Sentencia Civil Nº 112/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 140/2013 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 112/2013

Núm. Cendoj: 05019370012013100255

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00112/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILAAUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistradosque se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 112/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 469/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 140/2013, entre partes, de una como recurrente BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representado por el Procurador D. PLATÓN PÉREZ ALONSO, dirigido por el Letrado D. LUIS FELIPE FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y de otra como recurrida CERÁMICAS ZAMORA S.A., representada por el Procurador D. CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO y dirigida por el Letrado D. EMILIO GUTIÉRREZ GARCÍA.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Alonso, en nombre y representación de Banco Español de Crédito S.A., debiendo reconocer a la compañía mercantil Cerámicas Zamora S.A., una prelación de su crédito en relación al de la entidad demandante, así como una preferencia para el cobro del mismo sobre el bien mueble vehículo o cabeza tractora marca Volvo, modelo FH 13, motor euro II D 489 CV, matrícula 8391 FCV, bastidor o chasis YV2ASW0A56B438106, sin prejuzgar las acciones que pudieran corresponder a cada uno de los intervinientes e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Es objeto de la presente apelación la sentencia que puso fin en primera instancia a la tercería de mejor derecho interpuesta por la entidad Banco Español de Crédito S.A. frente a la mercantil Cerámicas Zamora S.A., en mérito a la ejecución de título judicial Nº 57/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arenas de San Pedro, en que figura como acreedora ejecutante esta última, y como ejecutada la también mercantil Ventura Rodríguez Azores S.L., resultando embargado el vehículo cabeza tractora marca Volvo, modelo FH 13, matrícula 8391 FCV, asimismo objeto de traba en el procedimiento de ejecución de título no judicial Nº 711/2010 del mismo Juzgado a instancia de la tercerista.

TERCERO.- Sabido es que el designio del juicio de tercería de mejor derecho, como incidente de una ejecución en curso, es se declare judicialmente la preferencia del título de crédito invocado por el tercerista frente al esgrimido por el ejecutante, a efectos de aplicación del importe que se obtenga con la venta de lo embargado al pago preferente de uno de los créditos en pugna, como con unos términos u otros expresa la doctrina legal y deriva del tenor del artículo 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello implica la necesidad de confrontar los títulos invocados, respectivamente, por el acreedor tercerista y por el ejecutante, para determinar cuál de ellos es el preferente en orden al cobro. El título del tercerista debe representar un crédito vencido, líquido y exigible, una indiscutible realidad crediticia, como indican las sentencias del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2006 , 26 de abril de 2007 , 30 de abril y 28 de junio de 2008 , tesis en que apoya la numerosa doctrina que otorga preferencia a las pólizas de préstamo, en razón de la fecha de su otorgamiento, sobre las pólizas de crédito, en las que ha de estarse a la fecha de la liquidación del saldo deudor por no conocerse de antemano la cuantía de la deuda sin una operación complementaria del saldo exigible, pues, en definitiva, el derecho de crédito que incorpora el título en que se funda la demanda de tercería de mejor derecho ha de entrañar una deuda de cuantía determinada, vencida y exigible, y de carácter preferente al esgrimido por el acreedor en el proceso de ejecución.

CUARTO.- La sentencia de primer grado jurisdiccional consideró póliza de crédito la invocada por la tercerista y estimó fecha de referencia para confrontación la de liquidación de la deuda -día 19 de noviembre de 2010- y siendo la sentencia que constituye título de adverso de fecha 23 de noviembre de 2009 , firme el día 10 de diciembre de 2009, otorgó preferencia ex artículo 1924.1-3º del Código Civil a la ejecutante Cerámicas Zamora S.A., criterio que censura la recurrente argumentando ostentar un contrato mercantil de arrendamiento financiero (leasing) en la modalidad de póliza de leasing mobiliario, operación de fecha 7 de julio de 2006 documentada en póliza intervenida por Notario, hecho no controvertido, e invoca doctrina legal a propósito de la naturaleza jurídica y efectos del contrato de arrendamiento financiero, exigibilidad del precio, liquidez mediante una sencilla operación aritmética etc concluyendo la preferencia de su derecho.

Previo a cualquier otra consideración es recordar, como anticipábamos, que la doctrina del Tribunal Supremo establece en relación con juicios de tercería de mejor derecho en los que se discute sobre la prelación de créditos ex artículo 1924 núm 3 del Código Civil , que debe estarse a las fechas de las pólizas que reflejan una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible, como por ejemplo, cuando la cantidad en liza es entregada al tiempo de su suscripción, pero no ocurre lo mismo si la deuda no puede conocerse de antemano y precisa liquidación y fijación de saldo, y, a tales efectos, ha sido mayoritaria - aunque no unánime- la doctrina del Tribunal Supremo que equipara el arrendamiento financiero al préstamo; así, en las sentencias de 8 de julio y 11 de diciembre de 2008 se dice textualmente:"'en el arrendamiento financiero la exigibilidad del precio del arrendamiento surge desde el momento mismo de la firma aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, por lo que producido el impago en los términos pactados, la liquidez de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética, al igual que sucede con el préstamo en que se haya pactado su amortización a plazos' ( STS de 7 abril 2000 , con cita de otras en el mismo sentido, así como las de 8 mayo 2001 y 3 mayo 2002 ). La doctrina reproducida se refiere directamente al contrato de leasing y debe completarse con la que establece para los préstamos en general, en que debe distinguirse entre 'dos supuestos plenamente diferenciados: (a) cuando la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo de otorgamiento de la póliza, en cuyo supuesto, para resolver cuestiones de preferencia de créditos, habría que atenderse a la fecha misma de la referida póliza; y (b) cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo, en cuyo caso la preferencia crediticia ha de venir referida no a la fecha de suscripción de la póliza, sino a la de esa operación de determinación o concreción del saldo exigible ( Sentencias de 11 de junio , 19 de junio y 23 de diciembre de 2002 , de 7 de mayo de 2003 , entre otras)' ( STS de 4 noviembre 2005 , así como en el mismo sentido, la de 3 de diciembre de 1998 y las allí citadas). Por ello, esta Sala ha considerado que cuando para determinar la cantidad debida sea suficiente una simple operación aritmética posterior, debe considerarse que la obligación es líquida ( STS de 21 julio 2005 y las allí citadas). En consecuencia, no puede concluirse, como ha hecho la Sala sentenciadora, que no debe aplicarse la preferencia establecida en el Art. 1924.3, A CC . Ello no es así, porque al tratarse de un contrato de arrendamiento financiero, la cantidad debida aparece determinada desde el mismo momento de la celebración al aparecer exactamente concretada desde el momento mismo del otorgamiento de la póliza, de acuerdo con al exigencia de la jurisprudencia. En consecuencia, debe aplicarse el criterio de preferencia del Art. 1924 CC , cuya infracción se alega en el presente motivo de casación, por lo que según la doctrina contenida en la sentencia de 11 octubre 2006, Rº nº 5270/1999 '[...] la fecha determinante del mejor derecho, es decir, la preferencia del crédito conforme dispone el art. 1924,3º C.C . es la del contrato de leasing, intervenido por fedatario público mercantil que equivale a la escritura pública que menciona el texto legal: éste es el negocio jurídico, base del crédito, cuya fecha no cede ante un aplazamiento del pago, ni ante la dilación de un proceso que termina por sentencia. En toda tercería de mejor derecho, se fija la fecha para determinar la preferencia de los créditos por aquel negocio jurídico plasmado en escritura pública o equivalente que da lugar al crédito, sin que le afecten instrumentos de crédito, como letras de cambio o pagarés, ni tampoco un proceso que termina por sentencia', criterio jurisprudencial que ahora se reitera."

Asimismo, cabe citar la sentencia de 17 de junio de 2003 , pues expresa que"para resolver el conflicto preferencial habría de estarse a la fecha de la póliza de arrendamiento financiero. Así lo viene declarando reiteradamente la doctrina de esta Sala (salvo alguna sentencia aislada como la de 5 de octubre de 2000 ), en cuyo sentido cabe señalar las sentencias, entre otras, de 9 de noviembre y 30 de diciembre de 1998 ; 7 de abril de 2000 ; 8 de mayo 2001 ; 7 de marzo , 30 de abril , 3 y 10 de mayo de 2002 . Como resumen de la orientación jurisprudencial dice la de 8 de mayo de 2001 que 'en el arrendamiento financiero la exigibilidad del precio del arrendamiento surge desde el momento mismo de la firma aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, por lo que producido el impago en los términos pactados, la liquidez de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética, al igual que sucede con el préstamo en que se haya pactado su amortización en plazos''."

QUINTO.- Sin embargo en el caso de méritos resulta que la póliza esgrimida como fundamento de la tercería, de imprescindible examen por esta Sala, no está incorporada ni testimoniada en autos, aunque a ella se refieren los litigantes y su mención aparece en otros documentos (copia de la demanda de ejecución de título no judicial presentada por la tercerista, certificaciones emitidas por el apoderado del Banco Español de Crédito S.A., de fecha 19 de noviembre de 2010, documento fehaciente de conformidad con el art. 218 del Reglamento Notarial , autorizando la liquidación a que se refiere el artículo 573.1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la póliza intervenida etc, conjunto documental del que no se desprende con nitidez que para determinar la cantidad debida sea suficiente una 'simple operación aritmética', antes bien, parece que la cuantía de la deuda no puede conocerse de antemano y precisa de una actividad complementaria para fijar el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, como es la oportuna liquidación y fijación del saldo en atención a intereses variables, aplicación de IVA a cuotas vencidas y por vencer etc.

SEXTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Español de Crédito S.A. contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arenas de San Pedro , en el procedimiento civil Nº 469/2012, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos las costas de esta alzada a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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