Sentencia Civil Nº 112/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 37/2012 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 112/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100083


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 37/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 112/2013

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancia de DOÑA Martina y DON Jose Manuel contra HORMANN KG VERKAUFSGESELLSCHAFT, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e impugnación de la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2011, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Martina con CIF NUM000 y de D. Jose Manuel , con NIF NUM001 , representados por el Procurador Joan Manuel Bach Ferré y defendida por el Letrado Luís Arenas Egea, contra HORMANN KG VERKAUFSGESELLSCHAFT representada por el Procurador Jesús Sanz López y defendida por la Letrada Zoraya Toruki Lerin, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que abone a Dña. Martina la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y CINCUENTA CENTIMOS (123.958,50 euros) y a D. Jose Manuel la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS Y DOS CENTIMOS (208.399,02 euros), más los intereses legales desde el día 10 de abril de 2006. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada e impugnación por la parte actora, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil demandada HORMANN KG VERKAUFSGESELLSCHAFT interpone recurso de apelación alegando error en la interpretación del contrato que une a las partes y en la valoración de la prueba, solicitando la desestimación de la demanda deducida en su contra.

Los actores, Dña. Martina y D. Jose Manuel , impugnan la sentencia de instancia en el solo motivo de que se impongan las costas de la instancia a la actora, al no proceder el escueto razonamiento para la no imposición.

La sentencia de instancia estima la demanda, y condena a la mercantil demandada a abonar a Dña. Martina la cantidad de 123.958,50 euros y a D. Jose Manuel la cantidad de 208.399,02 euros, en base al contrato de reconocimiento de deuda en que se funda la demanda.

SEGUNDO.-El recurso de apelación de la mercantil HORMANN KG VERKAUFSGESELLSCHAFT se fundamenta en la interpretación del contrato de autos, las aportaciones económicas verificadas por la misma, y se refiere a la nulidad de la condición que consta en el contrato por entenderse manifestado por la actora.

La parte actora insta demanda en reclamación del precio por la venta de las acciones de HORMANN ESPAÑA, S.A. de las que eran propietarios los actores -en la proporción respectiva- junto con un tercero, a la empresa matriz HORMANN KG VERKAUFSGESELLSCHAFT, que se instrumentaliza mediante el contrato de compraventa de fecha 23 de diciembre de 1991. Y, en ese mismo día las mismas partes instrumentalizan un contrato de reconocimiento de deuda, que es el objeto de reclamación.

Las cuestiones que se suscitan de dicho contrato, devienen de lo pactado referente a que el importe total de la venta será abonado 'una vez amortizadas las pérdidas existentes a 31 de diciembre de 1.991, así como después de haber satisfecho la cantidad que se detalla en el pacto cuarto de este documento, y destinando para ello los beneficios íntegros que se obtengan una vez establecido el porcentaje correspondiente a las partidas que cada momento la Ley de Sociedades Anónimas establezca.', en el pacto Cuarto se compromete al pago 'una vez amortizadas las pérdidas existentes a 31 de diciembre de 1991, destinando para ello los beneficios obtenidos en HORMANN ESPAÑA, S.A..

Debemos partir, por tanto, que a 31 de diciembre de 1.991 HORMANN KG VERKAUFSGESELLSCHAFT pasa a ser la propietaria de HORMANN ESPAÑA, S.A..

Por ello, cuando se dice 'una vez amortizadas las pérdidas existentes a 31 de diciembre de 1.991', no cabe otra interpretación que la de la instancia, de que se refiere a las pérdidas existentes 'a' fecha 31 de diciembre de 1.991, no las posteriores, que tiene su lógica en situarlo a la fecha de venta de las acciones, en que los actores dejan de ser socios, de ahí se comprende dicho límite temporal.

Las alegaciones que se vierten en el recurso de apelación sobre un acuerdo de venta en contrato de 8 de abril de 1991, carece de relevancia al no ser objeto de la litis dicho contrato, sino el que finalmente convinieron las partes en el mes de diciembre. Se alega que tras los acuerdos alcanzados en abril de 1991 podía haber adquirido la totalidad de las participaciones sin pagar una sola peseta a los actores, pero insistimos que extraña que de ser así no lo hiciere, y nada tiene que ver con el reconocimiento de deuda firmado, donde constan una serie de cantidades, a las que voluntariamente se obligó a abonar la multinacional alemana Hörmann, empresa matriz, que compraba las acciones de su empresa en España, cuyas acciones estaban en manos de los actores y un tercero.

Igualmente debe desestimarse las alegaciones sobre la declaración de nulidad de la condición, pues no ha sido petición en el suplico de la demanda, ni por ello objeto del juicio; por lo que las manifestaciones que la actora pudiere haber realizado sobre el particular, quedaron en meras manifestaciones, no en petición alguna en la demanda, por tanto, no procede valoración alguna; pues la acción ejercitada es de cumplimiento contractual no de nulidad de la condición, cuyo cumplimiento precisamente es el da lugar a exigir el cumplimiento contractual. No procede entender que se presenta la demanda para no percibir el importe de la venta de sus acciones, a los que nos llevaría la alegación de la recurrente.

Otro motivo que aborda la recurrente es que no deben valorarse las aportaciones de capital que ha realizado la misma, y, que han dado lugar a la existencia de beneficios y cumplimiento de la condición. No puede estimarse que no se valoren dichas aportaciones pues ello no fue una clausula introducida en el contrato, por lo que la aplicación ahora de su descuento a los efectos de incumplir el reconocimiento de deuda no puede tenerse en cuenta. Y, debemos indicar que, con la compra de acciones pasa a ser la recurrente socia única de su sede en España, por lo que, las alegaciones sobre que si no hubiere realizado aportación la sociedad se habría disuelto, y para ello se hizo, son cuestiones que entran de los intereses de la multinacional recurrente en su empresa en España. Y, si su voluntad era no pagar el reconocimiento de deuda, en abuso de su posición dominante podría haberlo hecho liquidando la misma, pero no lo hizo en mejor practica empresarial exigible en el ámbito mercantil, lo que conlleva, que debe de cumplir su reconocimiento de deuda, sin poder pretender adquirir la sociedad a coste cero, cuando voluntariamente pacta un precio con los actores.

En definitiva, debe desestimarse el recurso deducido, pues no procede ahora incluir cláusulas inexistentes, ni pretender no pagar lo que se obligó, con quién mantuvo la sede en España hasta su venta, y que sigue en la actualidad; sin poder valorar su política empresarial, en cuanto propia, ha quedado sujeta a la misma, y, sin poder analizar otras prácticas que no se realizaron libremente por decisión de la misma recurrente; y si voluntariamente hizo aportaciones, para el mantenimiento de su sede en España, sin pactar sobre las mismas, no puede ahora oponerlas a la actora. Debiendo desestimar el recurso de apelación deducido.

TERCERO.-La parte actora impugna la sentencia de instancia en la no condena en costas de la instancia.

Las costas cuyo origen se encuentran el derecho romano, reconociéndose en tiempos de Claudio, que, aun contra la ley, había la costumbre de retribuir a los abogados, y en los de Nerón se impuso el retribuirlos como cosa obligatoria; pasando por el derecho canónico en que las costas tuvieron siempre carácter penal como freno que evitara pleitos, actualmente en nuestro derecho se recoge como regla general el principio 'victus victoris' o criterio del vencimiento objetivo, si bien en el artículo 394 de la LEC se permite su no imposición por la existencia de dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, de una lectura de la sentencia de instancia no se aprecia que el Juzgador haya tenido dudas ni de hecho ni de derecho, acudiendo a la literalidad de la condición pactada. Por lo que, no entendemos tenga lugar ni dudas de hecho ni derecho que autorice a la no aplicación del criterio del vencimiento objetivo, pues las dudas que pueda generar la oposición de la parte demandada en todo proceso, no debe traducirse en dudas de hecho, sino en legítima defensa para contradecir la acción de la parte contraria, cosa común en un litigio.

Por lo que, procede estimar la impugnación, y, en consecuencia, revocar en parte la sentencia recurrida, imponiendo a la parte demandada las costas de la instancia en recta aplicación del artículo 394 de la LEC .

CUARTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación deducido procede hacer expresa imposición a la mercantil demandada recurrente de las costas causadas en esta alzada por su recurso (398.1 en relación con el art. 394 de la LEC ). Y, al ser estimada la impugnación de la actora no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por la misma en apelación ( art. 398.2 de la LEC )

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación procesal de HORMANN KG VERKAUFSGESELLSCHAFT, y ESTIMAMOS la impugnación deducida por la representación procesal de Dña. Martina y D. Jose Manuel contra la Sentencia dictada el día 22 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona , y, en consecuencia, debemos revocar en parte la misma imponiendo a la parte demandada las costas causadas en la instancia, confirmando el resto de la sentencia recurrida. Con expresa imposición a la parte demandada apelante de las costas causadas por su respectivo recurso de apelación; y, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por la impugnación de la parte actora.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir depositado por la representación procesal de HORMANN KG VERKAUFSGESELLSCHAFT.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir depositado por la representación procesal de Dña. Martina y D. Jose Manuel .

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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