recurrentes el que en la sentencia se imputen los hechos a las dos sin distinción. Nos encontramos ante una situación parecida a la que antes apreciamos en relación con el envío de la denuncia a ANAVE: en la demanda se imputa a ALL RISKS el envío de la denuncia a LLOYD'S, y en el escrito de contestación se reconoce abiertamente tal envío sin oponer ningún reparo en cuanto a la particular atribución de tal conducta a ALL RISKS. Entendemos que ello brinda fundamento suficiente para que sea esta la que debiera figurar como responsable del ilícito concurrencial en examen.
Como segunda línea de defensa, las recurrentes esgrimen la falta de perjuicio acreditado a ATLANTIC como consecuencia del comportamiento objeto de consideración. Incurre así de nuevo la parte recurrente en el error al que anteriormente hicimos referencia en relación con el capítulo "VIP BROKER" (fundamento jurídico quinto), consistente en hacer de los efectos de la actuación enjuiciada elemento del tipo.
Finalmente, pretenden las apelantes hacer entrar en juego también aquí la exceptio veritatis, explicando (página 28 del escrito de recurso) que el envío a LLOYD'S de la denuncia de continua referencia a lo largo de la presente resolución resultó pertinente y necesario para justificar ante esta última el retraso en la tramitación de la renovación como OMC ("Open Market Correspondent", en referencia a la condición de acreditado para operar en el mercado de seguros y reaseguros LLOYD'S) y la ausencia de respuesta a las comunicaciones dirigidas a tal fin desde LLOYD'S, situación provocada, se dice, por la actuación del Sr. Mariano que dio pie a la denuncia. Cabe reproducir aquí las consideraciones ya vertidas en el ordinal quinto acerca de la falta de la nota de pertinencia en relación con el envío de la denuncia: en modo alguno ha resultado acreditado que la puesta en conocimiento de aquella fuese precisa para la renovación de la acreditación de ALL RISKS como OMC. A este respecto, y frente al alegato de las recurrentes (página 27 del escrito de recurso) de que fue la propia LLOYD'S quien solicitó copia de la denuncia (esto fue lo que en el escrito de contestación -página 7- se alegó como fundamento de la exceptio veritatis), debemos oponer que los términos en que se pronunció Dª Olga , directora de la asesoría jurídica de LLOYD'S IBERIA, en cuyo testimonio se apoyan las recurrentes, no permiten deducir que así fuera (01:15':00'' de la grabación, aproximadamente), ni mucho menos que el envío de la denuncia se produjese como consecuencia de exigencias específicas o especialmente rigurosas por parte de LLOYD'S ante la necesidad de acreditar, para la renovación de la acreditación de ALL RISKS como OMC, las circunstancias determinantes del retraso en la tramitación de la misma, forzando de esta forma a desvelarle la existencia de la denuncia en cuestión.
Por cuanto antecede, debidamente integrado en lo que resulte pertinente con las consideraciones contenidas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la presente resolución, debemos considerar que cabe imputar a ALL RISKS un ilícito del artículo 9 LCD con base en los hechos objeto de consideración en el presente apartado.
OCTAVO.- En la alegación cuarta del recurso también se cuestiona la apreciación en la sentencia impugnada de la existencia de un ilícito del artículo 13 LCD que derivaría del envío a ANAVE, por parte de IBERPANDI, de un correo electrónico con su anexo dirigido por error a la dirección que el Sr. Mariano tenía mientras trabajaba para esta última mercantil por D. Pedro Jesús , un directivo de UNITED KINGDOM MUTUAL STEAM SHIP ASSURANCE ASSOCIATION LIMITED (UK CLUB), quien a su vez lo había recibido del Sr. Mariano . En dicho correo electrónico se hace referencia a la posibilidad, comunicada con carácter confidencial por el Sr. Mariano , de que este último fuese nombrado asesor legal de ANAVE; dicha información se refleja también en el anexo, que contiene el plan de marketing y objetivos de ATLANTIC como representante de UK CLUB en España para los ejercicios 2007 a 2009 propuesto por el Sr. Mariano . Una copia de estos documentos, en inglés en el original, se acompañó con la demanda (documento número 7 (f. 50), aportándose una traducción privada al castellano en el trámite de audiencia previa.
Como punto de partida debemos diferenciar entre la información atinente al posible acceso del Sr. Mariano al puesto de asesor legal de ANAVE y la relativa al plan de marketing y objetivos de ATLANTIC. La difusión de la primera no es merecedora de consideración alguna a los efectos que aquí interesa; pertenece a la esfera de la privacidad del Sr. Mariano , y lo que aquí se ventila es si hubo o no violación de secretos empresariales de ATLANTIC.
Centrándonos en la divulgación de la información relativa al plan de marketing y objetivos de ATLANTIC, no consideramos que en este caso haya fundamento para apreciar la existencia de ilícito concurrencial. Resulta problemática en el caso la invocación de la protección en concepto de secreto empresarial, habida cuenta las dudas que se suscitan sobre el extremo, determinante para tal calificación (artículo 39.2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual relacionados con el Comercio, ADPIC, ratificado por España el 30 de diciembre de 1994 y publicado en el BOE de 24 de enero de 1995), de que la información desvelada hubiese sido objeto de medidas razonables, atendidas las circunstancias, para mantenerla secreta (fue la propia fuente de la información quien decidió abrirla a otros, sin ningún tipo de prevención acerca de su ulterior difusión), pero más problemática se presenta aun la apreciación del ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del pretendido secreto, que el artículo 13.3 LCD exige para que las conductas tipificadas en los apartados precedentes de ese mismo precepto sean consideradas desleales. En este sentido, es la propia actora la que enfatiza que el reenvío de correo electrónico en cuestión a ANAVE respondía a la finalidad de frustrar la designación del Sr. Mariano como asesor jurídico de esta asociación; así se afirma en la página 10 de la demanda, dentro del apartado segundo de los hechos de la demanda, y aunque luego, en los fundamentos de derecho se contiene una escueta mención a que lo que se perseguía por las demandadas era perjudicar a ATLANTIC (página 23, dentro del epígrafe "IV Fondo del asunto. (v).- La violación de secretos empresariales"), se reitera más adelante dentro del mismo apartado (página 24) que la intención de aquellas no era otra que la de perjudicar al Sr. Mariano , sin que, por otra parte, haya especificado la parte interesada dato alguno ni aportado elementos de juicio de los que deducir el elemento intencional requerido por la norma.
NOVENO.- Recapitulando, consideramos que cabría imputar a ALL RISKS y a IBERPANDI la comisión de sendos ilícitos tipificados en el artículo 9 LCD : a la primera, en los que hemos denominado capítulos "VIP BROKER" y "LLOYD's" (fundamentos de derecho quinto y séptimo de la presente resolución), y a la segunda, en el capítulo "ANAVE" (fundamento de derecho sexto de esta sentencia).
En este apartado y en los que siguen examinaremos cuáles son las consecuencias que de dicha apreciación deben derivarse a la luz de las acciones ejercitadas en la demanda y las alegaciones que constituyen el objeto particular del recurso en este punto. En concreto, en la alegación quinta de su escrito de interposición del recurso, las recurrentes defienden que no cabe estimar la acción declarativa ni la de resarcimiento, esta última ni en lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios ni en lo referente a la publicación de la sentencia, de contrario ejercitadas.
Por lo que se refiere a la acción declarativa, niegan las apelantes que ningún acto de deslealtad siga perturbando a ATLANTIC. Ahora bien, dicha posición se asienta en la negación de hechos que se han dado por probados, así como en el pretendido carácter defensivo de la actuación de las apelantes, factor al que ninguna relevancia hemos concedido para la elucidación de la contienda. Por lo demás, resulta evidente la procedencia del ejercicio de la acción que nos ocupa, habida cuenta que los efectos inherentes a las conductas aquí sancionadas subsistían al tiempo de interposición de la demanda, sin haber sido objeto de actuación correctora alguna por parte de las recurrentes; prueba palpable de ello era el mantenimiento de la carga impuesta a ATLANTIC de informar trimestralmente a LLOYD'S de la marcha de los expedientes ante la Dirección General de Seguros y el judicial abiertos como consecuencia de las denuncias formuladas por las demandadas, de la que dio cuenta la representante de aquella al ser examinada como testigo.
DÉCIMO.- En lo atinente a la acción indemnizatoria, las objeciones de las apelantes apuntan en una doble dirección. Por una parte, se combate el carácter solidario de la condena, negando la existencia de razones para ello. Compartimos tales reparos, pues ni el hecho de que las dos recurrentes actuasen en el tráfico a través de la misma persona, ni el hecho de que se las conociese como integrantes de un mismo conglomerado de empresas (Grupo IBER), únicos datos recogidos en el escrito rector del procedimiento que presentan alguna conexión con el tema, constituyen por sí solos base suficiente para una condena indemnizatoria de carácter solidario, máxime cuando el alegato de una actuación indiferenciada o conjunta de las dos demandadas y aquí apelantes en perjuicio de la actora no se compadece con la atribución individualizada de las conductas señaladas como motivo de las pretensiones deducidas, conforme se hizo constar en la relación recogida en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.
Por otra parte, con independencia del sujeto al que se impusiera, se combate la procedencia en sí de la indemnización señalada por el juzgador de la anterior instancia. La sentencia impugnada, a la hora de justificar el concepto e importe por el que condena, no hace sino acoger la posición de la parte apelada en trámite de conclusiones, concretando su petitum indemnizatorio por referencia al importe de la retribución que ANAVE hubiera satisfecho en el supuesto de que el Sr. Mariano hubiese obtenido el puesto de asesor jurídico y el tiempo previsible de su permanencia en tal cargo, utilizando como parámetros los datos proporcionados al efecto por el testigo Sr. Desiderio . No podemos asumir tales planteamientos, pues ese pretendido lucro cesante en todo caso sería atribuible al Sr. Mariano , nunca a ATLANTIC. Las razones que se dan para justificar la traslación del eventual perjuicio a ATLANTIC, en el sentido de que sería esta última la que facturaría a ANAVE por los servicios prestados por el Sr. Mariano , ninguna acogida merecen, toda vez que, con independencia de los mecanismos formales que, siguiendo el esquema que se utilizó en el caso del Sr. Desiderio , al parecer por motivos fiscales (resulta significativo que el propio Sr. Desiderio apuntase al "tema de IVA y cosas de ese tipo"), pudieran arbitrarse para el cobro, resulta evidente que se trataría de emolumentos que correspondían al Sr. Mariano por sus servicios; en modo alguno nos encontraríamos ante una relación entablada entre ANAVE y ATLANTIC por virtud de la cual aquella viniese obligada a remunerar los servicios de asesoría jurídica prestados por ATLANTIC a través de un empleado suyo.
Resultan plenamente acogibles, pues, los reparos de las recurrentes en este particular, sin que proceda condenarlas al pago de montante indemnizatorio alguno.
UNDÉCIMO.- También entendemos fundada la oposición de las recurrentes a que se acoja el pedimento relativo a la difusión de la sentencia en dos publicaciones especializadas, pues la finalidad resarcitoria pretendida con ello por la parte peticionaria cabe entenderla suficientemente satisfecha, a falta de elementos de juicio que lleven a otra conclusión, con la puesta de la presente resolución en conocimiento de los terceros concernidos, individualizados como han quedado en los apartados precedentes. Como señala el Alto Tribunal en sentencia de 11 de febrero de 2011 , la necesaria proporcionalidad de la medida consistente en la publicación de la sentencia va implícita en su utilidad al servicio de la función resarcitoria que se le señala en el artículo 18.5ª LCD . En este sentido, ha de señalarse que en modo alguno ha resultado acreditada a lo largo del proceso, la existencia de la "campaña de desprestigio" de alcance general e indiscriminado contra ATLANTIC a la que se aludía en el escrito de demanda. Lo único que podemos dar por probado es que las informaciones en cuya difusión se asienta el reproche de las demandadas se hicieron llegar a un círculo reducido de operadores, perfectamente identificados, resultando inexistente el intento siquiera de la parte actora, sobre quien pesa la carga, de acreditar que las susodichas informaciones se expandieran más allá de dicho círculo.
DUODÉCIMO.- La estimación parcial del recurso, que se traduce en la estimación parcial de la demanda, conforme a cuanto antecede, comporta que no hagamos expresa imposición de las costas ocasionadas ni en la primera instancia ni en esta alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala emite el siguiente
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALL RISKS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A. e IBERPANDI CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid , en el procedimiento 497/2006 del que este rollo dimana.
2.- En consecuencia, revocar dicha resolución y acordar en su lugar estimar parcialmente la demanda interpuesta por ATLANTIC WHOLESALE BROKERS CORREDURÍA DE SEGUROS S.L.U. contra ALL RISKS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A. e IBERPANDI CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A., en los siguientes términos:
2.1. Se declara la deslealtad de las actuaciones de ALL RISKS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A. e IBERPANDI CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A. identificadas en el primer párrafo del fundamento de derecho noveno de la presente resolución.
2.2. Se condena a las demandadas a cesar en el envío a terceras personas de comunicaciones de cualquier tipo relativas a ATLANTIC WHOLESALE BROKERS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.L.U.
2.3. Se condena a ALL RISKS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A. y a IBERPANDI CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A. a rectificar de manera fehaciente las informaciones que hubiesen hecho llegar, según consta en los fundamentos de la presente resolución, a: TECNOBIT, S.L., VIP BROKER CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., ASOCIACIÓN DE NAVIEROS ESPAÑOLES y UNITED KINGDOM MUTUAL STEAM SHIP ASSURANCE ASSOCIATION LIMITED, remitiendo a dichas entidades nueva comunicación en el mismo idioma y formato, y firmada por la misma persona, en la que se indique: + que, contrariamente a lo manifestado, ATLANTIC WHOLESALE BROKERS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.L.U. sí está debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. + que ATLANTIC WHOLESALE BROKERS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.L.U. sí está autorizada para operar como correduría de reaseguro. + que el procedimiento penal abierto contra el gerente de ATLANTIC WHOLESALE BROKERS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.L.U. tras la denuncia presentada por D. Braulio ha sido archivado por el Juzgado de Instrucción nº 7 por no encontrarse indicio alguno del delito denunciado (habiendo de adjuntarse copia del auto de archivo).
2.4. Se condena a ALL RISKS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A. y a IBERPANDI CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A. a que envíen copia de la presente sentencia a las entidades indicadas en el precedente apartado y, en el caso de ALL RISKS CORREDURÍA DE REASEGUROS S.A., además a LLOYD'S IBERIA REPRESENTATIVE, S.L.U..
2.5. Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda.
3. No procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia a ninguna de las partes.
4.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas generadas por la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

