Sentencia Civil Nº 112/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 142/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 112/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 142/12

Nº Procd. Civil : 83/11

Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 112

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 19 de junio de 2012.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 83/11, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Puebla de Sanabria , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 142/12; seguidos entre partes, de una como apelanteD. Gines , representado por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ , y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ESTEBAN ALONSO LORENZO , y de otra como apeladaAXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. JESÚS BARBA DE VEGA , sobre acción de responsabilidad extracontractual.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Puebla de Sanabria, se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimar la demanda presentada por el Procurador Sr. San Román en nombre y representación de D. Gines contra Axa Seguros Generales y debo absolver y absuelvo a la compañía aseguradora Axa Seguros Generales de todos los pedimentos de la demanda, con la expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de junio de 2012 .

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO .- El actor reclama frente a la compañía de seguros demandada la indemnización por los daños corporales sufridos como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 28 de septiembre de 2.008 en el cual el demandante viajaba como ocupante en el asiento delantero derecho del vehículo asegurado.

La parte demandada se opone a la demanda alegando esencialmente que no existe relación de causalidad entre el accidente de circulación, cuya existencia no cuestiona, y la lesión sufrida en el ojo por el demandante. Además, lo que significa admitir, lógicamente como oposición subsidiaria, el tiempo de hospitalización, días impeditivos, secuelas y puntuación por secuela, es decir la cuantificación de la indemnización por dichos conceptos en 55.447,67 €, sin duda alguna porque admite el informe del médico forense el perjuicio estético se debería puntuar como mucho con 1 punto, mientras que niega claramente que le haya quedado algún tipo de incapacidad a efectos de fijar algún tipo de factor de corrección al alza en aplicación de la Tabla IV del anexo del baremo del Real Decreto Legislativo de 29 de octubre de 2.004 y que pueda concedérsele el factor de corrección por perjuicios económicos sobre la indemnización básica (Tabla IV del mencionado baremo. Por último debemos considerar como hecho admitido, pues no aparece impugnado expresamente, como si lo ha hecho en relación a los demás hechos , que no cuestiona tampoco los gastos médico- farmacéuticos ni los de desplazamientos por importe de 3.919,57 €, indudablemente porque aparecen justificados con facturas.

Recae sentencia que desestima la demanda, contra la cual se alza la parte actora con fundamento en un motivo: error en la apreciación de las pruebas al haber estimado la sentencia de instancia como hecho probado que no ha quedado acreditada al relación de causa a efecto entre el accidente de circulación y la lesión del ojo sufrida por el demandante

TERCERO . - El recurso debe prosperar.

El demandante sufrió el día 28 de septiembre de 2.008 una herida inciso en párpado superior del ojo derecho, con hemorragia en la cámara anterior de dicho ojo, catarata traumática y subluxación del cristalino, para cuya curación empleó 215 días, habiéndole quedado las secuelas reflejadas en el informe de sanidad del médico forense.

La cuestión objeto de debate es si dichas lesiones le fueron causadas en el accidente de circulación ocurrido el día 28 de setiembre de 2.008, en el cual el demandante viajaba como ocupante en el asiento delantero derecho del vehículo conducido por Porfirio , cuyo vehículo tenía concertada póliza de de seguro de responsabilidad civil con la compañía de seguros demandada o, por el contrario, como sostiene la compañía de seguros demandada, la herida sufrida por el demandante no tenía su causa en el accidente de circulación, cuya existencia no pone en duda la compañía aseguradora, sino que la herida la sufrió el demandante con anterioridad al accidente, en concreto en el transcurso de una pelea anterior.

Pues bien, tras el reexamen de las pruebas practicadas en la primera instancia, en especial el informe del médico forense, ratificado y explicado de forma pormenorizada en el acto del juicio de faltas que precedió a este juicio civil, la declaración prestada en el mencionado juicio por el médico del servicio de urgencias del Centro de Salud de Camarzana de Tera, don Jose Ignacio , y las declaraciones de varios testigos, que si bien no presenciaron directamente el accidente , sí que vieron al lesionado antes de producirse el accidente e inmediatamente después de haberse producido, llegamos a la conclusión de que la lesión ocular sufrida por el demandante el día 28 de septiembre de 2.008 tuvo su causa en el accidente de circulación ocurrido el mencionado día.

Como decimos, la Sala no tiene ninguna duda, tras el visionado de las declaraciones del médico forense en el acto del juicio de faltas y las declaraciones del médico del servicio de urgencias que atendió al demandante momentos después de ocurrir el accidente de circulación, bien en el acto del juicio de faltas, bien en el presente juicio, de que las lesiones oculares del demandante fueron causadas por golpe directo sobre el ojo de fuera a dentro o, viceversa, siendo perfectamente compatibles bien con un accidente de circulación, en el cual el ocupante del vehículo se golpea contra algún objeto o parte del vehículo, bien con un golpe propinado con un objeto o con el puño por una tercera persona. Ahora bien, el médico forense y el médico de urgencias que atendió al demandante se inclinaron, si bien no descartaron absolutamente la otra forma de causación, por el accidente de tráfico, haciendo hincapié en que si la lesión hubiera sido producida por un vaso, como al parecer en principio manifestó un testigo al médico del servicio de urgencias, desde luego habría quedado alguna herida con forma circular, lo que estaba descartado.

Por otro lado, no ponemos en duda de que todos los testigos propuestos por el denunciante en el juicio de faltas y los propuestos en el presente juicio ordinario tenían o tienen alguna relación de parentesco o amistad con el demandante, por lo que la valoración de sus testimonios ha de realizarse con suma prudencia. No obstante lo cual, observamos que los cinco testigos que declararon en el juicio de faltas y los tres que han declarado en el juicio ordinario, algunos de los cuales ya habían declarado en el juicio de faltas, coincidieron en que cuando el demandante subió al vehículo en el que poco después sufrió un accidente no vieron que tuviera ninguna herida en el ojo y que tampoco presenciaron ninguna pelea en que hubiera podido ser lesionado el demandante, mientras que después de sufrir el accidente, cuando se aproximaron al lugar donde había quedado el vehículo en el que viajaba el demandante ocupando el asiento delantero derecho, sí que oyeron como el demandante se quejaba de haber recibido un golpe en el ojo, por lo que algunos de los que viajaban en uno de los vehículos que circulaba detrás del vehículo accidentado acompañaron al demandante al Centro de Salud de Camarzana para ser atendido por el médico de urgencias.

Por todo ello, esa duda razonable sobre la veracidad del testimonio de personas vinculadas por razón de parentesco o amistad con el demandante, queda desvirtuada por el testimonio concorde y sin contradicciones esenciales de todos los testigos que declararon en ambos juicios, cuyo testimonio en cierto modo queda corroborado, como ya hemos dicho, por la declaración del médico del servicio de urgencias del Centro de Salud de Camarzana y el informe del médico forense, que son coincidentes en que la causa mas probable de la herida ocular del demandante es un golpe producido en un accidente de circulación.

No queremos terminar, pues ha de tener su trascendencia a efectos de los intereses moratorios y costas, sin hacer alusión a ese primer parte de asistencia médica emitido por el médico del servicio de urgencias del Centro de Salud de Camarzana, en que el médico señala como causa de la lesión la agresión en el transcurso de una pelea, le saltó un vaso y le dio en el ojo, declarando en la fase de preparación del juicio de faltas y en el acto del juicio de faltas que lo que hizo constar sobre la causa de las lesiones, por lo que se ratificaba en lo reflejado en el parte de asistencia, fue por manifestaciones de una de las personas que acompañaba al lesionado el día que acudieron al Centro de Salud, sin que nadie hubiera dicho nada sobre un accidente de tráfico.

Pues bien, aparte que es un testimonio de referencia, el testigo que supuestamente le manifestó lo recogido por el médico ha negado que le hubiera dicho lo manifestado por el médico, por lo que ha de estarse al testimonio acorde de los testigos presenciales.

CUARTO .- Una vez que hemos considerado que la causa de las lesiones del ojo sufridas por el demandante es el accidente de circulación ocurrido el día 28 de septiembre de 2.008, viajando el demandante en el vehículo asegurado en la compañía de seguros demandada, puesto que la sentencia de instancia no a entrado a conocer del importe de las indemnizaciones por daños corporales interesadas por la parte actora, corresponde a esta Sala a entrar a resolver sobre las cantidades solicitadas.

En primer lugar, puesto que la parte demandada no ha cuestionado el tiempo de hospitalización, tiempo de días impeditivos, secuelas que le quedaron y puntuación conjunta que le corresponde por las secuelas, así como tampoco el baremo aplicable del año 2.009, ni los gastos médico farmacéuticos justificados, procede fijar por dichos conceptos las cantidades solicitadas de 55.447,67 y 3.919,57 €.

En cuanto a la existencia de la secuela estética, cuya existencia no ha sido puesta en duda por la demandada en el juicio civil se incardina en el grado de ligero del capítulo especial de la Tabla VI del anexo del Real Decreto Legislativo de 29 de octubre de 2.004, asignando la mitad de los puntos del arco de 1-6, 4, que, multiplicado por el valor del punto en el año 2.009, arroja al cifra de 3.097,2 € (774,30 X 4).

QUINTO . - Esta Sala tiene establecido en la sentencia de 20 de octubre de 2.011, recogiendo la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en relación a la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos por incapacidad temporal en accidente de circulación lo siguiente. La Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20 de julio de 2.011 establece lo siguiente en relación al factor de corrección por perjuicios económicos por incapacidad temporal:Según declara la STS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004 , la STC 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.

El TC, aceptando que los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización. Esta limitación es admisible si la CE la permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño.

En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.» Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla VB) operará como un auténtico límite vinculante, aun cuando no requerirá que se demuestre que los perjuicios han sido efectivamente probados.

Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que la doctrina de las Audiencias haya venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%.

Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja por incapacidad del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, e n el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.

Por todo ello, estando el demandado en edad laboral pues tenía en la fecha del accidente 23 años, atendiendo a la edad de la víctima, y que consta que realizaba trabajos para el Ayuntamiento de San Pedro de Ceque desde el 15 de julio de 2.007 al 13 de noviembre de 2.011, el tiempo que ha estado impedido, procede fijar el porcentaje del 10% sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal, ya que esta Sala, frente a resoluciones que habían fijado el 1% sobre la indemnización básica, consideró fijar en todo caso el límite máximo del factor de corrección.

Por tanto a la cantidad fijada por incapacidad temporal, permanente y perjuicio estético: 58.544,87 €, se le debe sumar la cantidad de 5.854,48 € por el 10 % de perjuicio económico por ingresos netos de la víctima por trabajo personal sobre indemnizaciones básicas de las tablas IV y V del baremo, incluyendo la cantidad por perjuicio estético que entra a formar parte de la indemnización básica por incapacidad permanente, según la regla 3ª de utilización del capítulo especial relativo al perjuicio estético: ... sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica pro lesiones permane ntes, sobre las cuales se aplica el factor de corrección.

SEXTO .- El actor interesa la aplicación del factor de corrección al alza sobre indemnización básica por lesiones permanentes por incapacidad permanente total.

En primer lugar, debemos rechazar la reclamación de dicho factor de corrección en el grado de total, pues, aparte que en el juicio de faltas interesó el factor por incapacidad permanente parcial sin que se haya acreditado un agravamiento de las secuelas motivador del cambio de factor de corrección al alza, las secuelas que le quedan no le impiden la realización de las tareas fundamentales de la ocupación o actividad habitual, sino que en todo caso le queda una incapacidad permanente parcial, pues el médico forense informó en el acto del juicio de faltas que el lesionado no podía ni contar dedos con el ojo a un metro de distancia y que, además, tenía dificultades para leer, estudiar, ver la televisión de forma prolongada.

El factor de corrección al alza para las indemnizaciones básicas por incapacidad permanente parcial de la Tabla IV del anexo de l Real Decreto Legislativo de 29 de octubre de 2.004, según resolución de 7 de enero de 2.007, de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, comprende desde los cero hasta los 17.472,93 €, por lo que para cuantificar en cada caso concreto el importe a conceder a cada lesionado deben tenerse en cuenta dos datos fundamentales: el grado de limitación para la ocupación o actividad habitual que produce al lesionado las secuelas y la edad de la víctima. De manera tal que a menor edad y mayor limitación para la ocupación o actividad habitual del lesionado mayor debe ser la indemnización por el mencionado factor de corrección.

En el supuesto de autos las secuelas limitan parcialmente al lesionado no para su trabajo habitual, sino para otras actividades de su vida diaria, como leer, estudiar y ver la televisión de forma prolongada. Además estamos en presencia de una persona joven, veintitrés años en la fecha del accidente, por lo que el grado de incapacidad parcial habrá de sobrellevarlo durante mucho tiempo, salvo que consiga minimizar las secuelas con alguna otra intervención quirúrgica.

Por todo ello, si el grado de limitación del lesionado por las secuelas le afecta a otras ocupaciones de la vida habitual, dada edad del lesionado lo debemos considerar como importante, por lo que debe aproximarse al importe máximo. Para su fijación, puesto que ya hemos dicho que el grado de incapacidad es importante, aplicando por analogía la Tabla III, dividimos el importe total de la indemnización por el factor de corrección - 17.472,92- en cinco bloques, según cada uno los grupos de edad, asignando al bloque de menor edad -menos de 20 años- la indemnización mayor comprendida entre 13.978,33 y17.472,92, mientras que el grupo de mayor edad -más de 65 años- le correspondería el bloque de menor indemnización de 0 a 3.494,58-, y al grupo de edades de 21 a 40 años, en el que está la víctima, pues tenía 23 años en el momento del accidente, se le asigna una indemnización comprendida entre 10.492,74 y 13.987,33 y. Y, ya dentro del grupo de edades en que está la víctima, se le asigna la indemnización en proporción a la edad de veintitrés años, que en el supuesto de autos es de 13.619,49 €.

En definitiva, el importe total de la indemnización asciende a 55.447,67 + 3.919,57 € + 3.097,2 €+ 5.854,48 € + 13.619,49 € = 81.938,41 €

SÉPTIMO .- Para que no surja la mora prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es preciso que esté fundada en una causa justificada , es decir si no están determinadas las causas del siniestro (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador; si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador; si, determinadas las causas del siniestro, surgen sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado).

En definitiva la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencias 29 de noviembre de 2.005 , 4 de junio de 2.007 14 de junio de 2.007 viene a señalar como supuesto en los que estima que concurren circunstancias que libera a la aseguradora del pago de los intereses moratorios : 1º) cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro; 2º) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, sin que hoy día sea aplicable automáticamente el brocardo in illiquidis no fit mora, pues la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a obtener de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se abonen los intereses de las suma ordenada, aun cuando fuere menor que la reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago; 3º) Cuando la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.

Pues bien en el supuesto de autos, la determinación de la causa del pago ha tenido que efectuarse por este órgano jurisdiccional, pues ha sido discutido la existencia y realidad del siniestro desde el momento que el primer médico que atendió al lesionado, habiéndolo ratificado en la fase de preparación del juicio y en el acto del juicio de faltas, hizo constar en el parte de asistencia médica que la causa de las lesiones era una agresión con un vaso. Por lo que desde el inicio de la tramitación de las diligencias previas, pasando por la sentencia objeto de este recurso, que ha sido absolutoria, ha habido una duda seria y razonable sobre si la lesión sufrida por el demandante en el ojo estaba o no cubierta por la póliza del seguro de responsabilidad civil concertada por el titular del vehículo y la compañía aseguradora demandada, ya que había pruebas que apuntaban como causa una agresión. Sin olvidar que no se avisó a la Guardia Civil para que levantara atestado.

Por todo ello, el importe de la indemnización fijada en esta sentencia (81.938,41 €) devengará el interés legal del dinero incrementado en el 50 por ciento desde la fecha de esta sentencia hasta el pago.

OCTAVO . - Al haber estimado parcialmente el recurso de apelación, lo que significa estimar parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancias, según disponen los artículos 398 y 3.94 de al L. E Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don José Miguel San Román Colino, en representación de don Gines , contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil doce , dictada por S Sª L a Juez del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria.

Revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda formulada por el procurador, don José Miguel San Román Colino, en representación de don Gines , contra la compañía de seguros AXA SEGUROS GENERALES, S. A., condenamos a la demandada a que indemnice al actor en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NO VECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN (81.938,41) €. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en el 50%, desde la fecha de esta sentencia hasta su pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancias.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal supremo, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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