Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 621/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 112/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00112/2012
S E N T E N C I A Nº: 112/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA .
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS .
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintidós de marzo de 2012.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001191/2010, procedentes del XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000621 /2011 , en los que aparece como parte apelante, D. Fausto , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ, asistido por la Letrada Dª. MARIA MARGARITA ADRIO TARACIDO, y como parte apelada, Dª. Teresa , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL PARAMO FERNANDEZ, asistida por la Letrada Dª. MARGARITA REY FEIJOO, sobre modificación medidas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo./Ilma. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Fausto contra Dª Teresa debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra, de fecha 8 de febrero de 2010 , sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, sno habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de modificación de medidas definitivas, interpuesta por Fausto frente a su exesposa Teresa , con relación a sentencia de divorcio dictada el 8.2.2010 homologadora de Convenio Regulador suscrito en fecha 11.1.2010, denegando la peticionada extinción de pensión compensatoria -500 euros mensuales actualizables y 30% de pagas extraordinarias, con previsión expresa de extinción en casos de nuevo matrimonio o convivencia marital de la esposa, o de percepción por ésta de ingresos mensuales superiores a 1.000 euros por empleo fijo y estable-, así como la subsidiaria minoración a 75 euros mensuales, en el marco principal dispositivo de los arts. 775 y 770 LEC , y 90 , 91 , 97 y 100 CC .
Reproduce el Sr. Fausto en la alzada la pretensión extintiva, o subsidiaria reductora, de la pensión compensatoria, persistiendo en la solicitud de que se elimine el porcentaje de pagas extras y la estipulación extintiva incorporada a Convenio y sentencia.
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones recurrentes, parece preciso dejar sentadas la validez y eficacia del concierto formalizado por los cónyuges en Convenido Regulador de 11.1.2010 en el marco del principio de autonomía de la voluntad del art. 1.255 CC , objeto de homologación judicial en sentencia de divorcio dictada el 8.2.2010 , sin observarse mínimos indicios determinantes de nulidad contractual a los efectos establecidos en arts. 1.261 , 1.265 y 1.275 CC .
En la antedicha circunstancias temporal, Fausto trabajaba de modo estable como chófer de autobuses de la empresa AUTORES. Según alegación tercera del recurso de apelación "...En el momento de firmar el Convenio y según declaración de la renta 2.009, Don Fausto percibía unos ingresos anuales de 35.231,83 euros...". Por su parte, Teresa alternaba períodos de desempleo con trabajos esporádicos de menor entidad. Ambos cónyuges tuvieron en consideración las circunstancias especiales concurrentes a la hora de estipular que la esposa permaneciera en el domicilio familiar -privativo- en compañía de los dos hijos estudiantes, con proyección en el capítulo de alimentos y amortización de préstamo personal.
La demanda de modificación de medidas, basada en alteración sustancial sobrevenida, se presenta el 29.10.2010 , es decir, transcurridos tan sólo ocho meses desde el dictado de la sentencia de divorcio. Consta que el Sr. Fausto continúa desempeñando su mismo trabajo fijo en la empresa AUTORES, que concreta a f. 118 la percepción de unos ingresos en 2010 de 32.726,90 euros, reseñando, como hecho relevante, la participación del empleado en una huelga parcial desarrollada entre el 30 de abril y el 1 de septiembre de dicho 2010, afectando a 39 días de salario , probándose asimismo que convive en Orense con nueva compañera sentimental. Por su parte, la Sra. Teresa continua conviviendo con sus dos hijos en la vivienda de su propiedad, desarrollando trabajos menores, de corta duración y escaso rendimiento económico, según su documenta a fs. 107 ss.
TERCERO.- Doctrina jurisprudencial consolidada, en orden a ponderar la concurrencia de alteración sustancial de circunstancias a los efectos dispuestos en arts. 90 , 91 y 100 CC , exige que la variación planteada contenga los siguientes requisitos, firmemente acreditados por la parte demandante conforme a art. 217 LEC :
a) Que la modificación sea relevante, no de escasa entidad o trascendente.
b) Permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria.
c) No imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se estaría dando amparo a un evidente fraude de Ley, y, por último,
d) Debe tratarse de circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que se determinó la fijación de la pensión cuya alteración se solicita -por todas, SS. de esta Audiencia Provincial de 26.11.2007 y 16.12.2010 -.
CUARTO.- De todo lo argumentado, valorando la prueba en su conjunto, deberá descartarse la concurrencia de alteración sustancial a los fines pretendidos en suplico de demanda, entendiendo, principalmente, que el único hecho relevante ponderable fue la participación en huelga parcial que, aun afectando a 39 días de salario, no deja de tener un carácter coyuntural o transitorio . Por otra parte, por encima de interpretaciones parciales e interesadas de nónimas mensuales por ambas partes litigantes, y habiendo transcurrido tan breve periodo de tiempo desde el dictado de la sentencia de divorcio, no acredita el demandante, con el debido rigor ( art. 217.2 LEC ), la merma real y sustancial de ingresos, aducida, en la demanda.
Decaerá, en suma, la apelación.
QUINTO.- La complejidad del objeto familiar estudiado hará aconsejable el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Fausto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra, en los autos de modificación de medidas nº 1191/10, la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

