Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 654/2012 de 20 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 112/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100098


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 654 ( 466 ) 12.

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 632/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ELDA.

SENTENCIA NÚM. 112/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinte de marzo del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Jenaro y D. Juan Luis , apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.º ESTHER PÉREZ HERNÁNDEZ, con la dirección de la Letrada D.ª CRISTINA MARUENDA PÉREZ; siendo la parte apelada D. Elisenda y D. Maximino , representada la primera por la Procuradora D.ª EVA GUTIÉRREZ ROBLES, con la dirección respectiva de las Letradas D.ª MARÍA DOLORES PASTOR PEIDRÓ y D.ª INMACULADA RIZO ALDEGUER.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 16 de abril del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta Dª Elisenda , representada pro el Procurador Sr. Rico Pérez, bajo la dirección del letrado Dª. Mª Dolores Pastor, contra D. Maximino , representado por el Procurador Sra. Sirera Devesa y asistido del letrado Dª Inmaculada Rizo, D. Juan Luis representado por el procurador Sr. Gil Mondragón y asistido del Letrado D Cristina Maruenda y D. Jenaro , representado por el Procurador Sr. Gil Mondragón y asistido del letrada Dª Cristina Maruenda, debo declarar y declaro responsables civiles a todos los demandados y debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a realizar en el inmueble de la actora sito en Petrer, DIRECCION000 C/ DIRECCION001 nº NUM000 - NUM001 las obras necesarias a su consta para eliminar y subsanar los defectos existentes en la construcción del precitado inmueble descrito es en el hecho sexto de la demanda, a los que nos remitimos, así como todas aquellas obras que sean necesarias como consecuencia de la ejecución de las obras necesaria para realizar las reparaciones de los defectos denunciados, de modo que se deje el edificio afectado en el estado de habitabilidad, seguridad y solidez que debería tener de no haber sido construido viciosamente, debiendo estarse a la solución constructiva indicada en los informes elaborados por la Arquitecta Dª María Esther . Para el cado de que no se ejecutaran los precitados trabajos, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que indemnicen a la actora en la suma de 4.0569, 18 euros que deberá actualizarse conforme al IPC en el m momento en que se deba satisfacer dicha indemnización, mas los intereses legales. Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 / 3 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado a los codemandados a realizar en el inmueble de la parte actora una serie de obras, a fin de subsanar los defectos existentes en la construcción ejecutada, razonando, dicho sea en síntesis, que la excepción de cosa juzgada opuesta por aquéllos (y que, realmente, constituye el objeto de la litis) no debe ser acogida ya que los defectos cuya subsanación es objeto de reclamación en el presente procedimiento se produjeron con posterioridad a la presentación de la demanda que dio lugar al juicio ordinario n.º 302/07, seguido en ese mismo Juzgado, y, por tanto, no han podido ser reclamados con anterioridad.

Como primer motivo de recurso planteado por los recurrentes se encuentra la reiteración de la viabilidad de la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO.-

A consecuencia de la aparición de diversas patologías en la vivienda unifamiliar propiedad de la Sra. Elisenda , ésta presentó demanda contra el arquitecto de la obra, Sr. Maximino , los arquitectos técnicos, Sres. Jenaro y Juan Luis , y contra la constructora, RAMBLA 900, SL. El suplico de la demanda contenía la pretensión de condena solidaria de todos los demandados a realizar las obras precisas para eliminar y subsanar los defectos existentes en el inmueble objeto de construcción, descritos en los hechos tercero y quinto de dicha demanda 'así como todas aquéllas obras que sean necesarias para la reparación de los defectos denunciados, debiendo estarse a la solución constructiva indicada en los informes elaborados por la Arquitecta D.ª María Esther '.

Los defectos descritos en los hechos tercero y quinto de la demanda se corresponden con los indicados en el informe a que se ha hecho referencia, fechado el 30 de marzo del 2006. En dicho informe se relataba que en la visita realizada el día 3 de marzo del 2006 se habían observado fisuras y grietas horizontales, verticales y diagonales en los muros portantes exteriores (fachadas) y la medianera; las grietas también aparecían en ambas caras de los cerramientos exteriores, así como en el interior, en los muros exteriores y muros de carga. La perito informaba que los daños eran producidos por asentamiento diferencial de la estructura, causado por estar gran parte de la vivienda cimentada sobre una capa de rellenos con tendencia a compresión. Se advertía con esas grietas se aceleraría el proceso de deterioro de los elementos estructurales y podría provocar diversas roturas, con la consecuente aceleración de la patología, que podía afectar la estabilidad e integridad de la vivienda. El total presupuestado en el informe ascendía a 69.447,31 €.

La demanda dio lugar al juicio ordinario n.º 302/07, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda.

Los codemandados Sres. Juan Luis y Jenaro presentaron un escrito de allanamiento, que motivó el dictado de una providencia, de 3 de septiembre del 2007, que acordaba que los efectos de los allanamientos deberían ser analizados y resueltos en la resolución que pusiera fin al proceso, debiendo resolverse en ella la cuestión relativa a las costas.

En octubre del 2008, días antes de la celebración de la audiencia previa, la demandante presentó un escrito mediante el que presentaba al Juzgado una 'actualización de informe técnico y valoración de rehabilitación de la vivienda unifamiliar', confeccionado por la misma perito, Sra. María Esther . En dicho informe se indicaba que, desde la emisión del informe inicial, se habían agravado las lesiones existentes, pues 'las fisuras y grietas descritas en el primer informe se intensificaron en cantidad y apertura'. Asímismo, comprobó la existencia de nuevas grietas en la parte delantera de la vivienda y fisuras en el revestimiento (escayola) de los forjados de los dormitorios, garaje, cocina y pavimento de la planta baja; también goteras en el dormitorio principal de la planta baja y en ambos trasteros. Nada se reseñaba sobre las causas motivadoras, que seguían siendo las mismas indicadas en el primer informe. El presupuesto de reparación se fijaba ahora en 89.524,98 €, rectificados posteriormente a 84.882,93 €.

En la audiencia previa, las partes demandadas se opusieron a la admisión del informe y el Juzgado resolvió su no incorporación al proceso, sin que esta decisión fuera recurrida por la demandante.

La sentencia dictada, de fecha 16 de febrero del 2009 , estimando la demanda en virtud de los allanamientos producidos, condenó solidariamente a los demandados a realizar las obras necesarias para eliminar y subsanar los defectos existentes en la construcción del inmueble, descritos en el hecho tercero y quinto de la demanda, así como todas las obras necesarias para la reparación de los defectos denunciados, dejando el edificio en el estado de habitabilidad, seguridad y solidez que debería tener de no haber sido construido viciosamente; y, para el caso de que no se ejecutaran los precitados trabajos, se establecía la condena solidaria a indemnizar a la demandante en la cantidad reclamada de 45.962,77 €.

La sentencia adquirió firmeza, al no haber sido recurrida.

Mediante providencia de 5 de mayo del 2009, se acordó entregar la cantidad de 45.962,38 € a la parte demandante, en concepto de principal.

La demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue presentada en julio del 2009 y en ella lo que se pide es la condena a ejecutar las obras precisas para eliminar y subsanar los defectos detallados en la ampliación y actualización del informe pericial antedicho y, para el caso de no ejecutarse, la indemnización en el importe de los trabajos a efectuar, fijada en 40.569,18 €.

Por tanto, es el segundo informe, de actualización del primero, el que sirve de sustento probatorio a la pretensión de condena planteada en el pleito que nos ocupa.

TERCERO.-

Dispone el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo la rúbrica ' Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos', en su número segundo, que ' a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.Es decir, si en un primer proceso se han podido alegar hechos y/o fundamentos jurídicos, en apoyo de ciertas pretensiones, a los efectos de la cosa juzgada, tales hechos y/o fundamentos jurídicos no alegados habrán de considerarse como si efectivamente lo hubieran sido. Opera, por tanto, una especie de ficción, que impide la alegación de hechos y de fundamentos de derecho en un pleito posterior cuando los mismos podrían haber sido alegados en un proceso anterior: la ficción de que esa alegación se produjo y, por tanto, los hechos y/o fundamentos jurídicos son los mismos, con lo que se daría un caso de cosa juzgada.

Conforme ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2011 , el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos '-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos '-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - ' resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas.

Este precepto ha dado lugar a una ya consolidada doctrina jurisprudencial que se pronuncia sobre el alcance de la cosa juzgada y que recogen las SSTS 10 de junio de 2002 , 15 de julio de 2004 , 26 de junio y 27 de octubre de 2006 y 7 de septiembre de 2007 , en las que se mantiene la inviabilidad en un nuevo juicio, en el que se formulen pretensiones que pudieron ser deducidas en un pleito anterior fundado en la misma relación jurídica. Máxime cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, los hechos que fundamentan la segunda reclamación judicial eran previsibles en grado máximo a la fecha de presentación de la demanda, sin impedimento alguno para que, en ella, se hubiera incluido la pertinente petición de reparación.

Ya hemos anticipado, pues, que consideramos que, ciertamente, la excepción de cosa juzgada debe prosperar, por las razones que se dirán.

Si el informe pericial en que se apoyó la primera demanda establecía que la causa de las patologías aparecidas en la construcción (fisuras y grietas en múltiples sitios) era el asentamiento diferencial de la estructura, por estar la vivienda cimentada sobre una capa de rellenos con tendencia a compresión, y si el mismo informe pericial decía que con la aparición de las grietas se iba a acelerar el proceso de deterioro de los elementos estructurales, por penetración de agua de lluvia, pudiendo provocar el desprendimiento de los recubrimientos y roturas varias, claro es que las patologías no se encontraban estabilizadas, sino que estaba previsto su agravamiento con el paso del tiempo. Así sucedió, y como es de ver con el segundo informe (que es el informe en que se apoya la presente demanda), las grietas se agrandaron, aparecieron fisuras nuevas y humedades. Ninguna patología extraña a la causa que había motivado la aparición de los anteriores defectos, tan solo la prevista y previsible agravación de los existentes. Ello es bastante común en los pleitos con deficiencias constructivas.

No nos encontramos, pues, con defectos nuevos, distintos a los aparecidos con anterioridad. Se trata de agravación de los defectos existentes, evolución natural de los mismos en tanto no se acometieran las obras necesarias para ponerles fin.

La demanda, pues, no debería haberse limitado a solicitar la reparación de los defectos aparecidos sino también de la lógica agravación que se produciría durante la sustanciación del procedimiento.

La falta de alegación de esta circunstancia, y de invocación de la fundamentación jurídica que, con facilidad suma, hubiera permitido incluirlos en la pretensión de condena deducida, debe producir el efecto anudado al art. 400 LEC , máxime cuando la causa de pedir es la misma que en el pleito anterior.

Muchas son las resoluciones judiciales de otras Audiencias que siguen este mismo criterio.

En este sentido puede citarse, en primer lugar, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de 24 de julio de 2007 , cuya fundamentación recoge también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 5 de marzo de 2010 cuando declara que 'En la presente Ley de enjuiciamiento Civil y a la vista de lo que disponen los artículos 222.2 , pfo. 2º, y 400, dentro del concepto de la cosa juzgada material deben comprenderse tanto los hechos y fundamentos jurídicos expresamente alegados y resueltos en la sentencia del proceso anterior, como aquellos que, aún no invocados expresamente, pudieron y debieron serlo por existir y ser conocidos en aquel momento. Así lo dispone el primero de dichos preceptos cuando establece con claridad que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'; por lo que sólo los hechos nuevos o de nueva noticia y los fundamentos o títulos jurídicos ignorados por nuevos o inexistentes al tiempo del proceso quedan fuera de los efectos de la cosa juzgada, al no poderse extender ésta a dicho ámbito o contenido, en cuanto difícilmente podían haber sido discutidos en tal momento. Lo que, por otro lado, se confirma con igual claridad en el segundo de dichos preceptos el artículo 400 de dicha Ley , cuando en su apartado 1 exige imperativamente aducir en la demanda o reconvención cuantos hechos o fundamentos o títulos jurídicos que puedan invocarse en tal momento, 'sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', con la única excepción de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia y sólo cuando la Ley permita aducirlos en momentos posteriores a la demanda o contestación; añadiendo el apartado 2 de este precepto que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada , los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. En definitiva, que los efectos propios de la cosa juzgada se extienden o aplican igualmente a los derivados de la preclusión procesal de acciones o pretensiones. De esta forma, la cosa juzgada tiene o puede tener frecuentemente un objeto de mayor amplitud que el objeto 'explicitado', al comprender además a aquello que en el proceso no ha sido planteado: Hechos y fundamentos jurídicos que pudieron ponerse en tela de juicio, pero no se pusieron. No se trata, por tanto, de hechos o fundamentos genuinamente nuevos, es decir, surgidos tras la última oportunidad procesal de hacerlos valer, ya que respecto de éstos es claro que la regla de la preclusión no produce sus efectos, como así se deduce igualmente de dichos dos preceptos'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 25 de marzo de 2004 señala, además, que '...La interpretación de los arts. 222 y 400 LECiv ha de conectarse con el elemento inspirador de los mismos, cual es la Exposición de Motivos'. Se dice, en efecto, en ésta que 'El objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia. Son conocidas las polémicas doctrinas y las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos científicos. En esta Ley, la materia es regulada en diversos lugares, pero el exclusivo propósito de las nuevas reglas es resolver problemas reales, que la Ley de 1881 no resolvía ni facilitaba resolver. Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, de 7 de mayo de 2009 y al resolver en el sentido que hemos apuntado, recoge, como las anteriores, las directrices de interpretación del instituto de la cosa juzgada que han reiterado las Sentencias del Tribunal Supremo anteriormente referenciadas y entre las que es de destacar la declaración sobre los efectos negativos de la cosa juzgada que, contenida en el fundamento jurídico cuarto de la STS de 10 de junio de 2002 , es luego trasladada a las demás Resoluciones: ' D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 . E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas , en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 '.

Como ya dijo la antigua STS 6 de junio de 1998 , «esta claro que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, pues no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió, cuyo argumento, que figura en las reflexiones de la sentencia traída a casación, se acepta aquí como válido», añadiendo esta resolución que «el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado y requiere el rechazo de los Tribunales según el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Por todo lo expuesto, es evidente, de conformidad, con tales precedentes, examinados a luz de la citada doctrina jurisprudencial, que la parte actora, dada la existencia de una misma e idéntica relación jurídica sustentadora de las pretensiones formuladas en uno y otro procedimiento, venía obligada, conforme al art.. 400 de la LEC , al ejercicio acumulado de las mismas, evitando así la incertidumbre e inseguridad jurídica derivada de una utilización indiscriminada de acciones que tienen por objeto una misma relación jurídica.

En el caso que nos ocupa, a mayor abundamiento, consta que la parte demandante ya recibió la cantidad de dinero objeto de petición de condena en el primer pleito que promovió, sin que conste oposición o reserva alguna a la recepción. Y, no se olvide, tal cantidad era en la que se cuantificaba la ejecución de las obras precisas para dejar la vivienda en perfectas condiciones de habitabilidad, dejando el edificio en el estado de habitabilidad, seguridad y solidez que debería tener de no haber sido construido viciosamente. Desde esta perspectiva, la pretensión de condena ya se ha visto satisfecha, mediante el cumplimiento por equivalencia aceptado por la parte demandante.

Por lo tanto, procede acoger el recurso de apelación y apreciando la excepción de cosa juzgada, desestimar la demanda que dio origen al proceso, absolviendo a la demandada de las pretensiones económicas deducidas en su contra.

CUARTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrían de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero este tribunal aprecia la existencia de dudas de derecho, que justifican su no imposición. Tales dudas procederían de la circunstancia de que, intentada en el primer pleito la inclusión de la reclamación por el agravamiento de los daños, aún de modo extemporáneo según advirtió el magistrado en su momento, tal pretensión no fue admitida, quedando la cuestión a expensas de ser planteada en un nuevo procedimiento, solución ésta incorrecta, según hemos razonado.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con estimaciónde los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Jenaro y D. Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda, de fecha 16 de abril del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 632 / 09, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, estimando la excepción de cosa juzgada, conlleva la desestimación de la demanda interpuesta en su contra por D. Elisenda , absolviéndolos de las pretensiones deducidas en ella, sin hacer efectuar especial de costas en ninguna de las instancias.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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