Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 86/2013 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 112/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100054


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00112/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4001583 /2013

RECURSO DE APELACION 86 /2013

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1147 /2011

JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de FUENLABRADA

Apelante/s: Constanza

Procurador/es: ANA MARIA ALONSO DE BENITO

Apelado/s: Eutimio

Procurador/es: ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

SENTENCIA NÚM.112

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, ocho de marzo de dos mil trece .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1147/11, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 86/13, en el que han sido partes, como apelante- Dª Constanza , que estuvo representada por la procuradora Sra. Alonso De Benito; y de otra, como apelado- D. Eutimio , que vino al litigio representado por el procurador Sr. García Gómez, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ , que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 27 de noviembre de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- La finca nº NUM000 de Fuenlabrada se declara indivisible, acordándose la disolución de la comunidad sobre ella, ordenándose la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para con su producto hacer pago a los condueños por sus respectivas cuotas o a aquellos de ellos que no resulten adjudicatarios, una vez deducidos los gastos de 1930 € en concepto de IBI y 426,30 € por la puerta blindada que deberán abonarse a Dª Constanza .- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Constanza , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 5 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que se recurre, estima la demanda de división de cosa común, y ordena la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para con su producto hacer pago a los condueños de sus respectivas cuotas en la forma que se expresa. Se recurre por la demandada.

SEGUNDO.-La 'accio comuni dividundo' derivada del art. 400 del CC representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, y es de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, valiendo como única causa de oposición el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años.

Asimismo, ha de recordarse que es doctrina del Tribunal Supremo -por todas, STS 6 junio 1997 - que la acción de división debe resolverse únicamente entre los condueños de la cosa común, sin que sea preciso llamar al litigio a los terceros que puedan alegar derechos, tanto reales como de crédito, sobre la cosa común, toda vez que el artículo 405 del CC prevé expresamente que unos y otros conservarán su fuerza, no obstante la división, lo que quiere decir que podrán ser ejercitados, una vez producida la misma contra los integrantes de la extinguida comunidad.

La apelante, en un escrito de limitado contenido, no concreta los motivos de su discrepancia con la sentencia, advirtiendo la lectura que se contiene alegaciones acerca del precio pagado, y de la existencia de un préstamo que se fue pagando, lo que no desvirtúa en modo alguno el contenido de la sentencia. La sentencia, da respuesta a los planteamientos de las partes, sin que se alcance a conocer la posición de la apelante en orden a la acción que se ejercita respecto de un bien que no se cuestiona que se adquiere antes de contraer matrimonio y que pertenece a ambas partes, de ahí el éxito de la acción. Pero es que la lectura de la sentencia, da respuesta a la cuestión que plantea la parte, de modo que no cabe denunciar como falta de motivación de la misma.

TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Constanza CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FUENLABRADA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1147/11 SEGUIDO A INSTANCIAS DE D. Eutimio CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DEL RECURSO.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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