Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 29/2012 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 112/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100075


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00112/2012

R:29/2012

SENTENCIA NÚMERO CIENTO DOCE

Ilmos./a Señores/a:

Presidente :

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrado/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En Zaragoza, a ocho de marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Noviembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta Ciudad en autos de Juicio Verbal de desahucio de vivienda seguidos con el número 905/2.011, sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago de las rentas y reclamación de las adeudadas, de que dimana el presente Rollo de apelación número 29/2.012, en el que han sido partes, apelante, el demandado D. Cirilo , que tiene reconocido en este proceso el derecho a la asistencia jurídica gratuita, siendo representado por la Procuradora Dª. María-José Gastesi Campos y asistido por el Letrado D. Eduardo Cremades Vegas, habiendo sido designados ambos por el turno de oficio, y, apelada, lel demandante D. Everardo , representado por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro y asistido por el Letrado D. José-Manuel Marraco Espinós, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D. Everardo contra D. Cirilo y condeno al demandado a pagar al actor la suma de 231,10 euros y al pago de las costas de esta instancia."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandado interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida acordase en su lugar desestimar la demanda de desahucio por falta de pago de rentas deducida de contrario al haberse generado grave indefensión a su representado al no informarle de la posibilidad de enervar el desahucio, así como también por incurrir en vicio de incongruencia al fundar el desahucio en impago de cantidades a las que no aludía el actor en su demanda, absolviendo al demandado de la obligación de abonar al actor la suma de 231,10 euros, imponiendo al actor las costas causadas.

TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal del demandante, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 20 de Enero del año en curso, se formó el referido rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 6 del corriente mes de Marzo, en que tuvo lugar tal acto.

QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y

PRIMERO .- Alega el demandado como primer motivo de su recurso contra la mentada sentencia de primer grado, que articula al amparo del artículo 459 de la LEC , infracción del artículo 22.4, párrafo segundo LEC , al no haber sido informado de su derecho a enervar la acción de desahucio ejercitada en su contra por el arrendador, Sr. Everardo , así como vulneración del artículo 209, en relación con el 218, ambos de la LEC , al incurrir la citada resolución en vicio de incongruencia al justificar indebidamente la imposibilidad de enervar dicha acción de desahucio en base al impago por su parte de unas mensualidades de rentas que no habían sido objeto del presente procedimiento.

Es de rechazar este primer motivo del recurso, toda vez que el ahora recurrente, pese a lo manifestado por el actor en su demanda, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 439.3 LEC , en relación con el artículo 22.4 de dicho texto legal , en el sentido de que no le asistía el derecho a enervar el desahucio por impago de rentas al haber sido requerido de forma fehaciente para que las abonase mediante carta remitida en Julio de 2.011, antes de interponer dicha demanda, sin que hubiese hecho pago de las mismas, extremo del que fue notificado por el Juzgado, bien pudo hacer valer temporáneamente su derecho a enervar dicha acción, al amparo de lo normado en el artículo 22.4 LEC , si entendía que tal manifestación del actor no se ajustaba a la realidad dado que el requerimiento de pago hecho mediante carta certificada remitida en el mes de Julio de 2.011 por el Letrado del actor se refería a mensualidades de renta distintas a aquellas en cuyo pago se funda la demanda rectora de este procedimiento, derecho de enervación del desahucio que no ejercitó, por lo que ninguna indefensión se le ha causado realmente.

Por otra parte, si bien es cierto que conforme al contenido de la demanda rectora de este proceso, la acción de desahucio en ella ejercitada por el actor se basaba en el impago de las mensualidades de renta de los meses de Agosto y Septiembre de 2.011, únicas que según el propio actor adeudaba el demandado, además de recibos de agua y luz no abonados desde Febrero de 2.011 por un importe total de 342 euros, por lo que la referencia efectuada en los fundamentos de derecho de la sentencia de primer grado en el sentido de que se adeudaba por el demandado 400 euros de la renta de Octubre de 2.010 y 200 euros de la de Diciembre de ese mismo año resulta de todo punto inapropiada al no ser cuestión fáctica debatida en el proceso, sin embargo no llega a integrar vicio de incongruencia por extra petita, vulnerador del artículo 218 LEC , al no tener proyección alguna respecto del contenido del fallo de la resolución apelada.

SEGUNDO .- Alega el demandado en el segundo y último de los motivos de su recurso, que articula al amparo del artículo 458 LEC , error en la valoración de la prueba practicada en que incide, a su juicio, la sentencia apelada al condenarle a abonar al actor la suma de 231,10 euros, en que fija el saldo deudor resultante de detraer del importe de 1.180,70 euros, que el hoy apelante reconoció adeudar al actor por alquileres de Agosto, Septiembre y 3 días de Octubre de 2.011, más diversos gastos, incrementado en 151,10 euros por recibos de agua y luz reclamados de contrario en el acto del juicio, la cantidad de 1.100 euros que satisfizo al actor en concepto de señal por el alquiler de la referida vivienda.

Argumenta para ello que el actor no ha acreditado la realidad de los gastos de luz y agua por importe de 342 euros que reclamó en su demanda, sin embargo ello no evidencia el error de valoración de prueba que denuncia, toda vez que la sentencia apelada, tal como explícitamente se razona en la misma, parte de la deuda reconocida por el demandado en su escrito aportado a autos (folios 29), y de la que deduce la realidad de los gastos por recibos impagados de agua y electricidad, que el actor reclama en su demanda.

En consecuencia, procede rechazar también este motivo del recurso, con la consiguiente desestimación íntegra del mismo.

TERCERO .- Por aplicación de lo preceptuado en el artículo 398.1 LEC , las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante ante el decaimiento de su recurso.

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal resuelve pronunciar el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Cirilo contra la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2.011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Verbal de desahucio seguidos con el núm. 905/2.011, resolución que se confirma, imponiéndose al apelante las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe recurso casación por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ) y extraordinario por infracción procesal ( art. 468 LEC ), para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que se interpondrán mediante escrito a presentar ante esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, debiendo el recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06-civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuyo requisito no se admitirán a trámite.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

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