Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 605/2011 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 112/2012
Núm. Cendoj: 47186370012012100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00112/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 605/11
SENTENCIA Nº 112
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a doce de Marzo de dos mil doce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 695/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Medina del Campo, seguido entre partes, de una como demandante apelada-impugnante reconvenida "FABRICA DE MUEBLES RUBIO S.A" con domicilio social en Olmedo (Valladolid), representada por el Procurador D. Javier Diez González y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Carretero Conde; como demandados apelantes-apelados reconvinientes D. Leoncio mayor de edad y con domicilio en Hornillos de Eresma (Valladolid) y Dª María Dolores mayor de edad y con domicilio en Hornillos de Eresma (Valladolid, representados por la Procuradora Dª Maria Nuria Hernández Coca y defendido por el Letrado D. Francisco Martín Blanco, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 14 de Junio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por FABRICA DE MUEBLES RUBIO S.A. representada por el Procurador Sr. Díez González y parte demandada Leoncio y María Dolores ; que debo ESTIMO y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por Leoncio Y María Dolores representados por la Procuradora Sra. Hernández Coca, condenando a los demandados a abonar a la parte actora la suma total de 9.270,03 euros más los intereses legales correspondientes.
Se imponen las costas de la demanda a la parte demandada y en cuanto a las de la demanda reconvencional, por ser parcial la estimación, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Hernández Coca en representación de los demandados se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Medina del Campo (Valladolid) de fecha de 14-6-11 , estima la reclamación presentada por la entidad mercantil, Fábrica de muebles Rubio, S.A., importe de 9.270,03 €, derivada de la venta e instalación de mobiliario de cocina, en el domicilio de los demandados, D. Leoncio y Dª María Dolores , sobre la que solo fue abonada la suma de 6.500 €, sobre el total facturado. Al tiempo que estima parcialmente la demanda reconvencional que interpusieran los demandados, efectuando reclamación por supuestos defectos o vicios ocultos habidos en el mobiliario instalado, o en defectos incurridos en su instalación, bajo el amparo de la doctrinalmente llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" (contrato cumplido inadecuadamente) acogiendo al efecto la suma de 1469,89 €, que descuenta sobre el principal objeto de condena (10.739,92 €).
SEGUNDO.- En efecto, el recurso de apelación, interpuesto solo por D. Leoncio , se centra monográficamente sobre la improcedencia de la reclamación con respecto a la facturación girada por la actora, "resumen de facturación", suma de 14.862 €, sobre la que considera debe interpretarse incluido ya el IVA, sin que, proceda por tanto, articular ahora el mismo sobre la referida cantidad hasta conformar un total en factura final de 17.239,92 € (suma de las dos facturas de referencia en autos, más el IVA). Pero tales afirmaciones no encuentran apoyo acreditativo alguno, ni en la afirmación de que fuera pactada tal circunstancia de girar las referidas facturas sin aplicación de IVA alguno, no que sobre las dos facturas parciales de referencia se considerara incluida ya el IVA de referencia. Por el contrario, la circunstancia de que los importes de las dos facturas de referencia vengan a coincidir en sus importes totalmente con las que se reseñaban en los presupuestos iníciales presentados sobre mismo mobiliario y conceptos, con los importes que se reflejan en la final factura "resumen de facturación", revela la oportunidad de que en las mismas no se había aún hecho aplicación del referido IVA, por otra parte, aplicación de ineludible cumplimiento en respecto de la legislación fiscal vigente. Por consiguiente, se factura finalmente (resumen final), la totalidad de los dos presupuestos presentados, con mismos importes, con su correspondiente y legal aplicación del IVA y descuento de la cantidad entregada ya a cuenta: 6.500 €, con lo que quedan las 10.739,92 € reclamados en autos.
TERCERO.- En orden a la impugnación planteada por la actora, a su vez, sobre misma Sentencia, por la propia demandante, en tanto en cuanto la estimación de su demanda, se vio reducida en su cuantum, por haberse estimado parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el demandado apelante (Dª María Dolores , demandada y condenada en la instancia, no ha recurrido la Sentencia), al acogerse por la juzgadora parte de la excepción planteada por los demandados de "exceptio non rite adimpleti contractus" (contrato cumplido inadecuadamente) acogiendo al efecto la suma de 1469,89 €, que descuenta sobre el principal objeto de condena (10.739,92 €), debe advertirse error padecido en la aplicación de referida excepción interpuesta vía reconvencional, en tanto en cuanto que frente a la misma, la actora alegó la aplicación al caso de la caducidad de la acción ejercitada por ese demandado, que no es otra que derivada para saneamiento por defectos o vicios ocultos de la cosa vendida, ex arts. 1484 y ss. del Código Civil , frente a lo cual, debe en efecto, apreciarse su caducidad, habida cuenta que desde la fecha de producción de la venta, primeros meses del año 2008, nada, que conste en autos, se ha denunciado sobre el particular, ninguna queja o reclamación formal, de parte de la demandada, respecto del mal estado o sobre lo inservible de parte de referidos productos, sino hasta Marzo del 2010 mucho más allá de los plazos para reaccionar, reclamar o instar la devolución por defectos de las mercancías recibidas art. 1490 del Código Civil : seis meses para reclamar por saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida (vicios o defectos ocultos), lo que por sí solo obvia ya toda consideración sobre la virtualidad de la extemporánea reclamación. Por lo que resulta improcedente la estimación parcial aplicada y pertinente la estimación total de la demanda promovida.
Aun mayor abundamiento, resulta igualmente de las actuaciones, que, según el informe pericial evacuado en autos, las deficiencias registradas y que fundamentaran la estimación parcial de la demanda reconvencional, amén de resultar de muy poca entidad y trascendencia, no pudo determinarse con rigor si eran debidos a defectos originales habidos al tiempo de su venta e instalación, o si por la acción continuada de su manipulación, humedad del lugar, propio paso del tiempo, etc... por lo que tampoco cabe imputar los mismos a la vendedora demandante.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, y sin pronunciamiento alguno respecto de la impugnación estimada. Las costas procesales causadas en la instancia deben imponerse a la parte demandada, tanto respecto de la demanda principal estimada como de las causadas por la desestimada demanda reconvencional.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Leoncio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Medina del Campo (Valladolid) de fecha de 14-6-11 , y ESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN interpuesta por la representación procesal de entidad mercantil, Fábrica de muebles Rubio, S.A., en los presentes autos sobre reclamación de cantidad, DEBEMOS REVOCAR, referida resolución recurrida, para DECLARAR, en su lugar, LA PROCEDENCIA DE ESTIMAR íntegra la demanda deducida, condenándose a la demandada al PAGO de la total SUMA DE 10.739,92 €, e intereses legales conforme a lo solicitado con DESESTIMACIÓN TOTAL de la demanda reconvencional presentada por los demandados. Las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, y sin pronunciamiento alguno respecto de la impugnación estimada. Las costas procesales causadas en la instancia deben imponerse a la parte demandada, tanto respecto de la demanda principal estimada como de las causadas por la desestimada demanda reconvencional.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O 1/2009 de 3 de Noviembre.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

