Sentencia Civil Nº 112/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 559/2012 de 30 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 112/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100083


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 1 1 2

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN FERNANDO

JUICIO ORDINARIO Nº 791/2010

ROLLO DE SALA Nº 559/2012

En Cádiz a 30 de abril de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Justiniano y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez ,quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Martos García de Veas.

Como apelado ha comparecido la entidad ZURICH ESPAÑA S.A., y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Gómez Coronil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Luna Rodríguez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 26/diciembre/2011 en el procedimiento civil nº 791/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso debe ser parcialmente estimado, dándose lugar a la estimación parcial de la pretensión articulada por el actor Sr. Justiniano hasta la cuantía a la que subsidiariamente se allanó la aseguradora demandada, como es de ver en el Suplico de su escrito de contestación.

Coincidimos con la Juez a quo en ser conscientes 'de que la paralización de un vehículo afecto a una actividad empresarial ocasiona un perjuicio económico a su propietario'. Ninguna duda cabe que, a pesar de la crisis por la que atraviesa el sector -que la parte actora niega tratando de hacer ver que el vehículo estaba en pleno uso todo el tiempo disponible, incluso con lista de espera-, en un negocio de autoescuela la privación temporal de uno de los turismos afectos a su flota ocasiona alguna pérdida patrimonial. El mero empleo de reglas de máximas de la experiencia cotidiana así lo sugiere; en definitiva se trata de una simple aplicación de la regla res ipsa loquitur.

Cuestión distinta es la cuantificación de ese perjuicio. En ello coincidimos en lo sustancial con la sentencia recurrida, si bien la conclusión no debe ser necesariamente desestimatoria. Veámoslo.

En múltiples ocasiones, este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la acreditación de los perjuicios en este tipo de siniestros, poniendo siempre de manifiesto las dificultades que implica el cálculo de la pérdida sufrida por los citados días de paralización, cuando el perjuicio está más que acreditado aun dentro de los exigentes parámetros que son requeridos de ordinario para adverar el lucro cesante. Y es que a partir de la indudable ocurrencia del siniestro, de la reparación del vehículo durante los días de estancia en el Taller y de su adscripción a un negocio de autoescuela, hay que seguir necesariamente un perjuicio por la paralización.

Exigir más prueba puede equivaler a privar a quien reclama de cualquier posibilidad de resarcimiento. Lo normal, y otra cosa no le es exigible, es que a una autoescuela se le cause algún perjuicio por la paralización de los vehículos afectos a su giro negocial; si es único el vehículo o es escasa su flota, por la imposibilidad material de prestar el servicio; si se trata de una gran empresa, por el volumen de actividad que normalmente la acompaña. Y es que el perjuicio concreto, como la imposibilidad de sustitución, se antoja en ocasiones de imposible probanza en el ámbito negocial que nos ocupa.

Es por ello que admitiendo la existencia del perjuicio mismo, si quiera sea en abstracto, se haya de ser más cuidadoso a la hora de valorar en concreto el importe del perjuicio reclamado aplicando, en su caso, porcentajes de reducción a las genéricas acreditaciones que derivan de criterios facilitados por los respectivos gremios profesionales o por baremos legales de cuantificación del perjuicio, como de hecho se viene haciendo en esta Audiencia (así, por ejemplo, las de esta Sección 2ª de 12/febrero/2002, 10/enero/2008 y 8/marzo/2012).

No cabe duda que una prueba acabada sobre el extremo acreditar exigiría la aportación de documentos que adveraran la entidad de la empresa demandante y su cifra de negocio, amén de una suerte de información auditada sobre el coste real por la paralización del vehículo adscrito a su giro negocial. Pero no parece que ello sea proporcionado a la pretensión que ahora se articula. Eso sí, la relativa orfandad probatoria ha de acarrear una disminución en las cifras que con carácter genérico facilitan los referidos gremios patronales.

En tal sentido la certificación aportada -que no es tal, sino un mero informe- procedente de la ' Asociación Gaditana de Autoescuelas Bahía de Cádiz' carece de cualquier explicación de la procedencia de la cantidad que arbitrariamente fija, origen que tampoco explicó con suficiencia su Presidente al deponer como testigo. No existe norma legal o reglamentaria que habilite a la citada entidad gremial para certificar con efectos legalmente reconocibles los precios del sector. Y es que la regla es la libertad de precios en el ámbito de este tipo de enseñanzas Es por todo ello que en ocasiones se ha estimado como solución práctica reducir el importe teóricamente devengable en un porcentaje que equilibre la cuantía del perjuicio realmente sufrido y en tal medida se ha reputado útil para compensar los gastos de todo tipo no satisfechos y el eventual exceso de cómputo que pudiera tener la reclamación. Es ello lo que ha hecho la representación letrada de la aseguradora demandada al aplicar los factores de corrección que sita en su escrito de contestación (IVA y el 20% en concepto de gastos de difícil justificación) hasta reducir la cifra exigible a la de 3.448,36 euros, que creemos más ajustada a la realidad del perjuicio sin duda sufrido.

En cuanto al problema de los intereses, deberemos estar a los criterios establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 5/mayo/2010 , debidamente conjugados con la excepción establecida en el art. 20.8ª de la Ley del Contrato de Seguro . Explica el alto tribunal lo que sigue: ' La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2007 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (o, como aquí acontece, desde la fecha en que se hubiera hecho el desembolso), exigencia atenuada a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.

Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias'.

Pues bien, la aplicación de esta doctrina lleva a fijar el dies a quodel devengo de intereses al de la reclamación judicial del principal, en tanto que la oposición era más que razonable y ha requerido agotar la segunda instancia.

TERCERO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las costas de la 1ª Instancia al estimarse parcialmente la demanda tampoco precisan un especial pronunciamiento condenatorio ( art. 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando parcialmenteel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Justiniano contra la sentencia de fecha 26/diciembre/2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Fernando en la causa ya citada, revocamosla misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda por él interpuesta contra la entidad ZURICH ESPAÑA S.A.y, en su consecuencia, condeno a ZURICH ESPAÑA S.A.a pagar a Justiniano la suma de 3.448,36 euros , más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.