Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 229/2012 de 13 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 112/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00112/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DEMADRID
Sección10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 0003697 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 229 /2012
Autos:DESAHUCIO 59 /2011
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID
De:JUTEPA, S.L.
Procurador:LEOPOLDO MORALES ARROYO
Contra:LUCHANA 34 S.L.
Procurador:SILVIA ALBITE ESPINOSA
Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
DªCRISTINA DOMÉNECH GARRET
En MADRID, a trece de febrero de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 59/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante JUTEPA, S.L., representado por el Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo y defendido por Letrado, y de otra como apelado, LUCHANA 34, S.A., representado por el Procurador Dª. Silvia Albite Espinosa y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Albite Espinosa, en nombre y representación de Luchana 34 S.A., declarando resuelto el contrato de arrendamiento respecto del local izquierda de la casa nº 34 de la calle Luchana, condenando a JUTEPA, S.L. a su desalojo y al abono de la cantidad de 33.543,46 euros, con los intereses legales, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de febrero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-'Luchana Treinta y Cuatro, S.A.', como arrendadora, y 'Jutepa, S.L.', como arrendataria, celebraron contrato de arrendamiento, teniendo por objeto el local comercial sito en la calle Luchana nº 34 de Madrid.
La arrendataria ha dejado de abonar las rentas correspondientes a los meses de agosto de 2008 (2.331,83 €), abril de 2009 (2.387,79 €), agosto de 2009 (2.387,79 €), septiembre 2009 (2.387,79 €), marzo 2010 (2.370,51 €), abril 2010 (2.370,51 €), junio 2010 (2.370,51 €), julio 2010 (2.419,39 €), agosto 2010 (2.419,39 €), septiembre 2010 (2.419,39 €), octubre 2010 (2.419,39 €), noviembre 2010 (2.419,39 €), diciembre 2010 (2.419,39 €) y enero 2011 (2.419,39 €), que suman un total de 33.542, 46 €, cantidad que adeuda a la arrendadora y que se reclama en el procedimiento.
En fecha 10 de febrero de 2011, la arrendataria entrega a la arrendadora las llaves de local, como evidencia el documento obrante al folio 55 de los autos.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-La parte apelante alega la falta de motivación de la sentencia, apuntando que no especifica adecuadamente los antecedentes, no expresa de forma clara la fundamentación y no concreta, en el fallo, qué contrato queda resuelto.
Llegados a este punto, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia se ajusta a las exigencias referidas, entendiendo que el contenido de los antecedentes de hecho resulta suficiente y adecuado, deduciéndose de forma clara de la fundamentación jurídica las razones del pronunciamiento contenido en el fallo, en el cual se resuelve la relación arrendaticia entre las partes, sin ningún género de dudas. Sin perjuicio de ello, la cuestión referente a la determinación del contrato que queda resuelto será abordada en el siguiente fundamento de derecho.
TERCERO.-El objeto litigioso del recurso de apelación gira en torno a la valoración de la prueba documental obrante en autos.
A dichos efectos, hemos de remitirnos inicialmente al contrato o contratos celebrados entre las partes, concretamente al documento nº 2, adjunto a la demanda, que constituye un contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre las partes en fecha 1 de enero de 2006, el cual fue falsificado, según la arrendataria, hecho que fue denunciado, siguiéndose procedimiento abreviado con el nº 8868/2011, en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid; habiendo sido dictado auto en fecha 11 de abril de 2012 , acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, puesto que no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito; resolución que fue confirmada mediante auto de 7 de septiembre de 2012, que desestimó el recurso de reforma interpuesto; con posterioridad fue confirmado en apelación por la Audiencia Provincial, a través de auto de 7 de noviembre de 2012. En definitiva, no ha quedado acreditada la falsedad de dicho contrato, pretendida por la parte demandada.
La arrendataria aportó, en el acto de la vista, otro contrato de arrendamiento de fecha 13 de diciembre de 2000, fundamentando en él la relación arrendaticia entre las partes.
El hecho de que el arrendamiento que nos ocupa tenga su origen en uno u otro contrato de los indicados resulta intrascendente para la cuestión litigiosa que hemos de resolver, referida exclusivamente a las mensualidades impagadas, sin que se discuta ni la existencia de la relación contractual ni el importe de cada una de dichas mensualidades, habiendo apuntado el Letrado de la parte demandada que 'no se discute el importe de la renta'. Circunstancia que tampoco afecta al fallo de la sentencia, que resuelve la relación arrendaticia entre las partes, no siendo necesario especificar la fecha del contrato que queda resuelto, sin que por ello se incurra en incongruencia.
CUARTO.-La parte demandada pretende acreditar el abono de las rentas reclamadas mediante los recibos aportados en el acto del juicio, documentos números 2 al 30 (folios 41 y siguientes), todos ellos emitidos el 1 de cada mes, en los cuales se especifica las cantidades correspondientes a la renta y asimiladas de cada una de las mensualidades, obrando al pie de los mismos el sello pero no la firma de la arrendadora.
Al responder al interrogatorio de preguntas, cada una de las partes ofrece versiones diferentes sobre la finalidad de dichos documentos, la arrendataria manifestó que la renta se abonaba en algunas ocasiones por transferencia y en otras en efectivo; de tal forma que cuando se satisfacía el importe, bien por uno u otro medio, la arrendadora le dejaba en el buzón el recibo justificante de pago, que son los aportados en el acto de la vista; entendiendo que la totalidad de las mensualidades recogidas en dichos recibos se encuentran abonadas.
Por su parte, la arrendadora precisó que todos los inquilinos del inmueble pagan por transferencia bancaria; teniendo por costumbre que el día uno de cada mes se entregan a cada uno de los inquilinos una nota informativa (recibo), en que se recoge lo que tienen que abonar en concepto de renta y de cantidades asimiladas, para que tengan conocimiento del importe al realizar la transferencia; sin que en ningún caso dichos recibos justifiquen el abono de las rentas devengadas.
El resultado de los interrogatorios ha de completarse con la prueba documental, apreciando que los recibos que reflejan las cantidades adeudadas (documentos números 2 a 30 aportados en el juicio), carecen de la firma de la arrendataria, encontrándose estampado, tan sólo, el sello; por otra parte, no podemos obviar que los recibos a que nos venimos refiriendo fueron expedidos el uno de cada mes, habiendo manifestado la arrendataria que le dejaban el recibo en el buzón tras el pago, incluso cuando lo llevaba a cabo por transferencia bancaria, resultando notablemente extraño que hubiese satisfecho el importe el mismo día uno de todos los meses, cuando las transferencias se efectuaban, en la mayor parte de las ocasiones, a mediados e incluso a finales de mes, como muestran los documentos 3 a 23 aportados con la demanda.
En definitiva, atendiendo a las pruebas antedichas y a las valoraciones indicadas, esta Sala se inclina por dar credibilidad a la versión ofrecida por la arrendadora, entendiendo que se introducía en el buzón de los inquilinos una nota informativa, el día uno de cada mes, indicando los diversos conceptos y cantidades a abonar, con la finalidad de que conocieran el importe exacto y procediesen a realizar la transferencia bancaria correspondiente. En base a ello, teniendo en cuenta que la arrendataria no ha aportado pruebas acreditativas de haber efectuado la transferencia de las mensualidades reclamadas o haber satisfecho la renta por otro medio, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-En la demanda se interesaba la condena de la demandada al abono de la cantidad de 35.874,29 €, si bien se renuncia al mes de febrero de 2008 por encontrarse abonado, finalmente la sentencia condena a 33.542,46 €, tras deducir dicha mensualidad, imponiendo a la parte demandada las costas procesales, constituyendo este uno de los motivos de la apelación.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que aún cuando la demanda se formula por una cantidad superior, no podemos obviar que el petitum de la misma quedó rectificado en el acto del juicio, reduciéndose el importe reclamado que finalmente fue estimado en la sentencia, por tanto resulta correcto el pronunciamiento de la sentencia con respecto a las costas procesales, de acuerdo con el principio del vencimiento, recogido en el art. 394 L.E.Civ .
Sin perjuicio de ello, no podemos obviar que de lo inicialmente reclamado (35.874,29 €), a la cantidad finalmente concedida (33.542,46 €), hay una diferencia de 2.331,83; entendiendo que, en todo caso, nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo reiteradamente sobre esta cuestión, destacando la sentencia de 17 de julio de 2.003 , que matiza lo siguiente: 'los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados', añadiendo que 'como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total', postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: 'el Tribunal 'a quo' ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005 , 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'. A la vista de la citada doctrina jurisprudencial, en el supuesto que nos ocupa se encontraría plenamente justificada la condena en costas a la parte demandada, ante la estimación sustancial de la demanda.
SEXTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Leopoldo Morales Arroyo, en representación de 'Jutepa, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en el juicio verbal de desahucio nº 59/2011 ; acuerda confirmar la referida resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 229/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
