Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 112/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 586/2010 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 112/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00112/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf Fax : 941296484/486/489
Modelo : SEN010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 586/2010
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
SENTENCIA Nº 112 DE 2012
En LOGROÑO, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 561/2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 586/2010 , en los que aparece como parte apelante, DOÑA María Teresa , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LAURA REINARES LLA NO S, y asistida por el Letrado DON OSCAR MIGUEL LÓPEZ y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - DIRECCION000 NUM001 - NUM002 DE LOGROÑO, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BLANCA GÓMEZ DEL RIO y asistida por el Letrado DON JOSE MARÍA MATUTE SAN MARTÍN, siendo Magistrada Ponente la Ilma. DOÑA BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Doña María Teresa contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 , Nº NUM000 Y DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 , de Logroño, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas contra ella, con expresa imposición de las costas del proceso."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño dictó una sentencia por la que se desestimó la demanda presentada por Dª. María Teresa contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núms. NUM001 y NUM002 y la CALLE000 núm. NUM000 en Logroño, por entender caducada la acción al haber transcurrido el plazo de tres meses desde la aprobación de los acuerdos, no siendo éstos contrarios a la Ley ni a los estatutos.
Por la representación procesal de la demandante se ha presentado recurso de apelación contra la referida sentencia, interesando su revocación y la estimación íntegra de la demanda. Alega al respecto en primer lugar la infracción del art. 218 LEC por haberse apartado de la causa de pedir esgrimida en la demanda, y en segundo lugar la incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo y de la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión objeto de litigio. Fundamentalmente advierte de que la demanda es clara al fundamentar su acción en el hecho de que los acuerdos son contrarios a las previsiones de la LPH y de los Estatutos y como tal cabe su impugnación judicial en el plazo de un año; asimismo advierte que en cuanto que los acuerdos de la Junta de Propietarios obligan a contribuir a los propietarios de forma distinta a la prevista en el art. 9 LPH o si se contradice, como ocurre en este caso, a juicio de la apelante, la distribución estatutaria del gasto (arts. 12 y 13 de los estatutos) o el sistema de control de gastos y de pago de los mismos (art. 14 de los estatutos).
Por la representación procesal de la demandada se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario interesando su desestimación.
SEGUNDO.- En primer lugar debe atenderse a las alegaciones acerca de la caducidad de la acción apreciada por la sentencia recurrida, pues de su resolución dependería la necesidad o no de examinar el resto de alegaciones de la apelante.
Y sobre esta cuestión debe rechazarse la caducidad apreciada por el Juez "a quo", por cuanto, atendiendo a la acción ejercitada, ésta es la de impugnación de los acuerdos de 6 de marzo de 2008 de aprobación de las cuentas de 2007 y del presupuesto de 2008 por ser contrarios a la LPH (art. 9 ) y a los estatutos (fundamentalmente en su art. 14) por no reflejar esos acuerdos la situación económica real o previsible de la Comunidad obligando a anticipar cantidades superiores a las que están obligados por la LPH y los estatutos, sin que se haya efectuado una liquidación efectiva ni una regularización anual de las cantidades anticipadas, cumpliéndose así las previsiones legales y estatutarias de que cada propietario debe contribuir a los gastos generales y comunes de la Comunidad conforme a los gastos reales, habiéndose establecido por el contrario sistemas de fijación arbitraria de los cantidades con las que contribuir y destinando el exceso de la liquidación a un fondo al que no se tiene obligación de contribuir. Con independencia de que se estime o no la demanda, lo cierto es que la pretensión de la actora se basa en una impugnación por infracción de la Ley y los estatutos y en consecuencia el plazo de caducidad a tener en cuenta es el de un año, y no el de tres meses señalado por el Juez "a quo" ( art. 18.3 LPH ). En este caso la demanda se presentó el 5 de marzo de 2009, no habiendo transcurrido, por tanto, aún el año desde la adopción de los acuerdos impugnados en esa Junta de 6 de marzo de 2008, en al que estuvo presente la actora, oponiéndose a la aprobación de los acuerdos y salvando su voto, para una posterior impugnación, tal y como ha llevado a cabo.
TERCERO.- Esta Sala ya tuvo ocasión de resolver un caso similar entre la aquí apelante y la Comunidad de Propietarios de los Garajes de la misma ubicación que las Comunidades aquí demandadas ( CALLE000 núm. NUM000 y DIRECCION000 núms. NUM001 - NUM002 de Logroño) en el que la Sra. María Teresa ejercitaba pretensiones muy similares, en el rollo de apelación núm. 369/2010, resuelto por sentencia de 28 de diciembre de 2011 , desestimatoria del recurso planteado por la Comunidad de Propietarios demandada.
En el fondo de las alegaciones de la aquí apelante rige la pretensión fundamental de que la contribución a los gastos de la Comunidad sea atendiendo a los gastos reales, cesando la fijación, a su juicio arbitraria, de cuotas cada vez más elevadas atendiendo a un presupuesto sin que se proceda a la efectiva liquidación de los gastos reales, al menos anualmente, y cesando asimismo la contribución continua a un fondo de reserva al que entiende la parte apelante no debe contribuir.
En primer lugar, debe advertirse que la demandante como propietaria en régimen de propiedad horizontal sí tiene la obligación de contribuir a la formación de un fondo de reserva, pues así lo prevé el art. 9 LPH ; ahora bien, cierto es que cubriéndose las previsiones legales sobre ese fondo de reserva acerca de la suficiencia de su importe, no se impone la obligación de que el fondo de reserva aumente progresivamente.
Por otro lado, como ya se advirtió en la referida sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 2011 , el hecho de acudir a un sistema de presupuesto no obsta para que se proceda a la liquidación efectiva y real de los gastos y a compensar efectivamente lo ingresado por cada propietario con lo realmente gastado, con independencia de lo que se presupuestó. Tal y como se recoge en la LPH y en los estatutos de la Comunidad, cada propietario debe contribuir a los gastos realizados en función de su cuota, de modo que su contribución debe ser al final con base a los efectivos gastos realizados, tras la oportuna liquidación. Y de la documental obrante en autos sobre los diversos balances y cuentas de los ejercicios, y concretamente sobre el ejercicio 2007 a que se refieren los acuerdos impugnados (folios 14 y siguientes) y del informe pericial aportado a las actuaciones (folios 196 y siguientes) se deriva que los gastos reales imputables a la demandante son inferiores a lo realmente cobrado.
Los acuerdos impugnados inciden en la aprobación de unas cuentas y unos presupuestos sin liquidación efectiva de los gastos reales por cada propietario, que es lo que viene a exigirse por la LPH y los estatutos; y además exigen la contribución al fondo de reserva cuando éste ya cubre las exigencias legales, sin que exista justificación acreditada de ningún modo (como la previsión de hacer obras o reparaciones necesarias a corto plazo) que determine la imposición al propietario de una continua contribución al fondo de reserva.
Por todo ello entiende esta Sala que debe estimarse el recurso y la demanda en cuanto a declarar nulos los acuerdos de 6 de marzo de 2008 impugnados por contravenir las previsiones de la LPH y de los estatutos.
Asimismo procede declarar, conforme a lo informado por el perito judicial en su informe obrante a los folios 196 y siguientes de las actuaciones, cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas de ningún modo por la parte demandada apelada, que la cuantía en que debió contribuir la actora en el año 2007, una vez efectuada la oportuna liquidación, es de 1717,83 euros, debiendo en consecuencia la Comunidad demandada devolver a la Sra. María Teresa el exceso cobrado (60,72 euros), condenando asimismo a la Comunidad de Propietarios a que proceda a regularizar oportunamente, atendiendo a los ingresos hechos anticipadamente y a los gastos reales, el ejercicio 2008 y los sucesivos ejercicios.
CUARTO.- En consecuencia, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, con estimación de la demanda presentada en los términos indicados, sin que, a juicio de esta Sala, proceda hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, por concurrir dudas de hecho y de derecho atendiendo la práctica habitual general y en concreto de este caso en cuanto a la administración de gastos e ingresos de una Comunidad de Propietarios, sin que pueda apreciarse mala fe ni temeridad por ninguna de las partes ( arts. 398 y 394 LEC ).
Asimismo, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes por esos mismos motivos y por la estimación del recurso ( art. 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª. María Teresa contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño en autos de procedimiento ordinario núm. 561/2009 , del que dimana el presente rollo de apelación núm. 586/2010 , la cual debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar la demanda presentada por Dª. María Teresa contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 y la DIRECCION000 núms. NUM001 y NUM002 en Logroño y: a) declarar la nulidad de los acuerdos de la Junta de Propietarios de 6 de marzo de 2008 por los que se aprueban las cuentas del ejercicio 2007 y el presupuesto y cuotas para el año 2008; b) declarar que la cuantía en que debió contribuir la actora en el año 2007 a los gastos de la Comunidad es de 1717,83 euros, y condenar a la Comunidad demandada a devolver a la Sra. María Teresa el exceso cobrado por el ejercicio 2007, consistente en 60,72 euros, condenándola asimismo a que proceda a regularizar oportunamente, atendiendo a los ingresos hechos anticipadamente y a los gastos reales, el ejercicio 2008 y los sucesivos ejercicios. Sin expresa condena en las costas de la primera instancia ni de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

